Sentencia Civil Nº 140/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 157/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100268


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00140/2012

Rollo 157/12. ORDINARIO 239/09. Palencia 1.

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente:

SENTENCIA Nº 140/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo.Sr.Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos.Sres.Magistrados:

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguélez del Río

------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 24 de Mayo de dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18/01/2.012 , en los que aparecen como partes apelantes, Elena , Gabino , Raimunda , ILUMINARIA DE TIERRA DE CAMPOS S.C., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, asistidos por el Letrado D. LUIS ANGEL GOMEZ MORENO, y como parte apelada, ENERGIAS RENOVABLES DE CASTILLA Y LEON, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por el Letrado D. AGUSTIN GARCIA GONZALEZ, siendo el Magistrado el Ilmo. D. Miguel Donis Carracedo.

Se aceptan los antecedentes de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por Procurador Sr. TRECEÑO en representación de ENERGÍAS RENOVABLES DE CASTILLA Y LEÓN frente a: Dª Elena , Dª Raimunda , D. Gabino e ILUNINARIA DE TIERRA DE CAMPOS y, en consecuencia: a) Declarar resuelto de pleno derecho el contrato de fecha 14 de agosto de 2007, como consecuencia del incumplimiento de los demandados, quienes perderán las cantidades entregadas; b) Condenar a los demandados (de manera solidaria entre la sociedad y los tres demandados que la conforman)al pago de una indemnización a la actora por importe total de: 17.400 euros, c) Condenar a los demandados (de manera solidaria entre la sociedad civil y los tres demandados que la conforman) al pago de los intereses moratorios devengados desde el mes de mayo de 2008; d) No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal.

DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por Procurador Sr. FERNÁNDEZ DE LA REGUERA en nombre y representación de ILUMINARIA TIERRA DE CAMPOS SC frente a ENERGÍAS RENOVABLES DE CASTILLA Y LEÓN SL 8 ERCYL); absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa imposición de costas derivadas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitida en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de 18-1-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta ciudad , por la que se estimó la demanda en que se interesó tanto una resolución contractual como indemnización por importe de 40.793 € por la representación de la mercantil ENERGIAS RENOVABLES DE CASTILLA Y LEON (en adelante, ERCYL), frente a ILUMINARIA TIERRA DE CAMPOS S.C (en adelante, ILUMINARIA) y sus administradores Elena , Raimunda (en sucesión procesal, al ser esposa del fallecido socio Sergio ) y Gabino , habiéndose desestimado la demanda reconvencional por dichos demandados interpuesta, se alza la representación procesal de estos interesando la revocación de mencionada resolución al esgrimir concurrente la excepción de falta de legitimación pasiva de aludida mercantil, como diferentes infracciones legales y un pretendido error en la apreciación de la prueba, en base a las consideraciones contenidas en su recurso.

Por su parte, la representación de referida mercantil actora interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, debemos llegar a solución DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.

En efecto y como sinopsis de la prueba practicada, el 14-8-2.007 ambas partes en conflicto suscribieron un contrato de compraventa (folios 54 y ss), por medio del cual la mercantil apelada (ERCYL) vendería a la apelante, de la que las personas físicas apelantes son socias, una "... instalación solar fotovoltaica de conexión a red, llave en mano... modelo CONERGY... " a cambio de un precio cierto y fijo cifrado en 479.738 € más el correspondiente IVA, al objeto de ser instalada en las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de la localidad de Villada y proceder posteriormente a la venta de dicha energía, comprendiendo referido precio el "... vallar con bayoneta el perímetro de la instalación, se incluirá la monitorización de la planta... un seguro a todo riesgo de la instalación... " . Mientras que a la compradora correspondería, según el párrafo segundo del Exponendo B, hacerse cargo "... de la obra civil completa, estructuras, montaje de las mismas y el de las placas... los costes de permisos, licencias y gastos que origine ante la administración la obtención de los mismos, para la instalación de la planta solar fotovoltaica... " . De referido precio total la parte compradora a la firma de aludido contrato debería abonar la suma de 10.440 € con IVA, "... en concepto de proyecto y trámites administrativos. Queda incluido en este importe el pago del visado... " , así haciéndolo.

En ejecución de referido acuerdo el administrador único de ERCYL, Alfredo , obtuvo poder (folio 201, T-I) el 17-10- 2.007 de la mercantil apelante para representar a esta "... en todas las acciones que fueran necesarias para la consecución de una instalación fotovoltaica conectada a la red eléctrica de distribución... " , solicitando consecuentemente y en nombre de su apoderada las correspondientes autorizaciones administrativas (folios 200 y ss, T-I), dando lugar al expediente NUM003 seguido ante la Delegación Territorial de Industria, Comercio y Turismo en esta ciudad (folios 448 y ss, T-II); también realizando esa persona labores ante IBERDROLA (folios 86 y ss, T-I).

