Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 302/2011 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 302/2011 - 3ª
Juicio Ordinario núm. 171/2009
Juzgado Mercantil núm. 1 Barcelona
SENTENCIA núm. 140/2012
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUÍS GARRIDO ESPA
En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de esta localidad, por virtud de demanda de Isaac contra Paulino , Carlos Jesús y Anselmo , pendientes en esta instancia al haber apelado todas las partes la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 15 de noviembre de 2010.
Han comparecido en esta alzada los apelantes Paulino , Carlos Jesús y Anselmo , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Pradera y defendidos por el letrado Sr. Málaga, así como el demandante Sr. Isaac en calidad de apelante adherido, representado por el procurador Sr. Anzizu y defendido por el letrado Sr. Vallés.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que, con estimación parcial de la demanda, 1.- condeno a los demandados a abonar solidariamente a Saeco Ibérica, SA, la cantidad de 2.056.952 euros; 2.- cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Paulino , Carlos Jesús y Anselmo y se adhirió al recurso el demandante Sr. Isaac . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de marzo pasado.
Previamente, el Sr. Isaac presentó escrito afirmando que había llegado a un acuerdo para poner fin al procedimiento y solicitando el desistimiento de su recurso. Dado traslado a la contraparte no se opuso y se dictó decreto en fecha 13 de septiembre pasado teniéndole por desistido.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . 1. El demandante Sr. Isaac , en su calidad de accionista de Saeco Ibérica, S.A., titular de un 20 % del capital social, ejercitó frente a los demandados Paulino , Carlos Jesús y Anselmo , en su condición de administradores de la referida sociedad, la acción social de responsabilidad establecida en el art. 134 TRLSA (actual art. 238 LSC), imputándole diversos hechos que habían generado, en su opinión, daño a la sociedad. Entre otras circunstancias, que ya no son relevantes en esta segunda instancia, adujo los siguientes hechos:
1º) El propio demandante había ostentado el cargo de consejero delegado de la demandada desde el año 1996 hasta finales del año 2004.
2º) En el año 2004 se produjo la entrada en el capital social de un nuevo accionista mayoritario, Saeco Internacional Group, lo que supuso un cambio radical en la política de la matriz hacia sus socios locales.
3º) Los acuerdos de la junta de 14 de octubre de 2004 en la que se le apartó del consejo de administración y se nombró a los demandados fueron impugnados y declarados nulos por resolución que se encuentra pendiente de recurso de casación.
4º) Los demandados, además de su cargo de administradores de Saeco Ibérica, S.A., también ostentan cargos en los órganos de administración de otras sociedades del grupo internacional Saeco, lo que ha posibilitado la supeditación completa de los intereses de Saeco Ibérica, S.A. a los intereses de la matriz.
5º) Los actos concretos que se imputan a los administradores como causantes de daño para la sociedad Saeco Ibérica, S.A. son, entre otros que ya no tienen interés en esta alzada, dos: (i) el contrato Brand Management Fee y (ii) el contrato de financiación. Por virtud de esos contratos, se afirmaba en la demanda, se han impuesto a Saeco Ibérica, S.A. unas condiciones que han generado un injustificado flujo económico desde la filial a la matriz a través de una sociedad instrumental, Saeco Strategic Services Limited.
2. La resolución recurrida, después de considerar que el debate había quedado reducido a dos hechos concretos, los daños derivados del cumplimiento de un contrato denominado brand managament fee (en adelante, bmf), suscrito entre Saeco Ibérica y otra sociedad del grupo, Saeco Strategic Services Limited, y de un contrato de financiación existente entre esas dos mismas sociedades, estimó la demanda exclusivamente por el primer hecho. Estima el Sr. magistrado mercantil que, si bien el contrato BMF había sido suscrito por el propio demandante y tenía por objeto la cesión del uso de la marca, a la vez se produjo un acuerdo de extorno de las cantidades a cuyo pago obligaba ese contrato, dado que la cuota del 3,5 % sobre la facturación pactada como contraprestación por el uso de las marcas ya se encontraba incluida en el precio de los productos con la marca "Saeco", razón por la que no está justificado que los administradores, que a su vez también lo son de la matriz Saeco International Group y de Saeco Strategic Services Ltd. (sociedad esta última controlada al 100 % por la primera), hayan pagado las cantidades a las que se refiere el BMF. Por ello condena a los administradores a abonar a la sociedad el daño producido, que se cuantifica en la cantidad de 2.056.952 euros.
