Sentencia Civil Nº 140/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1001/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100160

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2472

Núm. Roj: SAP V 2472/2014


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001001/2013
CR
SENTENCIA NÚM.:140/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 14 de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
001001/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001365/2012, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GRUP SOLPLAY SL,
representado por el Procurador de los Tribunales PILAR IBAÑEZ MARTI, y asistido del Letrado y de otra,
como apelados a EUROAPUESTAS SL representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES SOLER
MONFORTE, y asistido del Letrado EVA MARIA DE HARO GARCIA, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por GRUP SOLPLAY SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 16-9-20013, contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GRUP SOLPLAY, S.L. contra EUROAPUESTAS, S.L., y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la sociedad demandada de las pretensiones ejercitadas contra ellas, con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en esta instancia'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUP SOLPLAY SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Grup Solplay SL presentó demanda impugnando el acuerdo social que como primer punto del orden del día se acordó en la Junta General Extraordinaria de la entidad mercantil Euroapuestas SL celebrada el día 6/9/2012 por el que se denegaba la autorización para la venta de participaciones sociales pertenecientes a Grup Solplay SL a la entidad Rial 500 SL, solicitando su nulidad de pleno derecho por ser contraria a los Estatutos Sociales por: a) Infringirse el artículo 7 de los mismos al ser la transmisión de participaciones entre socios, libre , no necesitando autorización de la Junta General; 2º) Infringirse el artículo 23 de los mismos al exigir al adquirente de las participaciones un número de locales de apuestas idéntico al que tenía el transmitente, condición no fijada en estatutos; 3º) No poderse restringir la transmisión de participaciones en supuestos no regulados en los estatutos, conllevando a un abuso de derecho.

La sociedad demandada contestó oponiéndose a tal pretensión La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia desestima la demanda porque la decisión de la Junta General, dada la facultad ostentada y régimen de las prestaciones accesorias, no es abusiva; no implica desigualdad de trato entre los socios; no es suficiente para autorizar la transmisión el hecho de que el adquirente sea ya socio de Euroapuestas y no puede descartarse que la venta de participaciones pueda ser un fraude para desligarse de prestaciones que la actora asumió y nunca cumplió.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante que invoca como motivos que ahora meramente se enuncian y sintetizan en; 1º) Vulneración por la sentencia de las normas de interpretación de los contratos con indebida inaplicación del artículo 7 de los Estatutos sociales de Euroapuestas SL; 2º) Indebida fundamentación de la sentencia al atender a criterios puramente subjetivos en relación con las motivaciones de los socios y de la sociedad Europauestas SL; 3º) Incongruencia de la sentencia; 4º) Infracción por la sentencia de la prohibición de cláusulas que hagan prácticamente intransmisibles las participación sociales generando vinculaciones perpetuas a la sociedad contra la voluntad del socio, con vulneración del artículo 1256 Código Civil ; 5º) Infracción de la Doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado sobre la concreción de las prestaciones accesorias fijadas en los estatutos; 6º) Incumplimiento por la sentencia de los criterios modernos fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14/3/2013 en materia de derecho de separación de socio sometido a prestaciones accesorias, razones por las que interesaba la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, por otra que estimase la demanda con imposición de costas causadas a la parte demandada.



SEGUNDO . De los motivos expuestos por la parte apelante, en lógico tratamiento solutivo, el primero de ellos ha de ser el que afecta a la denuncia de incongruencia de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por vulneración del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española , por cuanto no ha hecho mención a datos y hechos relevantes; no ha tenido en cuenta las declaraciones testimoniales practicadas en el acto del juicio y no resuelve todas las cuestiones que planteó dicha parte.

El motivo debe ser desestimado toda vez que la sentencia dictada analiza y resuelve la acción planteada y su pretensión,(no hay desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones) , explicita los motivos fácticos y normativos sustentadores de su decisión, tras fijar en el fundamento de derecho primero el posicionamiento de los litigantes y objeto central de controversia y la parte conoce perfectamente cuál es la ratio de la decisión del Juez, permitiéndole de todo punto su control a través del sistema de recursos, por lo que no resulta incongruente y cumple sobradamente con el mandato constitucional ( artículo 120 Constitución Española ), desarrollado en el artículo 218 en relación con el artículo 209-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil . Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio '... el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla...'. A ello debe añadirse que la sentencia respetando la causa de pedir, concluye con un fallo desestimatorio, del que es conocido por ser harto reiterado por toda la jurisprudencia que no puede producir incongruencia alguna.