Paralelamente a referidas actuaciones por parte de ERCYL, la mercantil apelante obtuvo, por acuerdo de 16-1-2.008 del Ayuntamiento de referida localidad de Villada, las correspondientes licencias de obras y ambientales (folios 111 y ss, 210 y ss, T-I), posibilitándose así que se comenzara a partir de febrero de 2.008 y por parte de CONSTRUCCIONES FERNANDO ÁLVAREZ PEREZ las correspondientes obras civiles, de nivelación y acondicionamiento del terreno en que se iba a ubicar aludida planta solar (folios 222 y 223, T-I); como que por parte de los hoy apelantes se buscara, a través de diferentes entidades bancarias y en abril de 2.008 (folios 224 y ss, T-I), la correspondiente financiación.

Pero pronto comenzaron a aflorar las disidencias entre las partes, motivadas, de un lado, a causa del retraso en la entrega por parte de CONERGY de los concretos módulos fotovoltaicos acordados en el presupuesto (folio 61, T-I), por lo que uno de los administradores de la apelante y de la misma cualidad (" Gabino ", folio 221 del T-I) contactó en abril de 2.008 (folio 221, T-I) con otra empresa del sector (YOHNKON), al objeto de adquirir de esta otros módulos que iban a resultar ligeramente más baratos que los de aquella, pero, sobre todo, se entregarían a partir de julio de 2.008, implicando lo anterior que se suspendiera la realización de dichas obras civiles (aludido folio 223, en relación al 222 del T-I) al objeto de amoldar estas a las circunstancias físicas de los nuevos; por otro lado, también se cernía sobre referida instalación el que finalizara la vigencia del RD 661/07, implicando que no pudiera ya ser tan rentable la ejecución de dicha instalación solar fotovoltaica.

Seguido aludido expediente NUM003 por sus correspondientes trámites administrativos, en fecha 23-5-2.008 (folios 123 y ss, T-I) se produjo un escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo en esta ciudad, dirigido a ERCYL y recibido por esta el 28-5-2.008 en virtud de la representación que ostentaba de la mercantil apelante (aludido folio 201, T-I), en el cual literalmente se la requería "... para que en el plazo de DIEZ días contados a partir del siguiente al de la recepción de esta notificación, presente la documentación indicada o subsane las deficiencias descritas. Si en el plazo establecido no la aportase, se le tendrá por desistido de su petición, con los efectos previstos en el art. 42,1 de la Ley 30/1992 ... " , más concretamente, con carácter previo a la correspondiente autorización administrativa, se requería a ERCYIL para que aportase literalmente como "... requisito previo indispensable la obtención de los derechos de acceso y conexión a la red de distribución, por lo que se deberá presentar en este Servicio Territorial el correspondiente Informe de conexión (copia original o copia debidamente compulsada) , a nombre del solicitante, emitido por la Compañía Distribuidora... " , así como otra documentación adicional.

Como quiera por ERCYL y de lo actuado se hiciera caso omiso a la subsanación de aludidas omisiones o defectos, así como que hubiera transcurrido con creces el plazo preclusivo anterior, por resolución de 10-2-2.009 de referido Servicio Territorial (folios 449 y ss, T-II) se procedió al archivo de aludido expediente NUM003 , destinado (en su caso) a autorizar administrativamente a la mercantil apelante para la construcción de una instalación solar fotovoltaica de 100 Kw. de potencia nominal. No obstante lo anterior, absolutamente extramuros de aludido y perentorio plazo preclusivo de 10 días a partir del 29-5-2.008 , en diciembre de 2.008 se remitió a la mercantil apelante, por parte de una asesoría jurídica en nombre de ERCYL (folios 67 y ss, T-I), un requerimiento para que firmara la propuesta de condiciones técnico-económicas con IBERDROLA.

Estériles que han resultado los acuerdos preprocesales habidos motivaron la presentación del escrito rector, en el que se interesaba la resolución de aludido e inicial contrato y una cantidad como indemnización por lucro cesante; incoándose el presente procedimiento que fue seguido por sus trámites procesales, en el que contestaron los hoy demandados y formularon reconvención, al objeto de serles reintegrados los 10.440 € por ellos inicialmente entregados; siguiendo la presente causa por sus cauces y concluyendo definitivamente con la sentencia ahora impugnada, estimatoria parcialmente de las pretensiones actoras y desestimatoria de la demanda reconvencional formulada por los demandados reconvinientes, por lo que ahora se alzan estos arguyendo nuevamente la excepción de falta de legitimación pasiva (e infracción legal) de la mercantil de las que el resto de las personas físicas apelantes son administradoras, así como pretendido error en la apreciación de las pruebas practicadas.

TERCERO .- Con referidas premisas, el recurso debe ser ESTIMADO.

Comenzando por razones metodológicas con la excepción esgrimida de falta de legitimación pasiva, de la lectura de la escritura de constitución de la mercantil ILUMINARIA (folios 171 y ss, T-I) nos encontramos con que materialmente se trata de una sociedad civil, pero con un objeto social (art. 3 ) dedicado literalmente (salvo lo ahora resaltado) "... al aprovechamiento y ventade energía fotovoltaica ... " , con lo que consecuentemente estamos en presencia de una sociedad constituida en forma de sociedad civil, pero con una evidente actividad mercantil; en definitiva, una sociedad objetivamente civil pero subjetivamente mercantil ( STS 25-11-1.996 ).

