Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 33/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100168
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4764
Núm. Roj: SAP M 4764/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0092695
Recurso de Apelación 33/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 498/2017
APELANTE: Dña. Daniela
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
APELADO: D. Teodulfo , Dña. Estela
Dña. Gabriela /Dña. Isabel
Dña. Lidia
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
SENTENCIA Nº 140/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho. VISTO por esta Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 dictada
por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Tres de los de Madrid en procedimiento de juicio verbal de
desahucio número 498/2017, habiendo interpuesto el recurso la demandada, doña Daniela , representada
por la procuradora de los tribunales doña María Dolores Álvarez Martín, con dirección del letrado don José
María Sempere Domínguez, siendo parte apelada doña Lidia , doña Gabriela , doña Estela , doña Isabel
y don Teodulfo , representados por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, con
defensa ejercida por el letrado don Jaime Oria de Rueda Elorriaga. Es ponente el ilustrísimo señor magistrado
don CARLOS CEZON GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Tres de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, se dictó, con fecha 11 de octubre de 2017, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Que estimo la demanda presentada por la representante procesal de Dña Lidia Dña Gabriela , Dña Estela , Dña Isabel y D. Teodulfo , contra Dña Daniela y declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, piso NUM001 NUM002 ., habiendo lugar al desahucio, debiendo el demandado dejarla libre y expedita y a disposición del demandante, apercibiéndosele de lanzamiento si no desaloja la finca en plazo legal. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada'.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, doña Daniela .
TERCERO. Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 15 de enero último.
Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 4 de abril de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Las expresiones del Fundamento Segundo '...que es rechazada por el Letrado de los actores, que, a su vez, propone la suma de 400 € haciendo, a su vez, constar, que los únicos gastos de la vivienda son los de comunidad, en los que se incluyen el consumo de agua.' y 'El único suministro que estaría incluido en dicha cantidad es el de agua...' se matizarán después.
SEGUNDO. Los demandantes, doña Lidia , doña Gabriela , doña Estela , doña Isabel y don Teodulfo , formularon demanda contra doña Daniela en solicitud de declaración de extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda NUM001 NUM002 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, que los actores alegan haber concertado con la demandada el 1 de marzo de 2014 y cuyo plazo de tres años habría expirado. Doña Daniela había estado casada con el demandante don Teodulfo , que constituyeron en la vivienda su domicilio conyugal, que era propiedad de los padres del marido, cuyo uso, en virtud de sentencia de separación de 5 de abril de 2001 y, después, de la de divorcio de 16 de marzo 2011 , fue adjudicado a la demandada, doña Daniela , y al hijo del matrimonio, que quedó confiado a la madre. Doña Daniela satisfacía a doña Lidia , usufructuaria de la vivienda al fallecimiento de su esposo, 250 euros al mes desde marzo de 2014. En noviembre de 2016 el letrado de la usufructuaria cursó a la demandada burofax comunicándole que era voluntad de doña Lidia no prorrogar el contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupaba doña Daniela , por lo que, llegada la fecha de finalización del contrato, por transcurso de tres años, el siguiente 28 de febrero de 2017, debería desocupar el inmueble, entregándolo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y hacer entrega de llaves al arrendador.
La demandada negó en el proceso la existencia de arrendamiento, invocando como título que le habilita para la ocupación la sentencia de divorcio que le atribuye el uso de la finca y aduciendo que la cantidad que venía abonando mensualmente lo era en concepto de compensación por los gastos en que incurría la vivienda, y no en concepto de renta.
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda, diciéndose en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma: 'La carga de la prueba de la realidad de la situación locaticia recae sobre la demandante, artículo 217 de la LEC , y no consta acreditado, en forma alguna, que la demandada aceptara el modelo de contrato de arrendamiento que el Letrado de los demandantes remitió al Letrado de la demandada, sino que existió una negociación. No obstante, de las comunicaciones habidas entre ambos, se colige que sí hubo acuerdo sobre el pago de la renta. Así, el 7 de noviembre de 2013 la demandada realiza una propuesta por importe de 150 € mensuales, que es rechazada por el Letrado de los actores, que, a su vez, propone la suma de 400 € haciendo, a su vez, constar, que los únicos gastos de la vivienda son los de comunidad, en los que se incluyen el consumo de agua. El 26 de febrero de 2014 se remite por el Letrado de la actora el número de cuenta en la que han de realizarse los ingresos y, desde marzo de 2014, no es controvertido, la demandada abona la cantidad de 250 € mensuales. El único suministro que estaría incluido en dicha cantidad es el de agua por lo que la cantidad restante ha de calificarse como renta, lo que determina que se estime acreditado el contrato de arrendamiento y se desestimen las excepciones opuestas por la demandada, siendo indiferente, a los efectos de la legitimación activa, que coadyuven a la posición de la arrendadora y usufructuaria los nudos propietarios de la vivienda' .
Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la demandada.
