Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 112/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100199
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1631
Núm. Roj: SAP PO 1631/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00140/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 112/14
Asunto: ORDINARIO 59/12
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.140
En Pontevedra a once de abril de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 59/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en
Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 112/14, en los que aparece como parte apelante-demandante:
D. Clara , D. Lorenzo , representado por el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, y asistido
por el Letrado D. ENRIQUE ANTON LORENZO DOMINGUEZ, y como parte apelado-demandante: BAYGAR
SL, representado por el Procurador D. ANA MARIA PAZO IRAZU, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS
GONZALEZ CUENCA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con fecha 21 noviembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pazo, DEBO CONDENAR Y CONDENO Dña. Clara y D. Lorenzo a satisfacer a la actora la cantidad de 15886,47 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, más los de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Clara , D. Lorenzo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia por la que se estimó íntegramente la demanda presentada por la representación de Electricidad BAYGAR, S.L. contra D. Lorenzo y Dª. Clara , en su condición de administradores solidarios de Construcciones Albañilería y cantería Alejandro Iglesias, S.L, en el ejercicio de la acción de responsabilidad por las deudas sociales.
En la demanda, sin mencionar con claridad el origen de la deuda, se hacía referencia a la reclamación judicial de una deuda comercial a través de dos demandas o, más propiamente, de una solicitud de proceso monitorio y una demanda de juicio cambiario, que determinaron la apertura de sendos procesos de ejecución en los que no se encontraron bienes libres para el pago. Igualmente se daba cuenta en la demanda del dictado de sendas resoluciones de tasación de costas que daban lugar al nacimiento de otras tantas deudas.
La demanda, como no resulta insólito, hacía referencia de forma confusa a la existencia de diversas causas de disolución, -'desaparición de hecho, inexistencia de patrimonio empresaria e inexistencia de una cabeza visible'; y pese a que su expositivo segundo se encabezaba con la mención de la acción individual de responsabilidad, su fundamentación jurídica se aludía a la responsabilidad de los administradores demandados por su conducta negligente en el desempeño del cargo, se hacía seguidamente mención al desbalance que se demostraba en las últimas cuentas presentadas y, a continuación, y con mención de la legislación previgente, -con cita expresa del art. 105 de la anterior LSRL -, se sostenía que la sociedad demandada carecía de actividad, estaba descapitalizada, y se encontraba paralizada; en el expositivo cuarto, con el mismo desorden expositivo, se mencionaba, -esta vez con cita de la legislación vigente-, el ejercicio expreso de la acción de responsabilidad por deudas por la concurrencia de dos causas de disolución, en concreto las previstas en las letras b) y e) del art. 363 de la LSC.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada con un escrito de contestación que discurría en la misma línea de falta de claridad que el escrito rector del proceso.
En primer término se sostenía que el actor no había precisado el origen de la deuda y que, en todo caso ésta se había generado en algún momento entre el ejercicio 2005 y el primer semestre de 2006, período de tiempo en el que la sociedad no se encontraría incursa en causa de disolución. Tras referencias equívocas a la naturaleza de la acción ejercitada, se ofrecía una particular visión de las cuentas de 2005 y se sostenía la falta de legitimación pasiva de los demandados. La contestación reprochaba a la demandante la falta de acreditación de la no presentación de cuentas y la falta de prueba en general de la existencia de causa de disolución. En su expositivo tercero el escrito de los demandados oponía finalmente la prescripción de la acción por transcurso del plazo anual y la 'caducidad de la acción ejecutiva' por transcurso de cinco años.
Sin la aportación de ningún medio de prueba por la parte demandada se llegó a la audiencia previa, y quedaron los autos para sentencia.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda contra ambos demandados.
En primer lugar, y tras exponer las diversas clases de acciones societarias tendentes a la exigencia de responsabilidad de los administradores, la sentencia desestima la excepción de prescripción, y en cuanto al fondo parte de la cita del art. 367 LSC, da por probado el hecho de que las últimas cuentas presentadas fueron las correspondientes a 2005, en la que se observan fondos propios negativos, y aplica la norma de distribución probatoria del precepto sustantivo, al comprobar que el demandado no había conseguido probar la fecha de la deuda ni de la concurrencia de la causa de disolución.
Los recurrentes encabezan su recurso manifestando que constituye objeto de impugnación tanto el pronunciamiento que considera acreditada la concurrencia de la causa de disolución como el relativo a la fecha de generación de las deudas; sin embargo de la lectura del recurso se infiere que los motivos de impugnación se refieren a otros aspectos de la sentencia, bajo ese encabezamiento general de error en al apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho. Si bien se miran las cosas, el recurso reproduce los mismos argumentos del escrito de contestación, con el mismo grado de confusión sistemática, al punto de finalizar las alegaciones con la denuncia de la existencia de un vicio de incongruencia en la sentencia que, en la lógica procesal de las cosas, habría de ser el primer motivo del recurso.
La Sala considera que el recurso debe verse desestimado.
SEGUNDO .- Acción de responsabilidad por deudas. Doctrina general .
