Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 99/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100133
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 99-A/2010
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante
Procedimiento: Juicio Verbal nº 164 de 2005
Cuantía del proceso: 1.567,88 euros
SENTENCIA Nº 140/2010
En la ciudad de Alicante a veintiséis de abril de 2010
El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 99/2010 ) autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Alicante bajo nº 164 de 2005 en virtud de recurso de apelación entablado por Mapfre Automóviles SA representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistida por el Letrado Sr. Monllor Carbonell siendo parte apelada D. Erasmo representado por la Procuradora Sra. Peidró Doménech y asistido por el Letrado Sr.Artiaga Elordi. Es también parte en esta causa como demandado D. Justiniano declarado en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 15 de septiembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peidró Doménech en nombre y representación de D. Erasmo contra D. Justiniano declarado en situación de rebeldía procesal y Cía. aseguradora Mapfre SA, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen conjunta solidariamente al actor la cantidad de 1.567,88 euros más los intereses de dicha cantidad establecidos en el Art. 576 LEC , que se devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta su pago o consignación en los términos del Art. 1.177 y SS de CC . Acuerdo también la expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este proceso."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Seguros Mapfre SA recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de la demanda. Del recurso se dio traslado a la parte actora e que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Seguidamente la causa se remitió a este Tribunal de Apelación que ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 99 de 2010 designándose Magistrado que debía de conocer del recurso.
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Fundamentos
PRIMERO.- Pueden ser asumidas en esta alzada, por acertadas, las genéricas consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia a lo largo de los primeros párrafos del fundamento de derecho de la sentencia apelada, referidas a los presupuestos configuradores de la acción de responsabilidad extracontractual y de necesaria concurrencia para que la misma pueda ser acogida.
Por otra parte y a los fines de resolver adecuadamente el presente recurso parece oportuno recordarcuales deben de ser, en supuestos como el presente, los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil que ciertamente imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no por ello la obligación en sentido estricto, de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas, que introduce en el proceso como base de sus pedimentos, de forma que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar; y que si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y en alguna medida desvirtuando tal principio general, la denominada inversión de la carga de la prueba, tampoco deviene operativo dicho criterio, cual indican la doctrina jurisprudencial, SSTS. de fechas, y entre otras, 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992, 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994, 5 de octubre de 1995 , en aquellos eventos de tráfico viario en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa, pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por ello debe ser quien demanda, quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el Art. 1902 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente.
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, entiende esta Sala que es procedente confirmar el fallo que estimó los pedimentos deducidos por la parte ahora apelada en su demanda, dado que, frente a lo alegado por la recurrente en su escrito mediante el que motivó esta apelación debe de reputarse que efectivamente quedó acreditada la realidad de la concreta versión del desarrollo de los hechos, base de los pedimentos indemnizatorios por ella postulados, y a la que se aludía y exponía en el hecho segundo de la demanda, esto es que el vehículo turismo 9585 BPS propiedad del actor Sr. Erasmo conducido por la Sra. Bernarda y cuyos desperfectos, el importe de su reparación reclamaba en la demanda por él formulada, con ocasión y en el momento en que circulando por la Avda. Antonio Ramos Carratalá de Alicante, ya había iniciado y por ello realizaba una maniobra de giro a la izquierda para introducirse en la C/ Chopo, precisamente en lugar habilitado a tal fin puesto la línea continua existente en el centro de la calzada separatoria y delimitadora de los dos carriles que la componían se interrumpía precisamente en aquel punto pasaba a ser discontinua, recibió el impacto en su parte lateral izquierda del ciclomotor Y-....-YBV propiedad del Sr. Justiniano , y asegurado por la demanda ahora apelante el cual circulando en la misma dirección que el turismo procedió indebidamente a adelantarlo, pasando al carril izquierdo; desarrollo de los hechos que tiene sólido apoyo en el resultado que vinieron a arrojar los medios prueba practicados a instancia de la demandante, I) los documentales, a) documento 4 de los presentados con la demanda. plano e informe que lo complementa, que viene a acreditar la configuración de la calzada, señales verticales y horizontales existentes en la fecha de los hechos, b) documento 2 de la demanda, la "declaración amistosa de accidente de automóvil", debidamente suscrito por los conductores de ambos vehículos quienes por ello debe de estimarse asumieron las manifestaciones y croquis en el mismo consignados, y c) factura, documento 9 de la demanda, que describe desperfectos que cabe estimarlos compatibles con la forma de producirse la colisión y según se refleja en el croquis antes aludido, y B) la testifical de Doña. Bernarda , precisa y coherente en todo momento en sus manifestaciones y a lo largo del extenso interrogatorio a que fue sometida en el acto del juicio.
Ningún reproche y bajo los criterios de la culpa civil, cabe realizar a la conductora del turismo quien se limitó a iniciar una maniobra de giro a la izquierda en lugar habilitado y permitido a tal fin (Art. 167 b) del Reglamento General de la Circulación), y en el que era conocedora y consciente de que no podría ser adelantada por vehículo alguno, y por el contrario y cual se razona en la sentencia si cabe advertir tal responsabilidad por título de culpa extracontractual en el comportamiento del conductor del ciclomotor cuyo riesgo cubría la aseguradora demandada y según se razona en los párrafos finales del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, pues es claro que existiendo señales verticales y horizontales, línea continua de separación de los dos carriles que integraban la avenida por la que avanzaba el ciclomotor, su conductor inició y casi consumó una maniobra adelantamiento no correcta por no ajustarse a las previsiones establecidas en los Arts. 82.1, 85 y 84 , por lo que debe concluirse, como lo hizo con acierto por el Juzgado de instancia, que únicamente puede y debe ser imputada con base en las previsiones contenidas en el Art. 1902 del C. Civil , la generación de la colisión y sus consecuencias dañosas al conductor de la motocicleta propiedad de la ahora apelante al iniciar indebidamente una maniobra de adelantamiento.
TERCERO.- Procede pues, la desestimación presente recurso confirmando en consecuencia la sentencia apelada y condenando a dicha parte apelante al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que dispone el Art. 398.1 de la Ley de E Civil .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seguros Mapfre SA contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante , resolución que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.