Por tanto, desde que las personas físicas apelantes se obligaron a poner en común determinados bienes para obtener lucro, ello denota la existencia de una sociedad mercantil ( arts. 2 ó 16 CCo ), pues, a la hora de trazar las lindes entre una sociedad civil y otra mercantil ( arts. 116 CCo , 1.665 CC y 1.670 CC ), el criterio jurisprudencial seguido (entre las más reciente, STS 24-11-2.010 u 11-10-2.002, como las en ellas citadas) para diferenciarlas es el objetivo en razón de su objeto social y finalidad, que en el caso presente estaba dirigido a la venta de la energía fotovoltaica que la instalación generase.

Pero ubicando a referida ILUMINARIA como genéricamente dentro de las mercantiles, al ejercer aludida actividad empresarial (así, desde la añeja STS de 28-11-1.958 ), también cabe conceptuar a esta específicamente como una "sociedad mercantil irregular", pues si bien su constitución fue efectuada a partir de aludida escritura de 23-11-2.006 (folios 171 y ss, del T-I), no obstante no consta que esté inscrita en el Registro Mercantil, de lo que se deriva que esta modalidad de sociedad mercantil queda sujeta a un régimen jurídico propio como es de las sociedades colectivas de los arts. 119 y 120 CCo ( STS 11-10-2.002 ), que no anula su capacidad operativa negocial ad intra (entre los socios) o ad extra (respecto a terceros), con lo que consecuentemente sus socios serán solidariamente ( art. 127 CCo ) responsables para con los terceros con quienes hubiera contratado en su nombre. Dicho régimen actualmente, con los arts. 36 y 37 LSC, es aún más explícito. Por lo expuesto procede DESESTIMAR dicha excepción.

CUARTO .- Pese a aludida concordancia anterior con la sentencia recurrida, la actual disidencia con ella se encuentra en la conclusión fáctica resultante del conjunto de prueba actuada, en el sentido de a quién se debe imputar las consecuencias del incumplimiento contractual habido: si los hoy apelantes (tesis de la recurrida); o bien la mercantil vendedora-apelada (ERCYIL), como será el criterio de esta Ilma. Sala en base a las pruebas obrantes.

En efecto, para ello hemos de partir de la base que ERCYL actuaba en el tráfico jurídico concreto en virtud del poder de representación otorgado por ILUMINARIA (folio 201, T-I) para contactar (entre otros) con la Administración, pues el objeto de los 10.440 € (con IVA) iniciales entregados a la firma del contrato de compraventa de 14-8-2.007 (folios 54 y ss, T-I) eran, según el tenor literal de su Exponendo Tercero (salvo lo ahora resaltado), "... en concepto de proyecto y trámites administrativos . Queda incluido en este importe el pago del visado... " . Por tanto y consecuentemente, aludido escrito de 23-5-2.008 (folios 123 y ss, T-I) que contenía aquel requerimiento del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo en esta ciudad fue dirigido específicamente a ERCYL y recibida por esta el 28-5-2.008 , pero no constando acreditado de las actuaciones, pese a la indudable facilidad probatoria para ello en sede del art. 217,7 LEC por su parte, que la misma comunicara fehacientemente a la mercantil apelante el contenido de dichos escrito y requerimiento, pero sí, por el contrario, que dicha comunicación a ILUMINARIA fue efectuada en diciembre de 2.008 vía burofax (folios 67 y ss, T-I) por una asesoría legal representante de los intereses de ERCYL, por lo que habiendo transcurrido con creces el plazo preclusivo de DIEZ días dado en aludido requerimiento, para la aportación y subsanación de defectos, se procedió al archivo del concreto expediente NUM003 por la resolución de 10-2-2.009 (folios 449 y ss del T-II, en relación al 123 del T-I), de lo que formalmente se extrae que el contrato de compraventa devino estéril a causa precisamente de la inactividad concreta en la mercantil apelada.

Cuanto antecede motiva la ESTIMACION del recurso y consecuente DESESTIMACION de la demanda en su día instada, con la ESTIMACION de la demanda reconvencional interpuesta por los demandados reconvinientes, en el sentido de que debe serles devueltos a los apelantes los 10.440 € entregados en su día a la firma del contrato de compraventa, con más los intereses legales desde aludida interpelación judicial, así como la imposición de las costas procesales a la actora tanto de la demanda como de la reconvención.

QUINTO .- A tenor de lo preceptuado en el art. 398 LEC , no se hace imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de ILUMNARIA TIERRA DE CAMPOS S.C, Elena , Raimunda y Gabino , frente a la sentencia de 18-1- 2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR mencionada resolución y dictarse la presente, por medio de la cual hemos de DESESTIMAR la demanda en su día interpuesta y ESTIMAR la reconvención, por lo que la mercantil ERCYL deberá devolver a los hoy apelantes 10.440 € con más el correspondiente interés legal desde la fecha de la demanda reconvencional, permaneciendo subsistentes el resto de pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente; con imposición de costas de 1ª Instancia de la demanda y reconvención a ERCYIL, pero sin imposición de las habidas en la presente Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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