Como es de sobra conocido, -si bien consideramos que en el caso resulta especialmente necesario recordar esta doctrina general-, el art. 105.5 LSRL (hoy el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) establece una obligación ex lege , que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Se trata de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad, según subrayan recientes pronunciamientos de la Sala Primera del TS, que han ido manifiestamente introduciendo matices en la doctrina de la responsabilidad objetiva, aproximando la responsabilidad a los cánones de la responsabilidad civil, de naturaleza indemnizatoria.
Para fundamentar esta afirmación puede invocarse la sentencia de pleno de 28 de abril de 2006 (a la que siguieron otras posteriores). En esta línea de interpretación, la sentencia de 20 de febrero de 2007 (ponente Sr. Xiol) expresamente califica la responsabilidad por deudas como una ' responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad '. La sentencia exige la concurrencia de negligencia en el administrador, de suerte que ' se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad '. Con cita de la sentencia de 20 de julio de 2001 , afirma que el rigor de la responsabilidad por deudas ' no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el art. 260, 1.4, ésta quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores '.
Los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores. Puede adelantarse ya que la sentencia obtenida en favor de la sociedad demandante en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo, por lo que no marca la fecha de nacimiento de la obligación. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por motivo del incumplimiento de una obligación, nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite.
TERCERO .- La concurrencia de las causas de disolución invocadas y la fecha de nacimiento de la obligación .
También nos parece evidente, tal como afirma la sentencia recurrida, que atendida la interpretación gramatical de los preceptos, corresponde a los administradores demandados acreditar que la obligación surgió con anterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, pues a consecuencia de la reforma operada en el texto de los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (Disposición Final 1ª. 8 ) el precepto quedó redactado, -y así ha pasado a la legislación vigente-, del modo que sigue: ' 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. ' Por tanto, no resulta atendible el argumento de que las deudas sociales eran todas anteriores a la causa de disolución. Tal hecho debían probarlo los demandados. En el caso se tiene que, en efecto, la deuda, de origen comercial, se originó con anterioridad a su reclamación judicial, como es de evidencia, lo que la sitúa en fechas anteriores a 2006. Se cuenta también con que la sociedad sólo ha presentado, -que se tenga conocimiento-, las cuentas de 2005. El principio de facilidad probatoria deja sin contenido la alegación relativa a que era el actor el que había de probar la existencia de cuentas posteriores. Dichas cuentas no resisten el mínimo análisis, al ser evidente la existencia de desbalance con la constancia de fondos propios negativos.
Los demandados no han aportado el mínimo elemento probatorio para convencer de lo contrario.
Hemos afirmado en anteriores ocasiones que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Pero es peculiaridad del presente caso que la obligación se incumplió desde el mismo ejercicio en que se contrajo la deuda, por lo que contándose con unas cuentas en el ejercicio inmediatamente anterior (con su comparativa del precedente) que ofrecen un patrimonio que supera la magnitud legal, deberá acreditarse que las cosas cambiaron en el ejercicio siguiente y esta prueba es la que no se ha conseguido, ante la absoluta pasividad de la parte demandada.
CUARTO .- Que las acciones tendentes a exigir responsabilidad a los administradores, en sus diversas formas, están sujetas al plazo prescriptivo cuatrienal previsto en el art. 949 del Código de Comercio , es cuestión pacífica en la doctrina jurisprudencial desde la conocida sentencia de 20 de julio de 2001 .
Así lo reiteran, sin ningún ánimo exhaustivo en la cita, las STS 12 de junio de 2009 y la de 6 de octubre de 2009 . La primera precisa que el plazo computa desde que el administrador cesa en el cargo, lo que se habrá de determinarse desde la inscripción del cese en el RMer ( STS 26.5.06 , entre otras), ' doctrina que ha de entenderse en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los administradores por falta de inscripción en el registro no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad '.
Dicho plazo comienza desde el cese de los administradores, circunstancia que no consta en el proceso, por lo que la acción permanecía viva. Se desestima el motivo.
QUINTO .- Finalmente, por seguir el mismo orden expositivo que el recurso, nos parece evidente que no existe la más mínima infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Los supuestos defectos formales en los antecedentes de hecho carecen por completo de relevancia.
No es cierto que la sentencia contenga omisión de pronunciamiento. La legitimación pasiva se examina con toda claridad al afirmarse que los demandados no habían conseguido acreditar que la causa de disolución fuera posterior al nacimiento de la deuda y al imputar la falta de presentación de cuentas y el desbalance en las de 2005. La jurisprudencia constitucional es constante a la hora de afirmar que la congruencia no exige una respuesta expresa a todos y cada uno de los argumentos de las partes.
La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000 de 10 de julio es la omisión o falta total de respuesta.
El art. 24 de la CE , según interpretación constitucional, no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que ' si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado ' ( STC 29/1987), de 6 de marzo ), de modo que ' sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 8/1989, de 23 de enero ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/) , de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo ,; 91/1995, de 19 de junio , 85/1996 , de 21 de mayo) '.
En consecuencia, se desestima el motivo.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso, las costas procesales se imponen a la representación apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulados por la representación procesal de Dª Clara y de D. Lorenzo , en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 3 de Pontevedra en autos de juicio ordinario 59/2012, con imposición a los apelantes del pago de las costas devengadas en esta alzada y a la pérdida del depósito constituido.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