3. El recurso de los administradores demandados se funda en los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba que ha llevado al juez a quo a concluir que la firma del contrato de Brand Management Fee se justificó exclusivamente por la creencia de que se trataba de un contrato de patrocinio deportivo de un equipo ciclista, cuando lo cierto es que tal contrato no tiene ese carácter sino que es un contrato de cesión del uso de la marca a cambio de royalties y otras actividades de marketing . La prueba practicada evidencia, en opinión de la recurrente, que fue el propio Sr. Isaac quien firmó ese contrato y con perfecto conocimiento de su contenido efectivo y que solo a raíz de sus disputas con el accionista mayoritario empezó a cuestionarlo desde el verano de 2004.
b) Error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que existía un acuerdo entre Saeco International Group y Saeco Ibérica para que ésta recibiera un "extorno" (una devolución) por el mismo importe de lo pagado por el BMF, cuando no es cierto que la matriz haya admitido la existencia de tal acuerdo, como afirma la resolución recurrida, ni el mismo resulta de la prueba practicada.
c) Error en la apreciación de la prueba y motivación irracional e ilógica o arbitraria al valorar la diligencia de los demandados y la relación de causalidad. Se afirma que los pagos cuestionados eran consecuencia del contrato firmado por la sociedad, de manera que el reproche que se puede hacer a los administradores consiste exclusivamente en no haberlo denunciado, hecho que si hubieran realizado hubiera comportado un mayor daño para la sociedad administrada.
d) Error en la valoración de la prueba relativa a los servicios complementarios previstos en el contrato BMF, esto es, servicios de publicidad de la marca, que la documental aportada acredita que se practicaron de forma efectiva.
e) Violación de las reglas sobre la carga de la prueba al apreciar que el BMF se trataba de un contrato simulado.
SEGUNDO . 1. El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba al considerar el juez a quo que no existe violación de la doctrina de los actos propios. En opinión de los recurrentes, existe tal violación cuando el Sr. Isaac impugna los pagos que se están produciendo por consecuencia de un contrato que había firmado él mismo cuando, con anterioridad a los recurrentes, desempeñó el cargo de administrador de la sociedad Saeco Ibérica, y alega que no está justificado que la sentencia considere que tal violación no existe a consecuencia de que el Sr. Isaac firmó el documento porque creía que supondría la continuidad del patrocinio del equipo ciclista.
El motivo se funda con la alegación de que el BMF no es un contrato de patrocinio sino un contrato de cesión del uso de la marca a cambio de royalties , razón por la que no se ve afectado por el cese del patrocinio del equipo ciclista, hecho que se produjo el año 2005, mucho después de que comenzaran las quejas del Sr. Isaac respecto de este contrato, que se remontan al año 2004, tras iniciarse la disputa con el accionista mayoritario.
2. El demandante, en la oposición al recurso, alega que no tiene justificación alguna la alegación de la doctrina de los actos propios cuando su queja procede del hecho de que la esponsorización del equipo ciclista, que supuso el práctico vaciamiento del contenido del contrato BMF, se produjo a la finalización del año 2004 y el motivo por el que imputa responsabilidad a los administradores procede del hecho de que se hayan continuado haciendo los pagos con ulterioridad como si ese hecho no se hubiera producido.