La omisión de valoración de pruebas por el Juzgador no conlleva a la incongruencia de la sentencia, sino a denunciar la errónea apreciación probatoria y, en este sentido, si bien ciertamente la sentencia no hace mención alguna a las declaraciones testimoniales practicadas en el acto del juicio, tampoco la parte apelante hace mención concreta en cuál de ellas y por qué, concurre tal error en la apreciación o motivación del Juzgador, limitándose a una proclama genérica de no haber sido tenidas en cuenta. Por otro lado, es de significar que la acción de impugnación de acuerdo social entablada, se basa exclusivamente en la vulneración de los estatutos sociales, cuestión esencialmente jurídica, pues no se discute ni el acuerdo adoptado, ni su contenido, ni la celebración de la Junta General, ni el contenido de los estatutos, aspectos todos ellos que la sentencia tiene presente (inicio del FD Tercero) y la desestimación de la demanda, obviamente, fija esa falta de contravención estatutaria.



TERCERO . No obstante lo dispuesto en el fundamento precedente, el Tribunal, revisado -ex- artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil -, el contenido de los autos y observado los soportes de grabación audiovisual y en consideración a que los documentos aportados al proceso no han sido impugnados, si que va a fijar unos puntos fácticos que entiende son necesarios para una mejor exposición y comprensión solutiva.

Así: 1º) Euroapuestas SL se constituye en 3/7/2000 con un capital social de 3.100 euros y el artículo 7 de los Estatutos sociales fija en su párrafo primero que la transmisión de las participaciones sociales entre socios es libre; mientras que a persona distinta, debía ser cumplimentando los requisitos del artículo 29 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada , caso de ser enajenación voluntaria o del artículo 51 caso de ser transmisión forzosa. (Doc.1) 2º) En fecha de 8/4/2011 la entidad demandante suscribe un compromiso de compraventa de participaciones sociales al estar interesada en participar en el Proyecto de Euroapuestas SL de explotación de apuestas deportivas de la Comunidad Valenciana y se obligó aponer a disposición de Euroapuestas 'todos los locales de hostelería, Salones de Juego y/o Bingos de la Comunidad Valenciana en los que sea titular de derechos de explotación, a título personal o a través de cualquier sociedad mercantil.' (Doc. 5 contestación).

3º) En Junta General Extraordinaria y Universal celebrada en 20/4/2011, se da nueva regulación a los Estatutos Sociales y el artículo 7 establece que la transmisión de participaciones sociales entre socios será libre. El propósito de transmitir a a persona diferente debe ser notificado fehacientemente en el domicilio de la sociedad, al órgano de la Administración, indicando el número de identificación de lass participaciones y precio de venta por participación caso de ser la enajenación onerosa, fijándose el protocolo y asignando al órgano de administración la autorización de la venta.

4º) En Junta General Universal celebrada en 24/5/2011 se propone la ampliación del capital social a 3.296.900 euros; hallándose suscrito y desembolsado y entre quienes efectúan tales aportaciones se encuentran la sociedad demandante y Rila 500 SL (Documento 2), presentes en tal sesión societaria, aprobándose por unanimidad el nuevo capital social. Seguidamente se modifican los estatutos sociales introduciendo un nuevo artículo 23, titulado 'PRESTACIÓN ACCESRIA' con el tenor siguiente 'Toda participación social lleva aparejada la prestación accesoria consistente en la obligación de poner a disposición de la sociedad los derechos de explotación de apuestas deportivas, bien directamente, bien a través de ascendientes, descendientes o cónyuges, bien a través de sociedades en las que su participación sea mayoritaria. La prestación accesoria tiene carácter gratuito. El cumplimiento de la prestación accesoria será único con independencia del número de participaciones sociales que el socio posea'.

5º) En 18/6/2012 Grup Solplay SL comunica a Euroapuestas SL que va a proceder a vender sus participaciones sociales a otro socio de dicha entidad (Doc.4) siendo contestado por Euroapuestas (Doc5) que dada la prestación accesoria aparejada a la participación social, la venta debe ser aceptada por la sociedad y su decisión adoptada por la Junta General, no identificando al socio comprador; denunciando que Grup Solplay SL viene bloqueando el inicio de la actividad prevista negándose a firmas la documentación necesaria a tal fin. A tal misiva responde la demandante (Doc.6 ) entre otros extremos identificando al socio adquirente, Rila 500 SL, y solicita expresamente se convoque la 'preceptiva Junta General Extraordinaria y se autorice dicha transmisión'.

Celebrada la Junta General Extraordinaria en 9/9/2012, en el primer punto del orden del día se acuerda denegar la autorización a Grup Solplay votando a favor de la denegación el 87,43 % del capital social y a favor el 6,21 % del capital social la transmisión de sus participaciones sociales, que es el que se impugna en el presente procedimiento.



