Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 934/2010 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100144


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0934

SENTENCIA Nº 140

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a once de marzo del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 900-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL IBERDROLA SA representada la Procuradora de los Tribunales doña Mª LUISA SEMPERE MARTÍNEZ asistido de don CARLOS PINEDA NEBOT Letrado; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL AXA AURORA IBERICA SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª LUISA GASCÓ CUESTA y asistida por el Letrado don JOAQUÍN VICENTE GONZÁLEZ SEMPERE.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "1.Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal AXA AURORA IBERICA SA , contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU , 2.Que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.156,32 euros , 3.más los intereses legales, 4.Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la actora reclama la cantidad de 4.156,32 euros por la indemnización abonada a su asegurado como consecuencia de los daños causados en los aparatos eléctricos, inutilización sistema domótica y diversos electrodomésticos en la vivienda asegurada como consecuencia de un deficiente suministro del fluido eléctrico.

Se entiende que la responsabilidad de la compañía de electricidad en caso de interrupciones de energía o de sobretensiones lo es en base al art.1101 y 1902 CC y del art.25 LDCU . En el presente caso se trata de la prestación de un servicio resultando de aplicación dicha ley especial por lo que se mantienen los principios sobre la inversión de la carga de la prueba. Y Axa ejercita acción subrogatoría.

No siendo un hecho controvertido que se produjo una rotura de un aislador en una línea de alta tensión que provoco la actuación de las protecciones en la Subestación de Tavernes provocando un corte de suministro eléctrico a los clientes incluido el asegurado del actor.

Se considera probado que el día 8-5-2008 hubo una defectuosa prestación de electricidad un corte de suministro que en su restablecimiento produjo una sobre tensión, un aumento de voltaje.

Quedando acreditado la realidad y el pago de 4.156,32 euros procede estimar la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL IBERDROLA SA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la inaplicación de la LGDCU y de la inversión de la carga de la prueba.

En segundo lugar imposibilidad de que un corte de suministro produzca los daños alegados ni sobretensión eléctrica.

En tercer lugar un error en la valoración de la prueba dado que ninguno de los testigos de la actora afirmo que el origen de los daños fuera una sobre tensión.

Así el informe pericial no es fiable dado que acudió a ver los aparatos cuando ya estaban reparados; ni los reparadores de los aparatos de música; ni del sistema domático.

Habiendo acreditado la demandada que los daños no se produjeron por el corte de suministro.

En todo caso pluspetición dado que siempre se ha reclamado 800 euros y nunca 4.156,32 euros. En todo caso seria de 398,72 euros pues los daños en el microondas no se reclama.

Solicitando la revocación desestimando la demanda y en todo caso con abono de 398,72 euros.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.- Interrogatorio

3.- Pericial.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de marzo de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL IBERDROLA SA virtud del recurso de apelación es si procede desestimar la demanda y subsidiariamente reducir la indemnización a 398,72 euros.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la inaplicación de la LGDCU y de la inversión de la carga de la prueba dado que la parte reclamante es una entidad aseguradora.

Efectivamente este Tribunal en Sentencia dictada 12 de julio de 2003 en el rollo de apelación 03-0346 ha dicho:

"TERCERO.- Centrada la apelación en los aspectos que han quedado delimitados en el antecedente segundo de la presente resolución, no comparte este Tribunal las conclusiones que se contienen en la sentencia de instancia en orden a que no ha quedado acreditado que la vivienda de DOÑA Lucía no cumpliera los requisitos del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión a tenor de las afirmaciones que efectuó el perito SR. Nicanor , pues el perito SR. Porfirio afirmó expresamente haber procedido a la inspección de la vivienda y que la misma cumplía con las especificaciones del indicado Reglamento, produciéndose la sobretensión porque la entrada se produce en un período de tiempo inferior al tiempo necesario para que se produzca la reacción del interruptor diferencial, habiendo manifestado el expresado perito que tiene una experiencia profesional de 22 años.