TERCERO. No se discute en el proceso la ocupación de la vivienda por la demandada, ni la condición de usufructuaria de la vivienda de la actora doña Lidia , ni el pago por la demandada a doña Lidia de 250 euros mensuales desde marzo de 2014, pago relacionado con la ocupación de la casa por doña Daniela . Está también probado que esa cantidad fue negociada por los letrados de ambas partes en los meses anteriores al inicio de los pagos (correo electrónico de don José María Sempere, abogado de doña Daniela , a don Jaime Oria, abogado de los actores, de fecha 22 de octubre de 2013, y contestación al mismo de fecha 7 de noviembre siguiente, documento aportado con la demanda, folio 14 de las actuaciones del Juzgado) y que, a finales de febrero de 2014, se alcanzó un acuerdo sobre el importe mensual a pagar (porque el letrado de los demandantes facilitó al de doña Daniela 'los datos bancarios para el pago' [folio 13] y, porque a partir del mes siguiente se efectuaron por la demandada pagos mensuales a favor de la actora en cuantía de 250 euros, que se aceptaron por doña Lidia como correspondientes a la cantidad concertada). Además, en abril y mayo de 2014 los letrados intercambiaron mensajes de correo electrónico en relación a un contrato que debía redactar don José María Sempere, pero que al final lo hizo don Jaime Oria, con consentimiento y agradecimiento de su compañero, y que, al final, don Jaime envió a don José María el 13 de mayo de 2014 (documento presentado por la parte actora en el acto de la vista, folios 94 al 96) sin que la demandada haya negado en el juicio que esas comunicaciones telemáticas guardan relación con el asunto que se ventila en estos autos.
En cuanto a las expresiones del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada '...que es rechazada por el Letrado de los actores, que, a su vez, propone la suma de 400 € haciendo, a su vez, constar, que los únicos gastos de la vivienda son los de comunidad, en los que se incluyen el consumo de agua' y 'El único suministro que estaría incluido en dicha cantidad es el de agua...' , de las que la recurrente infiere un error por parte de la juzgadora a quo en la valoración de la prueba, ha de aclararse que don Jaime Oria no dice en su mensaje de 7 de noviembre de 2013 (folio 14) que los únicos gastos de la vivienda sean los de la comunidad, en los que se incluye el consumo de agua, sino: '...ten en cuenta que pagan los gastos del piso, incluso el agua que consume tu clienta, que está incluido en la comunidad' .
Y en orden a que el único suministro que estaría incluido en los 250 euros mensuales sería el agua, debe ser entendido en el sentido de que los únicos servicios y suministros incluidos en la suma que la demandada ha pagado mensualmente son los propios de la cuota de comunidad, en la que se incluía el consumo de agua, porque no es controvertido que la comunidad era satisfecha por los demandantes.
Lo que en nada altera la corrección, buen sentido e impecable lógica de la valoración de la prueba del proceso hecha por la juzgadora de la primera instancia por vía de presunciones judiciales ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al concluir, como hecho evidente deducido de los probados o admitidos en el juicio, la realidad de celebración de un contrato de arrendamiento referido a la vivienda ocupada por doña Daniela conviniéndose una renta mensual de 250 euros, que incluye servicios y suministros que venía pagando hasta entonces la propiedad. Las comunicaciones entre abogados previas al inicio del pago de las mensualidades y posteriores son manifestación inequívoca de la perfección de un contrato referido al disfrute de la casa que no puede calificarse sino de arrendamiento, necesariamente sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. La cantidad que doña Daniela pasó a satisfacer mensualmente a la usufructuaria tiene que ser forzosamente renta, contraprestación del uso y disfrute, aunque determinados servicios y suministros los satisfaga el arrendador (lo que admite la legislación locativa, artículo 20, a contrario sensu , y disposición transitoria segunda, apartado 10.5, de la Ley de Arrendamientos Urbanos ) y ningún sentido tiene que el letrado de la ocupante de la vivienda participe al abogado de los actores 'He hablado con mi cliente y ofrece 150 euros.
Como sabes percibe un salario que no es muy alto (...) Te ruego traslades su propuesta a tu clienta' (correo del 22 de octubre de 2013, folio 14) si no es con vistas a un arrendamiento, en ningún caso a un compromiso de asumir los gastos que genera el inmueble, como tampoco tiene ningún sentido hablar entre profesionales de un contrato, después de haberse iniciado ya los pagos periódicos por parte de la demandada, si no es en relación con un contrato de arrendamiento, que efectivamente se preparó por el letrado de los actores, se envió al letrado de doña Daniela y esta no firmó o no consta que firmase, sin que pueda tenerse por probado que el documento redactado fuese el presentado con la demanda, obrante a los folios 11 y 12, y sin que ello modifique de ningún modo la realidad de constitución de una relación arrendaticia entre doña Lidia y doña Daniela referida a la vivienda de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, con renta cierta de 250 euros mensuales.
Sin que a esto afecte que no se hubiese prestado fianza o que en los tres años de arriendo no se haya actualizado la renta.
La atribución del uso de la vivienda a la demandada en un proceso matrimonial no puede hacerse valer frente a derechos de un tercero sobre el inmueble o concernientes al inmueble. De otra parte, es improcedente la pretendida por la parte apelante aplicación en el proceso, a efectos de integración probatoria, de lo dispuesto en el artículo 304 de la ley procesal civil cuando los hechos a los que podría referirse la ficta confessio han quedado suficiente y cumplidamente probados en el juicio.
No puede presumirse que la duración del contrato fuese superior a los tres años expresados en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la arrendadora notificó a la arrendataria con la antelación establecida en el artículo 10 de la misma ley arrendaticia su voluntad de no renovar el contrato al término de los tres años, por lo que la resolución recurrida, que declara extinguida la relación arrendaticia y dispone el desalojo de la vivienda, es en todo ajustada a derecho y debe confirmarse en su integridad.
CUARTO. Al tener que desestimarse el recurso, las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según establece el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Tres de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, doña Daniela , al pago de las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0033- 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 33/18, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

