Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 157/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100109
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 140
En la ciudad de Jaén, a Veintitrés de Mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por la Iltma. Sra. Magistrado Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ, los autos de Juicio Verbal, seguidos en primera instancia con el núm. 1731/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 157/2012 , a instancia de D. Higinio representado en la instancia y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Oliva Moral Carazo y defendido por la Letrada Dª. Maria Dolores Cabrera Martínez, contra LA CAIXA , representada en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Dª. Gloria Madueño Jiménez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Jaén, con fecha 23 de Diciembre de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Moral Carazo en representación de D. Higinio contra la entidad LA CAIXA, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Higinio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por LA CAIXA; remitiéndose, previo emplazamiento, por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente; personadas las partes emplazadas en tiempo y forma quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar, por su orden, la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada en la instancia la indemnización solicitada por las lesiones sufridas por el actor al caerse en la sucursal La Caixa al considerar que aun teniendo el suelo polvo por las obras de la calle tal circunstancia era previsible no pudiéndose imputar el resbalón a una falta de limpieza del local por la demandada, interpone recurso de apelación el actor, alegando infracción del art. 1902 Cc y jurisprudencia que lo interpreta respecto a la consideración de la caída como un riesgo general de la vida, y error en la valoración de la prueba, al haber declarado los dos testigos propuestos que el suelo estaba blanco de polvo y resbaladizo, lo que si bien es contradicho por la empleada de la demandada este testimonio es poco creíble por su dependencia de la entidad, así como la pericial acerca del carácter deslizante de un suelo con polvo, estando, por otro lado, acreditada la compatibilidad de las lesiones sufridas con tal caída con los dos peritos médicos.
A dicho recurso se opuso la demandada, alegando que ha de aplicarse la teoría del riesgo general de la vida, dado que el polvo existente era previsible para la víctima e inevitable para la demandada dadas las obras del tranvía que se estaban llevando a cabo en la misma puerta.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del debate en si es o no imputable al establecimiento bancario demandado el daño sufrido por el actor con su caída al suelo, y, en consecuencia, debe ser indemnizado por el mismo, se hace necesario exponer con carácter previo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la inaplicación de la teoría del riesgo para todos aquellos resultados lesivos que, como ocurre aquí, suceden como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano y que por tanto son imputables a quien sufre el daño (vid SSTS de 22 de febrero de 2007 , 5 de enero de 2006 , 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ).
En este sentido la STS de 17 de diciembre de 2007 , con cita de las de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007 , recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del art. 1902 CC no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte de aquél a quien se achaca dicha responsabilidad. Así como, con cita de la STS de 2 de marzo de 2006 , declaró que se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003 ).
La referida sentencia de 17 de diciembre de 2007 ha recopilado buena parte de la Doctrina legal referida a caídas más o menos casuales, en relación especialmente a las acontecidas dentro de edificios en Régimen de Propiedad Horizontal, o acaecidas en centros comerciales, de hostelería o de ocio, y viene declarando que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
Por el contrario, la misma sentencia, con citas de las SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 ó 22 de febrero de 2007 , ha declarado la existencia de responsabilidad en aquellos casos en que es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ; de 2 de octubre de 1997 ; de 10 de diciembre de 2004 ; de 26 de mayo de 2004 ; de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ; de 12 de febrero de 2002 , y STS de 5 de junio de 2008 .
A la luz de dicha doctrina, seguida por la mayoría de Audiencias Provinciales (SSAP de Jaén de 13-10-2011 , 14-04-2011 , 1-06- 2010 y 30-10-2007 , Madrid 23-12-2008 , Castellón de 8-05-2009 y Granada de 3-07-2009 , entre las más recientes), la actividad que se desarrolla en una oficina bancaria no puede considerarse una actividad de riesgo, por lo que las lesiones en este caso no se producen como consecuencia directa o derivada de aquella, por lo que los requisitos a examinar serán los clásicos de toda culpa aquiliana: daño, negligencia y nexo causal entre ambos.
Y así, examinado el resultado de la prueba practicada en la instancia, esta Sala comparte plenamente la valoración que de la misma ha realizado el Juez a quo, pues habiendo manifestado en juicio los testigos, clientes de la sucursal, que el suelo tenía una capa de polvo blanco que se apreciaba perfectamente al ser aquel de color negro, siendo un hecho no discutido que se estaban realizando las obras del tranvía en la avenida donde está ubicada la sucursal, dicha circunstancia además de ser previsible para el actor lesionado, como lo fue para el resto de los clientes, no puede serle imputada a la entidad bancaria a título de culpa por falta de mantenimiento o de limpieza, pues no habiendo quedado acreditado que el polvo pasara de ser una mera capa en el acceso y el paso de las personas desde la calle hacia la oficina, pero no en cantidad como para convertirse en un peligro evidente, y que hubiera hecho necesaria una limpieza extraordinaria, fuera de lo habitual que se llevaba a cabo todas las tardes, tampoco le era exigible a la misma que tuviera permanentemente un servicio de limpieza, ni, por otro lado, ha quedado acreditado que el polvo fuera la causa eficiente del resbalón, tratándose de una persona minusválida que tiene mayor dificultad en sus movimientos y mayor facilidad para perder el equilibrio ante cualquier obstáculo y si como se alega las suelas de sus zapatos eran de goma y la base de su bastón también de goma estaba en buen estado, por lo que cabe que la caída obedeciera a una distracción o pérdida de equilibrio y aun en el caso de admitir que resbaló por el polvo el mismo era previsible por la víctima y no imputable a la entidad por no suponer el mismo un riesgo que debía evitar.
En definitiva, ha de desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén con fecha 23 de diciembre de 2011 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1731 del año 2010, debo de confirmarla íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

