Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Civil Nº 140/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 7/2008 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 140/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100125


Encabezamiento

Rollo nº 7/08

SENTENCIA Nº_140

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a diez de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 000905/2007, por D. Guillermo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo representado por la Procuradora Dª. ELVIRA SANTACATALINA FERRER.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 3-10-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo sin entrar en el fondo del asunto, la demanda interpuesta por Guillermo contra Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Valencia y absuelvo en la instancia al demandado Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Valencia; con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Guillermo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Marzo de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Guillermo formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad y encaminada a la obtención de una sentencia que la condenase a reparar los daños causados en el local que ocupa, valorados en 1.118'48 euros. Alegó como sustento fáctico de su pretensión, que siendo arrendatario del local comercial destinado a venta de ropa, sito en el bajo de dicho edificio, la Comunidad, durante el mes de Diciembre de 2.006, realizó unas obras de reforma en el zaguán de entrada, consistentes en la sustitución del aplacado y del solado, y que, a consecuencia de ellas, surgieron grietas localizadas en el techo y pared colindante con el zaguán de la finca y que posteriormente se hicieron extensivas a una de las paredes del almacén, desprendiéndose parte del zócalo de gres de dicha pared. La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando, que el actor carecía de legitimación para formularla al no acreditar el carácter con el que actuaba, pues no justificaba, ni su condición de arrendatario, ni tampoco la de haber llevado a cabo la reparación de dichos desperfectos, igualmente denunció su falta de legitimación pasiva, por inexistencia de culpa y finalmente, impugnó los dictámenes periciales aportados. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al apreciar la falta de legitimación activa denunciada de contrario y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Guillermo , que ha sostenido la legitimación que, como arrendatario, le asiste, para exigir la indemnización reclamada.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, la Sala coincide con las conclusiones que establece la resolución apelada y ello por lo que a continuación se expone. Como punto de partida se ha de tener presente que el Sr. Guillermo fundaba su pretensión en el hecho de que el local que, como arrendatario ocupaba, había sufrido unos desperfectos como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la Comunidad demandada, y que, como se ha dicho con anterioridad, consistían en grietas en el techo y pared colindante, en otra de las paredes del almacén y el desprendimiento de parte del zócalo de gres de la misma. Esta cualidad afecta a su legitimación " ad causam" que exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido (SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01 y 23-10-02 , entre otras), refiriéndose, en suma, a la existencia de acción, que aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución (SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). En materia de responsabilidad extracontractual la legitimación corresponde a quien es directamente perjudicado por el evento dañoso y en este caso, esa cualidad residiría únicamente en el propietario del bajo, si bien podría ostentarla el Sr. Guillermo de ser la persona que hubiese afrontado el coste de las reparaciones necesarias, mediante el abono de la correspondiente factura, lo que no ha sucedido, de ahí que en estas circunstancias, sea evidente la falta de legitimación que le asiste para reclamar cuando ningún menoscabo patrimonial ha sufrido.

TERCERO.- Pero es que además, aunque prescindiésemos de ese inconveniente, la consecuencia desestimatoria sería la misma, por lo que a continuación se indica. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose recogido en el artículo 1.902 del Código Civil y cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS. del T.S. de 13-12-90, 5-2-91, 23-10-91, 24-1-92, 30-5-92, 12-11-93, 5-10-94, 14-11-94, 9-3-95, 9-6-95, 27-9-95, 23-12-95, 22-1-96, 8-10-96, 15-12-96, 4-2-97, 13-2-97, 28-4-97, 23-4-98 y 23-1-04 entre otras). En armonía con lo anterior, se habrá de reseñar que en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción (SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99 y 13-3-01 , entre otras), sin embargo, en el escrito de demanda no se efectúa ninguna imputación a la Comunidad demandada, que justifique la petición de condena que contra ella se pide, pues en los hechos que en la misma se narran no se expresa acción u omisión culposa alguna que le sea achacable. Esto es así, por cuanto los trabajos en cuestión fueron realizados por la empresa Construcciones Serna (f. 29 y 30) y si bien el artículo 1.903 del Código Civil , consagra la responsabilidad por hecho ajeno, es reiterada la jurisprudencia que expresa (SS. del T.S. 26-11-90, 5-10-95, 13-10-95, 14-12-96, 19-6-00 y 12-3-01 , entre otras) que para que se pueda declarar la responsabilidad con fundamento en dicho artículo, se exige con carácter indefectible la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre el agente y el empresario, derivándose, en suma, esa responsabilidad por culpa "in eligendo" o culpa "in vigilando", lo que aquí tampoco se ha acreditado. Finalmente, el actor tampoco ha justificado la realidad del daño por el que reclama, toda vez que su existencia descansa únicamente en los informes periciales aportados como documentos números uno y dos a la demanda, obrantes a los f. 5 al 11 de las actuaciones, que fueron expresamente impugnados de contrario ( 7' 11'' al 7' 15''). En relación a ello el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. En consecuencia, al impugnarse aquéllos y no haberse practicado prueba alguna que advere su autenticidad, la virtualidad de la demanda ha quedado indemostrada, de ahí que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre de Don Guillermo , contra la sentencia de 3 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 905/07, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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