Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 64/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 140/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100141
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 64/2015
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 64/2015
SENTENCIA nº 140
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de mayo de 2015.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la señora y los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 68/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Llíria (Valencia), sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Dª Carmen , representada por el Procurador D Juan Francisco Navarro Tomás, y defendida por el abogado D. Juan Angel Serrano Mora, y, como apelada la demandada MERCADONA S.A.,representada por el Procurador D. José Antonio Navas González, y defendida por el abogado D. Carlos Comes de la Torre.
Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Carmen contra Mercadona S.A con imposición de costas a la parte actora..»
SEGUNDO.-La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia en la que, estimando el recurso de apelación, revocase la de instancia, estimando la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
TERCERO.-La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirmase la recurrida, con expresa imposición de costas al apelante.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 30 de abril de 2015, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-El recurso se enmarca en la reclamación formulada por una cliente de la demandada que solicita que se condene a ésta a indemnizarle por las lesiones que sufrió, según sostiene, al caer al suelo en un establecimiento sito en la Calle General Pastor, número 22 de L'Eliana, el día 13 de agosto de 2012.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:
« Las pruebas que se han practicado en el acto del juicio han consistido, además de la prueba documental, en la testifical de Celso .
La declaración del señor Celso ha sido clara desde el momento que ha manifestado no recordar a la señora Carmen ni ningún accidente en el que él le asistiera como encargado de planta del supermercado de La Eliana en el momento de los hechos. Se le hicieron preguntas generales respecto al mantenimiento del suelo de la tienda y de su limpieza si bien entiendo que esas preguntas generales en modo alguno acreditan este accidente en concreto. Además hay que hacer constar que la declaración de este testigo tiene visos de veracidad por cuanto declara esto (que en su caso beneficia a la demandada) a pesar de que él mismo reconoció haber demandado a la empresa Mercadona por un despido improcedente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil : 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.
Tres son los requisitos que exige el artículo 1902 del Código Civil para que pueda prosperar una acción de responsabilidad extracontractual: una acción u omisión culposa, un daño, y una relación de causalidad entre ambas. El problema es que en el presente procedimiento no se ha acreditado el punto de partida, como es la acción u omisión culposa de la entidad demandada. No nos encontramos ante una actividad de riesgo que provoque una inversión de la carga de la prueba, de modo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora acreditar los hechos de los que se derive la consecuencia que pretende. En este caso nada de ello se ha producido pretendiendo la parte que con su simple alegación de que las lesiones fueron producidas tras haber sufrido una caída por no haber limpiado los responsables del establecimiento un producto derramado sea indemnizada por ello. La actividad probatoria ha sido nula, debiendo en consecuencia ser desestimada la demanda por aplicación directa del principio de carga probatoria previsto en el artículo 217 ya mencionado..»
TERCERO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:
1. Error en la valoración de la prueba, e infracción de la normativa que regula la responsabilidad por daños.
2.- Infracción del art. 1902 y ss, del Código Civil , y jurisprudencia que lo interpreta, al considerar probada la existencia de negligencia en la actuación de la recurrente, y del art. 217 LEC , y jurisprudencia que lo interpreta.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revocase la sentencia recurrida, se estimase íntegramente la demanda, y se condenase a MERCADONA S.A. al pago de las costas procesales causadas en ella primera instancia.
CUARTO.-En cuanto a la prueba de la relación de causalidad, la STS de 19 de febrero de 2009 (reiterada en la de 25 de noviembre de 2010) resume los requisitos de la prueba de la relación de causalidad, declarando que 'cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 de octubre de 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 de diciembre de 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo de 2008 )', añadiendo que 'la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero de 1994 ; 3 de junio de 2000 , entre otras muchas)'. En otras sentencias como las de 13 de julio de 2010 y 1 de julio de 2011 , se matiza aún más el requisito de la certeza probatoria, añadiendo que ' no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada'.
A la vista de la prueba practicada en la primera instancia, hemos de compartir tan sólo en parte la valoración que de los hechos hizo la magistrada de la primera instancia.
La parte demandante, en su demanda, sostenía que el día 13 de agosto de 2012 habría sufrido la caída en el establecimiento de la cadena demandada sito en la Calle General Pastor 22 de La Eliana. Refería que ello fue a consecuencia del vertido de un producto en uno de los pasillos de dicho establecimiento, el cual no había sido correctamente recogido; que por ello cayó al suelo provocándose un esguince en tobillo, contusión en codo y dolores que culminaron con una lumbalgia, reclamando diez mil ochocientos setenta y nueve euros, con doce céntimos de euro (10.879,12 euros), por los 223 días que la actora habría tardado en curar, a razón de 76 días impeditivos, y 147 días no impeditivos, más tres puntos por unas secuelas de lumbociatalgia, con arreglo al baremo para accidentes de circulación correspondiente.
En el caso que estudiamos, de los elementos probatorios articulados en primera instancia hemos de entender acreditada la caída de la actora en el establecimiento de la demandada, pues se ha aportado por la demandada al folio 73, un documento del departamento de administración en que se recoge una explicación de una incidencia, en que se refiere al 14 de agosto de 2012, en que consta el nombre de Carmen , y se explica que: 'La señora dice que se ce. Termina de comprar y se fue. Hoy llama el hijo y dice ayer la llevaron al H+. teme mi esguince y la remiten a la mutua. Sucede casi delante de la caja principal. La señora se ce en la zona de la pasta seca. No lo presencia nadie. Según ella había agua en el suelo, pero lo comprueban los gerentes y no vieron nada. Iba sola, ofrecimos ayuda, agua, llevarla al médico, terminó de comprar y se marchó. Se quejaba del codo y cóccix.'
