Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 65/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 65/2014
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 860/2012
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 140
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 30 de mayo de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 65/2014, en los autos de juicio ordinario nº 860/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de FLUIDRA ESPAÑA, S.A.U., representada por la procuradora Dª. María Carmen Adame Carbonell y defendida por el letrado D. Rubén Merino Acevedo; contra D. Samuel y D. Calixto , representados por la procuradora Dª. Dolores Mateo García y defendidos por el letrado D. Fermín Roldán González.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por FLUIDRA ESPAÑA SAU, representados por el procurador Sra. Adame Carbonell y defendido por el letrado Sr/a. Trapote Fernández contra D. Samuel y D. Calixto , representada por el procurador Sra. Mateo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor con expresa imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de febrero de 2014 y solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia por la parte apelante, fue denegada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014 y recurrido en reposición, fue desestimado por auto de 30 de abril de 2014; señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción de responsabilidad por daño directo que Fluidra España, S.A.U., ejercita frente a don Samuel y don Calixto en calidad de administradores solidarios de la mercantil Distribuciones de Fontanería y Calefacción del Sureste, S.L.
Esta última entidad le adeuda a la actora el importe de las facturas emitidas los días 15 y 30 de junio de 2009 por el material que le fue suministrado y ante la falta de pago, se interpuso frente a Distribuciones de Fontanería y Calefacción del Sureste, S.L., una demanda de juicio ordinario el día 19 de noviembre de 2010 que fue turnada al Jugado de Primera Instancia nº 4 de Granada que dictó sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar la cantidad de 8.904,84 euros. Sentencia que al ser recurrida en apelación, se instó la ejecución provisional el 13 de abril de 2012, sin que en la tramitación del procedimiento ejecutivo se consiguieran averiguar bienes sobre los que trabar embargo y hacer efectiva la deuda.
Por esta razón, el 2 de octubre de 2012 se interpuso demanda de responsabilidad frente a los administradores de la entidad deudora y si bien en un principio y de manera acumulada se ejercitaba la acción de responsabilidad por deudas, fundada en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, junto con la acción individual prevista en los arts. 133 y 135 TRLSA , normativa aplicable a la fecha en que surgió la deuda, no se admitió la acumulación de acciones y el procedimiento continuó únicamente por la acción individual al haber sido declarada la empresa en concurso de acreedores por auto de 30 de julio de 2012 que se tramita ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada con el nº 610/2012.
Se alega en la demanda que los administradores incumplieron sus deberes en el desempeño de su cargo, pues a pesar de encontrarse la sociedad en una situación de insolvencia manifiesta, no convocaron Junta General con el objeto de obtener soluciones entre los socios o, en caso contrario, disponer la disolución de la sociedad en aras a facilitar a los acreedores, mediante la oportuna liquidación, el cobro de lo debido y crearon la apariencia de solvencia económica frente a terceros, de tal manera que siguieron realizando operaciones comerciales cuando la empresa carecía de capital y de bienes para hacer frente al pago de sus obligaciones. Acciones y omisiones ilícitas que, entiende la parte actora, estarían en clara relación de causalidad con el daño causado y que se ha traducido en la imposibilidad de cobrar el importe de la deuda, concurriendo, además, culpa de los demandados que eran conocedores de la situación, al crear una apariencia de solvencia que resultó no ser cierta, encontrándonos ante una sociedad cerrada de hecho que se ha desentendido del pago de las deudas sociales y no ha adoptado medidas para evitar el endeudamiento de la sociedad.
En el escrito de contestación a la demanda se explica que la parte actora realiza un análisis sesgado de las cuentas anuales olvidando mencionar otros datos que han propiciado la continuación de la empresa y solicitar el concurso voluntario de acreedores, negando los administradores que su actuación haya sido negligente y que exista nexo de causalidad entre su actividad y la situación de la sociedad, pues en ningún momento han actuado con la intencionalidad de crear una situación ficticia de solvencia para conseguir una mercancía sabiendo que no iban a efectuar su pago.
La sentencia desestima la demanda al llegar a la conclusión que atendiendo a los datos que recoge el informe de la administración concursal, la empresa continúa con su actividad normal y ordinaria y como las partidas del activo superan las del pasivo, excluiría el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los administradores y que este incumplimiento haya ocasionado un daño directo a la parte actora. Actuación negligente que no se localiza directamente en las cuentas siempre que estas no contengan irregularidades y muestren la imagen fiel de la sociedad.
