Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 312/2015 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100134


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0094936

Recurso de Apelación 312/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 326/2012

APELANTE:D./Dña. Maribel

PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

APELADO:D./Dña. Oscar

PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario numero 326/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada doña Maribel , y de otra, como Apelado-Demandante don Oscar .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón en fecha de 29 de diciembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora de los tribunales doña Ascensión de Gracia López Orcera actuando en nombre y representación de don Oscar contra Doña Maribel y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone la cantidad de seis mil cuatrocientos veintinueve euros con noventa y tres céntimos euros (6.429,93 euros) mas intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 11 de junio 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 4 de abril de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-Don Oscar y doña Maribel adquirieron, de la persona jurídica denominada 'Inmobiliaria Almena s.a.', proindiviso y por partes iguales, mediante escritura pública otorgada en Sevilla el día 13 de enero de 1982, la propiedad de la vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM000 del bloque NUM001 del Conjunto Residencial Almeda en la CARRETERA000 de Sevilla (inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Sevilla como la finca urbana número NUM002 ) que estaba gravada con una hipotecaconstituida como garantía para la devolución de un préstamoque se había concedido por el 'Banco de crédito a la Construcción s.a.', el día 13 de octubre de 1981, habiéndose subrogadodon Oscar y doña Maribel en la condición de prestatarios de este préstamo y haciéndolo solidariamente.

El 'Banco de crédito a la Construcción s.a.' fue absorbido por el 'Banco Hipotecario de España s.a.'que le sucedió sin solución de continuidad en todas sus operaciones excepto las navales.

El día 11 de diciembre de 1992 el 'Banco Hipotecario de España s.a.' presente una demanda ejecutiva en reclamación de una deuda de 3.382.526 pesetas contra don Oscar y doña Maribel y en la que interesa la venta en pública subasta de la finca hipotecada y la restitución del préstamo, para que se siga por los cauces procesales previstas en los artículos 34 , 35 y 36 de la ley de 2 de diciembre de 1872 de Creación del Banco Hipotecario de España . La demanda es repartida al Juzgadode Primera Instancia número 31 de Madrid,en donde se le da el número de autos 2.819/1992,y se dicta propuesta de providencia el día 27 de enero de 1993 por la que se ordena que se siga el cauce del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (en su redacción anterior a la que se le dio por la disposición final novena de la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ). Y, siguiéndose este cauce procesal, se levanta acta de subasta el día 22 de abril de 1994, en la que se adjudica la finca hipotecada al demandante por un precio de 3.500.000 pesetas, habiéndose aprobado esta adjudicación por auto de 29 de junio de 1995.

Doña Maribel presenta un escrito el día 9 de diciembre de 2009 con intención de promover un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones procesales.Ante lo que se dicta providencia el día 14 de enero de 2010 por la que se inadmite a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado.

Contra esta providencia interpone doña Maribel recurso de amparoante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2010 que fue inadmitido a trámite por providencia de 26 de abril de 2010.

El 'Banco Hipotecario de España s.a.' pasa a ser 'Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario s.a.'y con posterioridad, mediante escritura pública otorgada el día 25 de enero de 2000 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil, el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a.' absorbió a 'Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario s.a.' sucediéndola en todas sus operaciones y adoptando, como nueva denominación social, la de 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a.'

El 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a.' presenta una demandaque lleva fecha 18 de noviembre de 2008(repartida al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla), con la que promueve un juicio ordinario(al que se le da el número 1936/2008)contra don Oscar y doña Maribel , y en la que, como prestamista, ejercita, contra los prestatarios, la acción de cobro de aquella parte de lo debido por el préstamo que no fue satisfecha mediante la realización de la garantía real, la hipoteca. Se reclaman 12.859,56 euros.

En pagode lo que se le reclama judicialmente, don Oscar abona, al banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a., la suma de 12.859,56 € el día 24 de abril de 2009, otra suma por el mismo importe de 12.859,56 € el día 26 de mayo de 2009 y una tercera y última suma de igual importe de 12.859,56 € el día 15 de junio de 2009. Lo que hace un total de 12.859,56 €.

En el juicio ordinario número 1936/2008 se dicta un auto el día 30 de abril de 2010, en el que se acuerda la terminación del presente proceso y se deniega la continuación del procedimiento interesado por doña Maribel . Y, el recurso de apelacióninterpuesto por doña Maribel , fue desestimado por el auto de la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla (número de rollo 1419/2011) de 29 de abril de 2011 . Y promovido por doña Maribel incidente excepcional de nulidadde actuaciones, fue desestimado por auto de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de noviembre de 2011 .

Contra este auto, interpone doña Maribel recurso de amparoante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2012, el cual fue inadmitido a trámite por providencia de 6 de febrero de 2013.

En aplicación del artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de los artículos 45 y 47 del Reglamento del Tribunal , doña Maribel presentó, ante el Tribunal Europeo de Derechos humanos, dos demandascontra el Reino de España. Una,en el año 2010, con el número 61850, y referida al proceso de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado, de Primera Instancia número 31 de Madrid con el número de autos 2819/1992 , y, la otra, en el año 2013, con el número 67674/2013 y referida al juicio ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla con el numero de autos 1936/2008 .

Don Oscar presenta, el día 23de mayode 2012, una demandacon la que promueve un juicio ordinario contradoña Maribel , y en la que ejercita la acción de regresoque, en el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil , se le reconoce al deudor solidario que ha pagado al acreedor contra el codeudor solidario que no ha pagado. De la suma de dinero que ha pagado el actor al acreedor, le reclama, a la demandada, la mitad, que asciende a 6.429,93 euros.

La demandada doña Maribel contestaa la demanda, mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2012, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 29 de diciembre de 2014, por la que se estima totalmente la demanda con imposición de las costas procesales a la demandada.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónla demandada doña Maribel , mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2015.

TERCERO.- Es evidente que no procede llevar a cabo ahora una revisión de los precedentes procesos y recursos.

No deslinda, la parte apelante, de manera adecuada la garantía real, en este caso hipotecario, por un lado, y, la responsabilidad personalobjeto de la garantía real, por otro lado. Pues bien, el viejo procedimiento ejecutivo hipotecario que era el juicio sumario del artÍculo 131 de la Ley Hipotecaria se refería única y exclusivamente a la garantía real (hipoteca) y no a la responsabilidad personal subyacente. De ahí que, de ese proceso (el hipotecario), lo único que nos interesa es que parte de la responsabilidad personal ya quedó extinguida con la ejecución de la hipoteca. Y esto no ofrece duda. A fecha 22 de abril de 1994 la deuda derivada de la responsabilidad personal ascendía a 4.884. 323 pesetas (29.355,37 euros) a lo que se añade el importe de las costas de la ejecución que fueron tasadas, el 4 de noviembre de 1994, en 755.328 pesetas (4.539,61 euros). Ascendiendo, la cuantía de la adjudicación del bien hipotecado llevado a cabo el día 22 de abril de 1994, a 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros).

Y ello no queda desvirtuado por el dato de que, en el Juzgado que conoció del proceso de ejecución hipotecaria, se les considerase, a los efectos del artículo 114 de la Ley Hipotecaria , a los adquirentes de la vivienda hipoteca, 'terceros poseedores' y no 'deudores por subrogación', con la consiguiente aplicación de un límite establecido para la garantía hipotecaria (en el reseñado artículo 114) que no puede acarrear la extinción de la responsabilidad personal.

CUARTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Doña Maribel , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2014, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón en el juicio ordinario número 326/2012, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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