CUARTO . A la vista de tales datos fácticos y siendo la causa de la acción entablada conforme al artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital , que el acuerdo social es contrario a los Estatutos sociales, el Tribunal debe ratificar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, pues no aprecia tal contrariedad estatutaria y comparte el acertado tratamiento legal que el Juez de lo Mercantil efectúa sobre el régimen de transmisión voluntaria por actos intervivos de las participaciones sociales que tienen vinculadas, como es el caso presente, una prestación accesoria, no atisbando error normativo alguno.

Invoca como primer motivo la parte apelante, la indebida aplicación del artículo 7 de los Estatutos sociales en relación con las normas de interpretación de los contratos, pues no es dable al Juzgador reinterpretar la voluntad social cuando es clara por la dicción literal de las normas estatutarias y al caso el artículo 7 es claro y no deja lugar a dudas de que la transmisión de participaciones sociales entre socios es libre y no necesita comunicar la transmisión, ni solicitar autorización de la Junta General, estando legitimada la actora ipso facto para transmitir libremente sus participaciones a Rila 500 SL (socia de Europauestas).

El motivo no puede ser acogido. Obvia en este apartado la parte apelante que todas las participaciones sociales, (dado el inicio literal del artículo 23 de los Estatutos sociales que empieza 'toda participación..'), incluidas las que tal entidad es titular, están vinculadas con la prestación accesoria; por tanto, esta cualidad determina por imperativo legal , - artículo 88 de la Ley de Sociedades de Capital , especial frente al artículo 107 de igual texto legal- que es preceptivo e ineludible que la sociedad autorice o deniegue la venta de las mismas, pues el mentado precepto legal dice ' Será necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por actos intervivos de cualquier participación... y para la transmisión de aquellas participaciones sociales o acciones que lleven vinculada la referida obligación', (el subrayado es nuestro). Por consiguiente, dicha autorización es preceptiva e imperativa, con claro fundamento en el control de la sociedad sobre esas transmisiones voluntarias por actos intervivos, fundada no solo en la relevancia social de estas singulares participaciones sociales, sino porque, además, la sociedad es acreedora de esas prestaciones a las que se han obligado los socios, fijando la Ley dicho control por la propia sociedad, constituyendo una premisa de obligado cumplimiento para dar eficacia a la transmisión. Por tal razón, yerra la parte apelante cuando afirma el principio de libre transmisión de esas participaciones sociales, pues no es tal, al jugar dicha restricción legal que como es imperativa, no puede ser vulnerada por los Estatutos (pues estos conforme al artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital no pueden oponerse al contenido imperativo de las Leyes). Por tanto, apoyarse en el artículo 7 estatutario para defender la no necesariedad de tal autorización del órgano social, porque no la recoge, es una posición que no tiene amparo legal sino contraria a la Ley, no estando demás añadir que la prestación accesoria a toda participación se introduce en estatutos con posterioridad a la redacción del artículo 7, fijado y acomodado a la nueva normativa societaria, época en que ls particiapcioens sociales de Euroapuestas carecen de vinculación a prestación alguna.

No distingue el artículo 88 citado en si la transmisión intervivos por actos onerosos es a un socio o a un tercero, por lo que no es dable, en aplicación del artículo 3 del Código Civil , interpretar dicho precepto haciendo tal diferencia de trato, siendo por tanto el cumplimiento de tal requisito necesario ante cualquier transmisión sea cual sea la cualidad del posible adquirente.

El Tribunal hace suyo el tratamiento del Juzgador sobre la naturaleza de la facultad que ostenta la Junta General para autorizar o no la venta de esta clase de participaciones sociales, pues ni la Ley Societaria ni los Estatutos fijan limites y por tanto, goza la sociedad de una evidente autonomía en la respuesta al ejercicio de tal facultad conferida por el legislador y en todo caso debe tener el límite del ejercicio de los derechos a al buena fe y la proscripción de la arbitrariedad.

Por consiguiente, la venta de esas participaciones sociales vinculadas con una prestación accesoria, necesitaba imperativamente de la autorización de la Junta General razón por la que en tal sentido no se vulnera el artículo 7 estatutario, rechazándose el primer motivo del recurso de apelación.



QUINTO . El siguiente motivo de apelación denuncia ser indebida la fundamentación de la sentencia por atender a criterios puramente subjetivos en relación a los motivos de los socios de Euroapuestas, haciendo crítica del contenido del Informe del Consejo de Administración sobre la denegación de autorización al socio Grup Play, documento que es unilateral y cuyos argumentos son acogidos por el Juez, justificando la no autorización de la transmisión en una condición que no se recoge en los estatutos sociales.

El motivo debe llevar igual suerte que el precedente por las siguientes razones. En primer lugar, basta la mera lectura de la sentencia para darse cuenta y entender que de manera alguna la decisión del Juzgador se apoya en un Informe del Consejo de Administración, por lo que las criticas que la parte apelante hace a tal informe son absolutamente irrelevantes para sustentar un error a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil y ello por la sencilla razón de que el objeto de la acción a resolver por la sentencia,no es el meritado informe, sino un acuerdo social de la Junta General que se proclama ser contrario a los estatutos sociales.