Opinión del tribunal
3. No puede prosperar este motivo del recurso porque, con independencia de la valoración que podamos hacer sobre el contenido del contrato a efectos de juzgar si existe responsabilidad de los administradores demandados, lo que se les imputa por el demandante es exclusivamente que continuaran abonando a otra sociedad del grupo Saeco la contraprestación pactada en el contrato BMF en un momento en el que entiende el demandante que ya se había producido un sustancial cambio de las circunstancias que determinaron la firma por su parte de aquel contrato. Así considerado, y sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se harán respecto de un hecho tan trascendente como ése (que fuera el propio actor quien firmara el BMF), no podemos considerar que exista verdadera contradicción entre que el actor firmara ese contrato actuando como consejero delegado de Saeco Ibérica y más tarde estimara que el contrato había devenido excesivamente gravoso para la sociedad y que su mantenimiento era improcedente.
4. No obstante, no les falta algo de razón a los demandados cuando esgrimieron en su defensa la doctrina de los actos propios porque el actor, que actuando en representación de Saeco Ibérica firmó el contrato BMF el día 1 de noviembre de 2003, pocos meses más tarde (en el verano de 2004) empezó a cuestionarlo, mientras aún se mantenía en el cargo de administrador de la referida sociedad. Es fácil deducir que fuera precisamente ese cuestionamiento el que condujo a que fuera relevado del cargo en el mes de octubre de 2004. Pero lo cierto es que los motivos con los que justifica ese cambio de parecer sobre el contrato no son completamente irrazonables pues, aunque el grupo Saeco no cesara en el patrocinio del equipo ciclista hasta la finalización del año 2004, ello no permite descartar que en el verano de ese año ya pudiera estar tomada la decisión de hacerlo.
En cualquiera caso, el cambio en la actitud del Sr. Isaac hacia el BMF, que puede ser un dato muy relevante a efectos de juzgar si existe realmente un acto de falta de diligencia de los administradores demandados, no podemos considerar que comporte un atentado a los actos propios de la parte.
TERCERO. 1. El segundo motivo del recurso combate la apreciación que realiza la resolución recurrida respecto del contenido obligacional del BMF, esto es, la apreciación de que en realidad se trata de un contrato simulado que no obligaba a Saeco Ibérica.
2. La resolución recurrida estima acreditado que la firma del BMF no se hizo con la finalidad de que comportara un cambio sustancial en la relación entre la matriz del grupo Saeco y sus filiales, que la retribución por el uso de la marca se encontraba incluida en el precio de los productos distribuidos a través de las filiales, por lo que no existía razón alguna para la existencia de un cargo adicional, y que con el BMF no se pretendía cambiar ese estado de las cosas sino que simplemente se pretendía reorganizar el sistema pero dejándolo en la práctica sin coste para las filiales, razón por la que, simultáneamente a la firma del BMF, la matriz reconoció un derecho de extorno a las filiales por el mismo precio pactado en ese contrato, esto es, el 3,5 % de la facturación. Tales apreciaciones se fundan en los siguientes datos:
a) La existencia de una previa cesión gratuita del uso de la marca de la matriz a favor de Saeco Ibérica (doc. 20 de la demanda).
b) La existencia de un acuerdo por virtud del cual el precio de los productos distribuidos llevaba incorporado el precio del uso de los signos (doc. 19 de la demanda).
3. El recurso combate esa apreciación probatoria y niega que sea cierta la existencia del extorno por el mismo importe pactado en BMF a que hace referencia la resolución recurrida. Afirma el recurso que el doc. 19 de la demanda, en el que se funda la resolución recurrida, es de fecha 30 de septiembre de 2003, esto es, de un mes antes de que se firmara el BMF (1 de noviembre de 2003), aparte de que se trata de un documento no firmado por nadie, por lo que difícilmente puede considerarse que suponga un reconocimiento de hecho alguno. Tampoco existe prueba alguna, se afirma, de que la matriz realizara devoluciones o externos a las filiales durante ese período o cualquier otro.
