Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00140/2018
En la ciudad de Palma de Mallorca, a diecinueve de marzo del año dos mil dieciocho.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo elnº206/18,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Verbal, a instancia de BOMBEOS Y GRÚAS LA ALCARRIA S.L, representada por el Procurador Sra. Vicens Pujol y asistida del Letrado Sra. Baladrón García, contra COELFO S.L, D. Pedro Enrique y D. Armando , en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.
SEGUNDO.-La parte demandada no compareció en las actuaciones pese a su citación en forma, siendo declarada en situación de rebeldía, quedando aquellas seguidamente conclusos para dictar sentencia al no haberse solicitado la celebración de vista.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a los demandados al abono de 2.783,75 euros; se fundamenta la demanda en ser los accionados administradores solidarios de la entidad COELFO S.L; la actora mantuvo con dicha entidad relaciones comerciales de las que resulta la deuda que ahora se reclama; los demandados han incumplido las obligaciones que legalmente les incumbían en su condición de administradores, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que deben responder de la deuda social.
A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
SEGUNDO.-Se reclama de la entidad COELFO S.L. el abono de 2.783,75 euros. Al documento nº3 de la demanda se une la oportuna factura acompañada de los correspondientes albaranes. Ninguna actividad probatoria se desarrolla por la parte demandada para desvirtuar el fundamento de la pretensión contraria, como a ella correspondía conforme a los principios generales contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser estimada la demanda en este concreto extremo.
TERCERO.-A través de la acción ejercitada se pretende exigir a los demandados D. Pedro Enrique y D. Armando , responsabilidad en su condición de administradores solidarios de COELFO S.L.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
CUARTO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 2 resulta que los codemandados fueron nombrados administradores solidarios de la entidad COELFO S.L. en el año 2010. En la información ofrecida en el Registro Mercantil consta que el último depósito de cuentas anuales tuvo lugar en el año 2014.
Como señala la SAP Pontevedra 27 junio 2014 'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia......Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)'.
En el supuesto de autos, correspondiendo la deuda al año 2016, la parte demandada no comparece en las actuaciones para desarrollar actividad probatoria alguna que elimine el indicio que resulta de la falta de depósito de las cuentas anuales y del cese de su actividad, debiendo, con aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , ser declarado responsable de la deuda de la entidad.
QUINTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación sustancial de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vicens Pujol, en nombre y representación de BOMBEOS Y GRÚAS LA ALCARRIA S.L, contra COELFO S.L, D. Pedro Enrique y D. Armando , condenando solidariamente a éstos a abonar a la parte actora la cantidad de 2.783,75 euros de principal, así como el interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.