Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 140/2017, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 177/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 140/2017
Núm. Cendoj: 47186470012017100025
Núm. Ecli: ES:JMVA:2017:2757
Núm. Roj: SJM VA 2757:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO 1 DE VALLADOLID
CONCURSO ORDINARIO VOLUNTARIO 280/2011 A
INCIDENTE Nº177/2017 del Libro de Incidentes
Deudor: VOLCONSA
SENTENCIA Nº140/2017
En Valladolid a 20 de julio de 2017.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de INCIDENTE Nº177/2017 del Libro de Incidentes dimanante de CONCURSO ORDINARIO VOLUNTARIO 280/2011, promovido por la Administración Concursal frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO NATURAL representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Ante la imposibilidad de cumplir el convenio en su día aprobado se abrió la fase de liquidación por auto de 7 de junio de 2013.
No se interesó la celebración de la vista, por lo que quedó visto para dictar la presente resolución.
Fundamentos
Se invoca a tal efecto el art
PROHIBICIÓN DE COMPENSACIÓN
Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'
El reconocimiento de los créditos en sede concursal corresponde a la administración concursal y, en vía incidental y para el caso de impugnación o solicitud de reconocimiento denegado por aquella, es competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso ( art.8 LC y 86 ter LOPJ); y en idéntico sentido respecto de una posible compensación de créditos en los términos vistos en el precepto transcrito.
Ya la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25-6-2007, nº 5/2007, rec. 3/2007. Pte: Lavilla Alsina, Landelino señalaba:
'Es claro que,
Más recientemente señala este Tribunal en sentencia de 25 de febrero de 2013:
'Ha de compartirse la conclusión a la que llega la AEAT de que la competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales mercantiles no alcanza al análisis o cuestionamiento de la validez de los actos de los órganos administrativos, sino que únicamente podrán controlar, en relación con los mismos la eficacia recaudatoria de la actividad administrativa, a través de los arts 55 y 58 de la LC , que permiten al Juez mercantil, no cuestionar la validez y, en consecuencia, anular si procede, los actos administrativos, sino
Y con mayor claridad si cabe la sentencia de 9 de abril de 2013:
'De acuerdo a la doctrina sentada por este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en las Sentencias de 25 de junio de 2007 y 22 de junio de 2009, corresponde al Juez del concurso la competencia para resolver 'sobre ese extremo' de la posible compensación de la deuda de la AEAT por devolución de IVA y con otros créditos tributarios. Una vez incoado el concurso, la AEAT no puede disponer unilateralmente y al margen del concurso de un crédito reconocido en su contra mediante una compensación de oficio con deudas tributarias del concursado, lo que vulneraría el art. 58 LC que prohíbe la compensación, como medio para extinguir obligaciones recíprocas, prohibición cuya salvaguardia recae en el juzgador del concurso (STCJ de 25 de febrero de 2013).
En cuanto a la posibilidad de reclamar cantidades frente a la Administración, basta leer la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2014 :
'En consecuencia, procede casar la sentencia de apelación y confirmar la de primera instancia, pues la TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y
'La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto,
Es esa fijación del saldo, consentida además por la administración concursal, que no acude a la jurisdicción contencioso administrativo una vez hubiera agotado los recursos administrativos, la que determina un crédito único y que además ha sido satisfecho.
Así las cosas, no ha habido compensación de créditos propiamente dicha (ex arts. 1195 y ss CC ) dado que no hay créditos y deudas independientes entre sí (como las plasmadas en la jurisprudencia del TS que se cita en la demanda), sino un único crédito dimanante de un solo negocio jurídico.'
En la presente litis existen nuevamente créditos que ha compensado la Administración, a nuestro juicio indebidamente, pues no se trataba de una liquidación dimanante de un negocio jurídico único, contrato administrativo, sino de créditos de naturaleza tributaria que es verdad que surgen como consecuencia de ese tipo de contratos pero no se amparan en su normativa ni tienen esa naturaleza.
Así, no resulta de aplicación respecto de tales créditos ni la legislación en materia de contratos públicos ni las normas concursales invocadas relativas a los mismos:
Artículo 67 LC :
'Contratos con Administraciones públicas.
1. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial.
2. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán en cuanto a sus efectos y extinción, por lo establecido en esta Ley.'
Ni la posterior modificación legislativa: 'Disposición adicional segunda ter. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas.
En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones Públicas, se aplicarán las especialidades que se hallen establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo.'
Y ello es así por cuanto que el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público es muy claro:
Artículo 4. Negocios y contratos excluidos
1. Están
...
b)
La normativa específica de aplicación respecto de los créditos en cuestión viene dada, como reconoce la demandada, por el Decreto 45/2002 de 21 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y recaudación de las tasas y otros derechos no tributarios, no obviamente por la normativa en materia de contratos del Sector Público.
Así las cosas, sí ha habido compensación de créditos propiamente dicha (ex arts. 1195 y ss CC ) dado que hay créditos y deudas independientes entre sí, de distinta naturaleza además, quedando por determinar si la misma se ajustaba a Derecho.
Ciertamente, el art.58 LC no es oponible pues se trata de créditos surgidos con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que no son concursales y a nuestro entender nada impide la compensación de créditos contra la masa (en el mismo sentido sentencia de la secc.15ª de la AP de Barcelona de 23-9-2008 ), incluso fuera del control de la administración concursal dada su naturaleza tributaria al socaire del art.84.3 LC :
'3. Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa.
Resulta además incuestionable que la retención operada estaba amparada por el art.59 bis 3 LC :
'Suspensión del derecho de retención.
1. Declarado el concurso quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.
...
2. Esta suspensión no afectará a las retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social.'
Ahora bien, no debemos desconocer que abierta la liquidación ex art.176 bis 2 LC , el pago se ha de realizar conforme a la prelación de créditos plasmada en el mismo, que en este caso ha sido alterada y por tanto vulnerada la norma, al preterirse indebidamente créditos de mejor derecho como los salariales (FOGASA).
Por todo ello procede la estimación íntegra de la demanda, sin que haya lugar ex art.394 LEC a hacer expresa imposición de costas, dada la ausencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
Fallo
Se estima íntegramente la demanda incidental formulada la administración concursal por frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO NATURAL, y en su virtud DECLARO LA IMPROCEDENCIA E INFICACIA de los actos de compensación realizados por la demandada descritos en el hecho primero de esta resolución Y SE CONDENA a la misma a la devolución y abono de la cantidad indebidamente compensada por importe de 18.632,88 €.
No se hace expresa imposición de costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ( art.197 LC ) en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, al que se dará tramitación preferente.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