Opinión del tribunal
4. Tienen razón los recurrentes. El documento 19 de la demanda, que es el soporte fundamental a la tesis que la resolución recurrida acoge, según de su propio tenor se deriva, no permite justificar la conclusión alcanzada por el juez a quo. La razón fundamental se encuentra en que se trata de un documento que, aparte su difícil comprensión, es de fecha anterior a la firma del contrato BMF, razón que descalifica que pueda servir como medio de prueba de la existencia de un pacto interno entre la matriz y las filiales del grupo Saeco que modificara el contenido obligacional que resulta del ulterior contrato.
A ello hay que añadir que los actos propios del demandante contradicen esa conclusión probatoria. Así, las manifestaciones que el Sr. Isaac hizo en la sesión del consejo de administración de Saeco Ibérica de 13 de septiembre de 2004 (doc. 35 demanda, al folio 385 y ss), es decir, prácticamente un año más tarde de haberse firmado el contrato BMF, contradicen esas conclusiones. El Sr. Isaac manifestó en esa sesión del consejo su disconformidad con las cuentas anuales del año 2003 que el consejo pretendía formular. El Sr. Isaac se quejó de que las cuentas no reflejaban el resultado normal del ejercicio a consecuencia del pago derivado del BMF, que consideró lesivo y abusivo para los intereses de la compañía. Y para justificar su posición afirmó que se estaba pagando por unos derechos que previamente tenía cedidos de forma gratuita. La respuesta que le dio el presidente del consejo de administración es que, como tal cesión gratuita que era podía ser revocada en cualquier momento, a lo que opuso el Sr. Isaac que se trataba de un derecho adquirido.
En suma, ese acto propio del Sr. Isaac es indicativo de que en ese momento Saeco Ibérica se veía obligada, desde la firma del contrato BMF, a pagar a la sociedad Saeco Strategic Services, Ltd. el royalty pactado en el contrato referido por el uso de la marca, y sin que existiera contraprestación alguna por parte de la matriz. De ahí la queja del Sr. Isaac , que consideraba injusto ese pago. Si lo consideraba injusto es porque se trataba de un pago debido y que no generaba extorno alguno.
5. Por consiguiente, ello desacredita la razón por la que la resolución recurrida ha considerado ilegítimo que los administradores demandados continuaran haciendo los pagos derivados del BMF durante los años siguientes. Al contrario de lo que ha considerado el Sr. juez a quo , consideramos que no existe prueba en las actuaciones de la que se derive que esos pagos, o bien no eran debidos o bien justificaban la reclamación de un extorno por parte de Saeco Ibérica a la sociedad matriz o a cualquier otra sociedad del grupo.
6. Tampoco consideramos que el contrato que Saeco Ibérica firmó con Saeco Strategic Services, Ltd. sea un contrato simulado. Se trata de un contrato cuyo contenido obligacional está claro que consiste, de forma esencial, en la cesión del uso de la marca Saeco a favor de quien en el propio contrato se considera como un mero distribuidor (Saeco Ibérica). A ello se unen otras prestaciones tales como las relativas a la prestación de servicios de marketing y publicidad que, con ser importantes, no son las esenciales. Así se deriva del hecho de que el primer efecto que el contrato establece, para el caso de resolución del mismo, sea el cesar en la utilización de las marcas comerciales.
7. El hecho de que Saeco Ibérica previamente hubiera disfrutado del uso de la marca de forma gratuita no determina que el contrato carezca de objeto. La propia existencia del contrato evidencia que las partes acordaron, de forma simultánea, modificar las condiciones de uso previamente establecidas. Es obvio que a partir de la firma del contrato Saeco Ibérica aceptó que en lo sucesivo el uso de la marca saeco dejaría de ser gratuito y generaría una retribución a favor de la empresa del grupo a la que se habían aportados los derechos sobre los signos.