A pesar de que en ese documento se hacía constar expresamente que 'no tenemos cámaras', otra cosa resulta del propio certificado aportado también a autos en que NST certifica que sí existen varias cámaras (folio 74), manifestando Mercadona por escrito de 30 de julio de 2014 (folio 70 y siguientes) que, en virtud de la ley de protección de datos, era 'política de la empresa' eliminar generalmente en el plazo de 48 horas las grabaciones, sin que pudieran ser aportadas las grabaciones, y sin que se hubiera solicitado expresamente en los días siguientes a la sucesión de los hechos. Entendemos que tal política, decidida por la propia empresa, no puede ir en detrimento de terceros, y en este caso de la parte demandante, cuando se comunicó la existencia de la caída a las cajeras, según consta en los documentos aportados.
Entendemos que debe darse por acreditada la caída de la actora en el establecimiento de la parte demandada, circunstancia que debe entenderse admitida por la demandada, dado el tenor literal de su contestación a la demanda, que en el apartado segundo expresamente indicó: 'No niega ni confirma esta parte que el actor Dª . Carmen , sufriese una caída el día 13 de agosto de 2012, en el establecimiento comercial titularidad de mi patrocinada sito en la calle General Pastor nº 22 de la localidad de L'Eliana, si bien no es atribuible la responsabilidad que de la misma pretende deducirse'.
QUINTO.-Quedan por determinar el alcance la las lesiones y secuelas por las que reclama la parte recurrente, y su relación con la caída en el establecimiento de la parte demandada.
En este punto, coincidimos con la sentencia recurrida que es a la parte demandante a quien corresponde acreditar cumplidamente la relación de causalidad entre las lesiones y la caída, y del conjunto de documentos aportados, entendemos que hemos de atender el informe de Dª . Vanesa , que analizó el tiempo de lesiones reclamado por la apelante, y los puso en relación cronológicamente con lo acaecido, y las visitas médicas e informes, por lo que, atendiendo a las reglas de valoración en materia probatoria, y la prueba practicada en primera instancia, se constata que en el informe de urgencias emitido el 14 de agosto de 2012 por el Hospital Arnau de Vilanova, se refiere caída casual, con dolor en codo y pie derecho, y que a la exploración se evidencia dolor en codo izquierdo sin limitación física, dolor localizado en epicondilo, dolor en tobillo izquierdo con limitación funcional leve. Siendo el diagnóstico principal esguince de tobillo, y el secundario 'contusión codo' (folio 10). Se dio tratamiento por cinco días, con remisión al médico de cabecera.
Posteriormente el día 15 de agosto de 2012 existe un nuevo parte de urgencias, refiriendo dolor en las lumbares desde que se cayó hace dos días, y sensación de mareo y adormecimiento por la mañana en dedos y pie. No reflejan hallazgos las exploraciones físicas y Rx, emitiéndose diagnóstico de lumbociatalgia, con tratamiento prescrito de reposo 48 horas, mantener la actividad siempre que sea posible y realizar ejercicios para fortalecer musculatura (folio 12), con medicación para cinco días.
Nada más se recoge en cuanto a la posible evolución de las lesiones hasta la solicitud de asistencia el 29 de octubre de 2012, realizada por la recurrente al Hospital Arnau de Villanova (folio 14), por lumbalgia solicitando pautándose rehabilitación por diagnóstico de 'contusión lumbar', 'estenosis de canal lumbar', con alta por mejoría el 25 de marzo de 2013.
De aquí que, atendiendo los criterios de carga de la prueba, no podemos vincular, como sostiene la parte apelada, tan dilatado proceso de rehabilitación, hasta el 25 de marzo de 2013, con el accidente sufrido, pues no se ha practicado pericial alguna al respecto, y la existencia de un dilatado lapso de tiempo, entre la asistencia de urgencia y el acudir voluntariamente al hospital, en relación a la lumbalgia que no fue relacionada en la primera exploración (tan sólo esguince de tobillo y contusión codo), como reflejó asimismo al tiempo de ser atendida en el establecimiento, impiden apreciar el necesario nexo causal. Incluso con la segunda asistencia en urgencias, en que se pautó reposo de 48 horas y tratamiento médico por cinco días de los que nada se sabe, pasando meses hasta que acudió nuevamente al médico.
Por todo ello entendemos que debe estimarse en parte la demanda, y con arreglo los criterios usuales en las lesiones sufridas por la apelante, atendida la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, hemos de fijar en 30 días impeditivos, y 30 no impeditivos el tiempo que debe ser indemnizada por sus lesiones, y en dos puntos con arreglo al baremo de la ley 34/03, consistente en 'agravación de artrosis previa al traumatismo', lo que hace una indemnización de 1.747,2 euros por los 30 días impeditivos a razón de 58,24 euros/día, más 940,2 euros por los 30 días no impeditivos a razón de 31,34 euros/día más 1.211,52 por las secuelas, en total 3.898,92 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede efectuar expresa imposición de costas en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, no debiéndose tampoco efectuar expresa imposición de las las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , modificada la resolución recurrida, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido, en su caso, para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dª Carmen , y en su virtud:
a) Estimamos en parte la demanda.
b) Condenamos a Mercadona S.A., a pagar a Dª . Carmen la cantidad de tres mil ochocientos noventa y ocho euros, con noventa y dos céntimos de euro (3.898,92 €), más el interés legal del dinero, desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.
c) No hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