Se precisa ahora en el recurso, que la acción individual de responsabilidad del administrador que se ejercita en la demanda, prevista en el art. 135 de la TRLSA (actual art. 241 de la LSC), se justifica porque los administradores habrían abandonado la sociedad sin haber instado el concurso voluntario en tiempo o su disolución o al menos haber convocado la Junta al efecto, habiéndose limitado a solicitar la declaración del concurso al menos cuatro años desde que la mercantil se encontraba en causa de disolución y para evitar responsabilidades personales. Para concretar que la acción u omisión antijurídica consistiría en el impago de los importes adeudados; el daño directo en el crédito impagado; la relación de causalidad en que si al cierre de 2008, cuando la mercantil se encontraba en causa de disolución, hubiese procedido a convocar junta en el plazo de dos meses para disolver, liquidar o en su caso presentar concurso, no hubiese contraído la deuda con los actores en el ejercicio 2009.
SEGUNDO: La sentencia del TS de 20 de junio de 2013 (rec. 1421/2011 ), explica que, efectivamente, los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por daños causados en el ejercicio de su cargo: ' El apartado primero del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) establece con carácter general que «[l]os administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo»'.
Y en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales distingue en función de que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso la jurisprudencia exige que la lesión al acreedor sea directa o que sea indirecta si es un reflejo de lesión causada directamente a la sociedad. Sentencia que a su vez reproduce la sentencia 1 junio de 2010 (rec. 2173/2003 ):
« 25. La actuación de los administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social.
»26. Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o de terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad».
Para seguir explicando que a través de la denominada acción social (art. 134 del TRLS y actual art. 238 TRLSC) se les exige a los administradores responsabilidad por los daños causados a la sociedad y está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, acción dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrado.
Por el contrario, la exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual (art. 135 del TRLS, actualmente, art. 241 TRLSC). Y según viene entendiendo la jurisprudencia del TS, el precepto exige claramente que concurra el requisito del 'carácter directo de la lesión' resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: '[ n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos '.
Y por esa razón, sigue diciendo la sentencia de 20 de junio de 2013 que para que pueda aplicarse el art. 135 del TRLS ' se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros.Para reproducir a continuación la sentencia del TS de 21 mayo 1985 , interpretando los preceptos equivalentes de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951: CONSIDERANDO: Que, por el contrario, el artículo ochenta y uno de la citada Ley de Sociedades Anónimas reconoce una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social que regula en su artículo ochenta, y tendente no a la indemnización por los Administradores del daño causado al patrimonio social y ordenada a obtener la reconstitución del mismo, como garantía indirecta para el cobro por los demandantes de sus créditos, sino a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa dos requisitos, un acto del administrador y una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que ha de añadirse que al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores la misma ha de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste».
Por tanto, son dos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para que la acción directa que ejercita el acreedor frente al administrador por el daño causado pueda prosperar: un acto del administrador y una lesión directa a los intereses del acreedor.
TERCERO:Requisitos legales y jurisprudenciales que nos llevan a desestimar el recurso, pues en la demanda no se le imputa a los administradores ninguna acción u omisión que, directamente, haya impedido el cobro de la deuda que la sociedad tiene pendiente de pago.
Desde luego, en el proceso no está acreditado que los demandados hayan cerrado la empresa y desentendido del pago de los créditos sociales, de hecho, la empresa que administran se personó en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, se opuso a la demanda e interpuso recurso de apelación frente a la sentencia que le condenaba al pago de la deuda; los administradores han depositado las cuentas de la sociedad ante el Registro Mercantil; y este cierre tampoco se deduce del informe de la administración concursal aportado por la parte actora en la audiencia previa.
El hecho de que no se convocara por los administradores junta de socios para disolver o liquidar la empresa o, en su caso, presentar el concurso de acreedores, no ha sido la causa directa de que la sociedad no haya hecho frente al pago de la deuda pendiente con la entidad actora, pues aún convocándola no se aseguraba el cobro. Por otro lado, los resultados económicos de Distribuciones de Fontanería y Calefacción del Sureste, S.L., del año 2008 con importantes pérdidas, era una situación que podía ser conocida por la entidad actora desde el momento en que estos datos aparecían en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil al cierre del año, mientras que las facturas que se reclaman fueron emitidas en el mes de junio de 2009.
La acción u omisión de los administradores no puede consistir en el impago de los importes adeudados por Distribuciones de Fontanería y Calefacción del Sureste, S.L, pues como administradores son los representantes de la empresa pero no responden personalmente de las deudas sociales, que deben ser abonadas por la única obligada al pago, la sociedad, que de momento no ha hecho frente al pago ante las dificultades para conseguir los ingresos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. Y desde luego no existe nexo de causalidad entre una posible convocatoria de junta en el año 2008 con la falta de pago de la deuda.
CUARTO:Al desestimar el recurso de apelación, procede la condena al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelaciónpresentado por Fluidra España, S.A.U., y confirmamos la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 en el juicio ordinario nº 860/2012, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada , condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso y con la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