Y tampoco el hecho de que los productos distribuidos ya se encontraran marcados en el momento en el que eran adquiridos por Saeco Ibérica para su distribución significa que ésta no utilizara la marca al llevar a cabo su actividad de distribución. Por consiguiente, no se puede compartir la alegación de que el contrato no tenga contenido efectivo.
8. No compartimos que el patrocinio del equipo ciclista tenga el carácter esencial que le ha atribuido el impugnante. Ese patrocinio ni siquiera se cita en el propio contrato sino que únicamente se refiere a él uno de sus anexos. Al menos, el propio contrato no lo evidencia así. La prestación de ese patrocinio no aparece más que como una más de las prestaciones que llevaba a cabo Saeco Strategic Services, Ltd. Que ese pudiera ser precisamente el argumento principal utilizado por la matriz para convencer a las filiales para que firmaran ese contrato tan discutido no lo podemos cuestionar; es probable que así fuera. No obstante, ello no es razón suficiente para concluir que el contrato dejaba de ser obligatorio para las partes una vez se dejara de prestar el patrocinio ciclista referido porque esa motivación subjetiva no se causalizó en el propio contrato, de forma que no podemos compartir que, aunque pudiera ser cierto que se utilizara el patrocinio como argumento para conseguir la firma, la finalización de su prestación haya dejado el contrato vacío de contenido. No podemos considerar que el patrocinio referido constituya propiamente ni la causa del contrato ni tampoco su contenido único o esencial.
9. No podemos cuestionar, en cambio, que ese contrato resulte gravoso para la sociedad, como en definitiva aduce el demandante. No obstante, eso sí que tuvo ocasión de haberlo advertido el propio recurrente cuando personalmente lo firmó, representando los derechos de la sociedad. Y sí que contradice a los propios actos pretender que otros que han ocupado más tarde su misma posición de administradores han actuado ilegítimamente cuando se han limitado a cumplirlo. Lo lesivo para los intereses de la sociedad puede ser el contrato, pero no su cumplimiento, porque la alternativa al mismo, el incumplimiento, podía determinar la resolución a instancia de la contraparte, con la consecuencia de que Saeco Ibérica se viera impedida de poderse dedicar a su actividad de distribución de los productos Saeco. En suma, la alternativa que el incumplimiento del contrato ofrecía a Saeco Ibérica era mucho más lesiva que su cumplimiento.
10. El hecho que acredita la pericial del Sr. Alonso , esto es, que el nuevo socio mayoritario de Saeco (el Grupo Phillips) cancelara el contrato BMF tampoco es indicativo de su ausencia de contenido efectivo. Será indicativo de que el mismo era injusto o excesivamente gravoso para las filiales pero no de que carezca de contenido, lo que es algo distinto.
CUARTO. Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores (recordamos que se trata de la acción social de responsabilidad del art. 134 TRLSA ) es preciso que concurran los siguientes elementos: (i) un acto ilícito que se imputa a los administradores actuando como tales; (ii) que el mismo sea objetivamente dañoso para los intereses de la sociedad; y (iii) que exista nexo causal entre el hecho y el deterioro producido a las arcas sociales.
Las consideraciones que hemos hecho en el fundamento precedente determinan que no exista el acto antijurídico que se imputa a los administradores demandados. Si existe algún acto lesivo para los intereses de la sociedad fue la firma del contrato BMF, pero no su cumplimiento, que era obligado para preservar los intereses de la sociedad. Ello nos debe llevar a desestimar íntegramente la acción de responsabilidad ejercitada frente a los administradores.
Ello nos exonera de entrar en las demás cuestiones que el recurso plantea, cuya suerte no puede modificar el resultado.
QUINTO. Desestimada íntegramente la demanda, debe hacerse imposición de las costas al demandante ( art. 394.1 LEC ).
Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Paulino , Carlos Jesús y Anselmo contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2010 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda de Isaac contra los referidos Paulino , Carlos Jesús y Anselmo , con imposición al demandante de las costas de la primera instancia.
No se hace imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Firme que sea, remítanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

