Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 657/2010 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 140/11

En la ciudad de Elche, a veintidós de marzo de dos mil once.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 952/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Maite , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr/a. García Calvo, y como apelada la parte demandada Comunidad Propietarios EDIFICIO000 , nº NUM000 de Orihuela, representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Bernal Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/9/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vera Saura en nombre y representación de Doña Maite contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 657/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 16/3/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Orihuela desestimó la demanda interpuesta por Dña. Maite contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de Dña. Maite interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Discrepa la apelante del pronunciamiento de la sentencia que establece que la caída de las uralitas de los trasteros construidos en la terraza de la Comunidad e Propietarios demandada sobre le vehículo propiedad de la actora deben calificarse como fuerza mayor. Considera, contrariamente a lo afirmado en la sentencia que, si bien el día de los hechos existieron vientos en la localidad de Catral y resto de la provincia de Alicante, estos no pueden ser calificados de fuerza mayor o caso fortuito y consiguientemente exonerar de toda culpa a la Comunidad de Propietarios demandada en los daños causados.

La sentencia dictada por esta Audiencia Provincial (sección 8ª) de fecha 4 de marzo de 2010 , recordaba que el artículo 1902 del Código Civil contiene un modelo subjetivista. Sin embargo, reiterar ahora la evolución hacia formas cuasi- objetivas con el efecto en materia probatoria cuando de actividades de riesgo se trata, resulta inocuo por conocido. Sí conviene sin embargo advertir que la forma bajo la que la responsabilidad en los casos de que se trata, debe sustentarse, es la que se emplea en la resolución de la instancia cuando hace referencia al artículo 1910 del Código Civil , precepto que según el Tribunal Supremo, ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o «por riesgo» y donde la referencia al que llama cabeza de familia (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus ( STS de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas ( STS de 20 de abril de 1993 ). Por tanto, y siendo el caso del desprendimiento de restos o parte del inmueble un caso comprendido en el artículo 1910 , la prueba de la falta de culpa corresponde, al cabeza de familia, en este caso, a la Comunidad de Propietarios demandada, que niega una defectuosa instalación en la uralita de los trasteros y afirma la existencia de fuerza mayor.

TERCERO.- Desde esta perspectiva y valorada la prueba practicada, este Magistrado considera que si bien es cierto que el día 7 de marzo de 2007 se dieron vientos importantes en la localidad, de 90 kilómetros por hora, según explicó en la vista del juicio el agente de la policía local con carnet profesional nº NUM001 , que fue quien elaboró el parte de actuación el día de los hechos, esta circunstancia no es suficiente para exonerar a la demandada pues la fuerza del viento existente no puede ser calificado como de fuerza mayor, y ello porque no fueron de una magnitud tal que hubiera sido imposible preverlos o que previstos fueron inevitables (articulo 1.105 del CC .), y en todo caso, al haber existido una preemergencia por vientos fuertes en toda la Comunidad Valenciana (folio 62) éste era claramente un acontecimiento previsible que debió provocar que se adoptaran por la demandada medidas de precaución al fin de evitar daños como los que finalmente acontecieron, que podían haber acarreado consecuencias mucho más graves si la uralita desprendida hubiese caído sobre algún viandante, sin que además se haya acreditado que el viento fuese de tal entidad que supusiese un acontecimiento extraordinario e imprevisible, ya que la prueba practicada es absolutamente insuficiente a tal fin y no se ha probado que se produjeran desprendimientos semejantes en otros inmuebles de la localidad.

Por otro lado, y pese a lo que consta en la copia del informe pericial, no ratificado, obrante a los folios 68 y siguientes relativo a la inexistencia de indicio de defecto de construcción o falta de mantenimiento en los trasteros, basta el examen de la documental fotográfica obrante en las actuaciones ( folios 9 y 15) para concluir en la falta de anclaje serio en la instalación de la uralita que servía de techado a los trasteros, y ello porque estando ubicados en la azotea del edificio, es indudable que su instalación requería una particular diligencia al tener que soportar el efecto del viento, también el superior a lo normal, no extraordinario ni imprevisible, defectuosa instalación que también fue apreciada "in situ" por el agente de la policía local con número de carnet profesional nº NUM001 , que en la vista del juicio, puso de relieve que los anclajes dejaban que desear desde su punto de vista.

Lo expuesto me lleva a discrepar de las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo respecto a la concurrencia de fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad de la demandada, procediendo la estimación del recurso, y por ende, de la demanda al concurrir los requisitos exigidos para el éxito de la acción entablada, debiendo en consecuencia ser indemnizada la actora en la cantidad de 1.272,47 euros, a que asciende el importe de la reparación del vehículo, según se desprende del presupuesto elaborado por Autoreparaciones Koke Chapa Y Pintura S.L.U., (al folio 16) ratificado y adverado en la vista del juicio por su autor.

CUARTO.- Al ser estimado el recurso y por ello la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas procesales causas en la instancia a la demandada, sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLO : Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maite , contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Orihuela , que revoco, y en su lugar dicto otra por la que estimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Dña. Maite , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Catral, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.272,47 euros de principal, intereses legales y costas procesales causadas en la instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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