La sentencia, es de subrayar, no está justificando la no autorización por la Sociedad de la venta de participaciones sociales, (pues ello no es función jurisdiccional), sino que la labor del Juez perfectamente cumplida, es analizar, si tal acuerdo social, dentro de la facultad discrecional que por ley y de forma imperativa (como se ha expuesto supra) ostenta la Junta General, es arbitrario y concluye de forma negativa, al razonar que la decisión de la Junta está motivada y fundada, con claro beneficio social.



SEXTO . Motivo siguiente de la aprte recurrente es que la sentencia vulnera el principio de la prohibición de hacer totalmente intransmisible las participaciones sociales, cuando la autorización de la Junta no es preceptivo en todos los casos de prestaciones accesorias, como es el presente supuesto dada la redacción del artículo 7 de los Estatutos, vulnerando además el artículo 1256 del Código Civil .

El motivo no puede ser estimado por la razón ya expuesta de llevar toda participación social vinculada una prestación accesoria, resultando necesario (por imperativo legal) la autorización de la Junta General, precepto que no puede ser vulnerado por norma estatutaria. La Junta General dadas las circunstancias propias del caso y razón en que se sustenta tal decisión (incumplimiento de la prestación accesoria por la entidad demandante, que es objeto de reclamación en otro procedimiento judicial y los derechos de explotación sobre locales de apuestas que ostenta la actora en relación con los que viene regentados por el anunciado adquirente) deniega la autorización, manifestando que éste se otorga de cumplir la demandante con su obligación asumida, razón por lo que no puede afirmarse concurrir la absoluta intransmisibilidad o la total conculcación del derechode separación, peus este punto no es el objeto del pleito, sino la vulneración o no de un acuerdo social de contendio diverso. Como dijimos en la reciente sentencia de 29/4/2014 (Rollo 995/2013 ) donde otro socio de la entidad demandada efectuó igual clase de impugnación por un acuerdo semejante al ahora enjuiciado '. ., pues amen de la restricción legal de la transmisión de las participaciones sociales contemplada en el artículo 88 de la LSC, lo cierto es que nada obsta a que la actora pueda transmitirlas dando cumplimiento al contenido de la prestación accesoria en cuya redacción e incorporación a los estatutos sociales participó voluntariamente, pues en tal caso - y como resulta del informe antes citado - nada impediría la concesión de la autorización por la Junta. ' SEPTIMO . El penúltimo motivo del recurso de apelación denuncia la infracción de la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado, sobre la concreción de cualesquiera limitaciones impuestas por vía estatutaria en relación con las prestaciones accesorias, pues se invoca que las ahora examinadas, no estan determinadas.

Este motivo resulta inadmisible por varias razones. En primer lugar porque tal alegato es novedoso al no estar invocado en la demanda como motivo de la nulidad del acuerdo social, que se basó exclusivamente en la vulneración estatutaria. En segundo lugar porque el objeto de este procedimiento es dicho acuerdo, no el adoptado en Junta General Universal de 24 mayo de 2011, donde se acordó y estableció la prestación accesoria (de forma unánime y por ende con voto favorable de la demandante recurrente de la fijación de la prestación accesoria que como bien advierte el Juzgador y no es objeto de discusión todos los socios conocían su alcance y sabían a lo que se obligaban), acuerdo inascirto en el registro Mercantil y por ende plenamente válido y eficaz. Por último, porque la resolución de la Dirección General de los Registros no constituye ni norma legal ni jurisprudencia para sustentar un error del Juzgador.

OCTAVO . El último motivo de recurso se centra en que la sentencia infringe la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14/3/2013 que se transcribe y explicita en el recurso de apelación.

El Tribunal visto el contenido del alto Tribunal en dicha resolución no comparte la tesis del recurrente.

En el presente caso la acción deducida es de impugnación del acuerdo social que no autoriza a un socio la venta de participaciones sociales que llevan vinculadas una prestación accesoria, mientras que la acción entablada en el proceso que culminó con la solución del Tribunal Supremo es una acción de impugnación del acuerdo social que deniega la adquisición o amortización de las participaciones sociales de dos socios, ante la imposibilidad de cumplimiento de la prestación accesoria en relación con un derecho especifico de separación del socio regulado en estatutos sociales, extremos que en nada asemejan a lo que es el objeto y causa de pedir del actual caso, sobre denegación de la autorización de venta de las participaciones sociales con vinculación de prestaciones accesorias.

NOVENO . La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas procesales a la parte demandante apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia de fecha 16/9/2013 en proceso ordinario 1365/2012, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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