Sin embargo:

El artículo 1.2 de la Ley 26/1984 contiene la definición de " consumidores " a los efectos de la norma, considerando como tales a "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden" no teniendo por el contrario tal consideración - con arreglo al apartado 3 "quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de ingresarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". La sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 2ª) de 9 de junio de 1990 considera que la norma no es aplicable a las relaciones contractuales entre empresarios, diciendo en su Fundamento de Derecho Segundo que: "A las relaciones contractuales entre un establecimiento de radiotelecomunicación y una empresa dedicada a la compraventa de vehículos y maquinarias, es decir, entre dos empresarios, no les resulta de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues el objeto de la compraventa se integra en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". En el mismo sentido, las siguientes resoluciones: Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) de 28 de marzo de 1992 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 7 de noviembre de 1992 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 4º) de 23 de diciembre de 1992, Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de 6 de marzo de 1993 (que hace aplicación del artículo 3 del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana), Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) de 19 de marzo de 1993 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) de 7 de junio de 1993 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 16 de diciembre de 1994 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) de 23 de enero de 1995 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) de 10 de noviembre de 1997 , y la de la Sección &º de la Audiencia Provincial de Asturias de 6 de marzo de 1998 (El Derecho 98/3698). De las resoluciones citadas resulta que, por aplicación del artículo 1.3 , quedan excluidos de la protección quienes en la relación de que trae causa la reclamación no ostentan la condición de consumidor cuyo concepto se fija en el artículo 1.2 , en la medida en que la utilización o consumo del bien o del servicio queda ingresado en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. En el supuesto enjuiciado no cabe la aplicación de la normativa en defensa de consumidores y Usuarios pues la invoca en su favor quien no ostenta la condición de consumidor, como es el caso de la entidad aseguradora demandante, quien ejercita su reclamación en ejercicio de la acción del artículo 43 de la LCS . "

TERCERO.-A partir de la anterior consideración jurídica debemos entrar a conocer del segundo y tercer motivo del recurso centrados en la alegación de un error en la valoración de la prueba así como en la imposibilidad de que un corte de suministro produzca los daños alegados ni sobre tensión eléctrica.

Efectivamente debemos de considerar que la valoración de la prueba testifical practicada en los representantes de las entidades mercantiles -Millar-Alberto González y Enrique Martínez que fueron los reparadores del "equipo musical" no pueden darnos luz alguna de la causa dado que lo manifestado se quedo en que " el cliente había manifestado que la avería estaba producida por una subida de tensión".

Solo debemos de partir del testigo-representante de la entidad Domovia- dado que el mismo manifestó que la causa seria la que consta en el documento 4 en cuanto se lo manifestaron sus técnicos

" subidas y microcortes del suministro eléctrico"

Además de la valoración de las pruebas periciales aportadas por ambas partes en base a los criterios fijados por éste Tribunal y que según consta en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 se concreta en que :

" La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 ,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias ,entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ."

debemos concretar que el resultado de las periciales es completamente contradictorio en cuanto a la determinación de la causa que pudo producir la avería en el sistema domótico y en el equipo musical; lo cierto es que el inicio de todo es como manifestó el Sr. Domingo "el apagón producido en su vivienda" y ese apagón no ha quedado acreditado que lo fuera por un rayo como pareció desprenderse de la pericial practicada a instancia de Iberdrola lo que motiva que frente al dictamen de Iberdrola que estableció la imposibilidad de que el tipo de averías producido pudiera causar la aparición de sobre tensiones no encontremos otra causa de producción de los daños en los bienes propiedad del asegurado de la entidad mercantil actora que el apagón y consiguiente restablecimiento de la línea eléctrica.

CUARTO.- El ultimo motivo se asienta en la pretensión revocatoria de la indemnización concedida en base al importe que consta en el dictamen pericial aportado por la parte actora que lo cuantifico en 398,72 euros.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo

Ciertamente existe una especial confusión en cuanto a las cantidades reclamadas, cantidades peritadas y cantidades abonadas al asegurado por cuanto es cierto que del dictamen pericial emitido con carácter definitivo en fecha de 27 de julio de 2008- documento 3- consta como importe de los daños la cantidad de 800 euros incluyendo partidas como microondas, cadena musical, sistema domótico y consta en el documento 30-folio 30 de las actuaciones el abono de 4.156,32 euros y además consta una reclamación extrajudicial a fecha de 18-9-2008 a Iberdrola de 800 euros, sin embargo no es menos cierto que la entidad aseguradora AXA abono a su asegurado Don. Domingo el importe reclamado en esta litis y en consecuencia dicha cantidad es la que esta legitimado para reclamar.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL IBERDROLA SA.

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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