Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 61/2012 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/002862

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 61/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 422/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIANZ SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO MURUA URIARTE

Recurrido/a / Errekurritua: ADOS ESTACIONES DE SERVICIO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente D. Íñigo Madaria Azcoitia, ha dictado el día diecinueve de marzo de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 140/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 61/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 422/11, promovido por ALLIANZ SEGUROS dirigido por el letrado D. Alberto Murua Uriarte y representado por la procuradora Dª Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia dictada en fecha 10.10.11 , siendo parte apelada ADOS ESTACIONES DE SERVICIO, S.L. dirigido por la letrada Dª Ana María Uribe Acevedo y representado por la procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la mercantil ADOS ESTACIONES DE SERVICIO S.L., representada por la Procuradora señora Gómez Pérez de Mendiola, debo condenar y condeno a la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 5.908,50 euros. La cantidad fijada devengará los intereses moratorios contemplados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Y condeno a la demandada al pago de las costas procesales de esta instancia.

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de ALLIANZ SEGUROS, recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 19.12.11 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ADOS ESTACIONES DE SERVICIO, S.L., escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26.01.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 06.02.12 se señaló para fallo el día 16 de febrero de 2012. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia al considerar que la actora carece de acción al haberse pagado ya la indemnización mediante la entrega de la cantidad de 4.191'50 euros que la aseguradora de la propia actora abonó conforme al valor real del surtidor dañado. Por ello considera ahora improcedente la reclamación de la cantidad de 5.908'50 euros, que la actora reclama como diferencia entre lo abonado por su propio seguro y lo pagado como consecuencia de la necesidad de reponer el surtidor por otro nuevo, al resultar antieconómica la reparación del dañado.

SEGUNDO .- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia debe confirmarse la misma, por cuanto la indemnización del perjuicio debe valorarse desde la perspectiva estricta del realmente causado y que necesariamente está vinculado con la reparación del surtidor dañado y la recuperación del servicio que prestaba. Sin embargo, la concreción de la indemnización, conforme al seguro de daños que la actora suscribió con Axa Seguros, toma base en el propio clausulado de la póliza y se realiza conforme al "valor real", por ello, descartada la reparación por antieconómica, al precio de un surtidor nuevo se aplicó el correspondiente descuento por el uso, deduciéndose un 58'4 %. Por tanto la conformación de la cantidad indemnizatoria abonada por la propia aseguradora con referencia al valor real es de naturaleza contractual.

En el supuesto de responsabilidad civil extracontractual el alcance del daño indemnizable viene determinado en el art. 1107 del Código Civil , en cuanto al deudor de buena fe, y comprende los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

El particular supuesto deducido de la existencia de unos daños cuyo valor de reparación supera ampliamente el del propio surtidor de combustible averiado, en el momento inmediatamente anterior al accidente, se debe resolver, como no puede ser de otra manera, desde los mismos principios que rigen con generalidad en el ámbito de la responsabilidad civil, y que derivan de la interpretación tradicional de los arts. 1.101 , 1.902 y s.s. del Código Civil . La finalidad del art. 1902 del Código Civil regulador de la culpa extracontractual, es el resarcimiento integral del perjudicado por todos los daños y perjuicios causados por razón del siniestro imputable por negligencia a un tercero. Por ello, en primer término, lo procedente es subsanar el daño efectivamente causado, restableciendo la cosa al ser y estado que la misma tenía antes de producirse el evento dañoso, tratando de perseguir el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado, y la forma más adecuada de llevar a la realidad tal propósito es la de situar las cosas que fueron objeto del ataque dañoso en el ser y estar que mantenían cuando se efectuó, sin que esto suponga un enriquecimiento injusto, SS. TS. 3 de marzo de 1978 , 31 de mayo de 1985 y 13 de abril de 1987 . Con ello se debe satisfacer el derecho a la restitutio in integrum, es decir, el derecho del perjudicado a ser indemnizado de forma que pueda devolverse el estado de cosas a la situación inmediatamente anterior a momento del siniestro.

El coste de la reparación, como hemos puesto de relieve en numerosas resoluciones relacionadas con la indemnización por daños causados en vehículos a motor, es criterio directriz, SS.TS. de 3 de marzo de 1978 , 31 de mayo de 1985 y 13 de abril de 1987 , si bien, debe ser moderado cuando de las circunstancias del caso se revela que tal reparación no se ha llevado a cabo o sea presumible que no se realizará o cuando constituya un patente enriquecimiento injusto o un manifiesto abuso de derecho. En ese caso, asimismo aplicable al supuesto de autos, donde la avería se produjo sobre un surtidor de combustible como consecuencia de una negligente moniobra del conductor del camión asegurado por la demandada, el valor de indemnización se debe adecuar lo más posible al perjuicio real.

En autos no queda concretada la importancia y el alcance de la reparación, no consta cuál es su importe en orden a poder situar si realmente la referencia sobre el valor de adquisición de un surtidor nuevo es manifiestamente desproporcionada como medio para reparar el daño mediante la restitución de las prestaciones que el surtidor averiado proporcionaba. No consta que el mercado ofrezca aparatos usados de similares carácterísticas, cual acontece en el supuesto de los vehículos a motor, y por ello debemos entender que la posibilidad económicamente más adecuada para subsanar el daño causado acreditada en autos es la constituida por la sustitución del surtidor, lo cual no se acredita sea constitutivo de enriquecimiento más allá de la restitución del daño causado.

TERCERO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, conforme resulta del art. 398 LEC .

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ALLIANZ CIA. DE SEGUROS CONTRA LA SENTENCIA Nº 208/11 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 422/11 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE VITORIA-GASTEIZ DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, así como recurso extraordinario por infracción procesal, por medio de escrito único, ante esta Audiencia Provincial, conforme a los arts 471 y 479 LEC , dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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