Sentencia CIVIL Nº 140/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 245/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100269

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:990

Núm. Roj: SAP BA 990/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00140/2019
Modelo: N30090
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06088 41 1 2018 0000589
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000264 /2018
Recurrente: Francisco , Francisco
Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado: RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO, RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO
Recurrido: Gregorio , Guadalupe , Guadalupe , Gregorio
Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA, JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA , JOSE LUIS RUIZ DE
LA SERNA , ANA ISABEL GARCIA GARCIA
Abogado: JOAQUIN MARIA MURILLO ALVAREZ, MARIA RUBIO SANCHEZ , MARIA RUBIO
SANCHO ,
SENTENCIA Núm.140/2019
ILMO. SR......................../
MAGISTRADO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso civil núm. 245/2019
Juicio verbal núm. 264/2018
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Montijo

===================================
Mérida, veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de juicio verbal núm. 264/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Montijo,
a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 245/2019, siendo parte demandante (apelante) DON
Francisco , representado por el procurador Sr. Álvarez Cuadrado y asistido por el letrado Sr. Montes Torrado,
y parte demandada DOÑA Guadalupe , representada por el procurador Sr. Ruiz de la Serna y con la dirección
letrada de la Sra. Rubio Sánchez; así como DON Gregorio , representado por la procuradora Sra. García
García y con la dirección del letrado Sr. Murillo Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Montijo, en los autos núm. 264/2018 se dictó Sentencia el día 2-IV-2019, cuya parte dispositiva dice así: '
PRIMERO. Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Francisco y absuelvo a don Gregorio y a doña Guadalupe de todo lo pedido.



SEGUNDO. Condeno a don Francisco al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó el recurso, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos


PRIMERO. El primer motivo del recurso (desestimación de la demanda respecto de la codemandada Sra. Guadalupe ) se estima. Ha de partirse de los siguientes hechos indiscutidos: aun producido el accidente litigioso el 23-12-2016, sin embargo, el dies a quo para el cómputo de la prescripción, como bien se afirma en la Sentencia de instancia, ha de establecerse en el momento del alta lesional del actor, esto es, el 24-2-2017 .

El 17-4-2017 se interrumpe la prescripción pues se formula demanda contra el Sr. Gregorio , que era el considerado poseedor del animal porque así lo había manifestado él mismo a la Guardia Civil cuando se le inquirió, lo que llevó, con evidente buena fe por el actor, a formular su demanda contra él.

Sin embargo, por escrito presentado por la representación procesal de Sr. Gregorio el 6-9-2017 en ese mismo procedimiento, se da a conocer a la parte actora que, en realidad, la propietaria real del animal es la Sra. Guadalupe , madre del Sr. Gregorio , y con el que vivía en el mismo domicilio. De hecho, el procedimiento civil (JVC 184/2017) que se seguía únicamente contra el Sr. Gregorio concluye por Sentencia de 27-4-2018 declarando la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

Con estos antecedentes, la demanda contra la Sra. Guadalupe (además de contra el Sr. Gregorio ) se interpone en el presente procedimiento el 30-7-2018.

El TS ha venido distinguiendo a efectos de interrupción de la prescripción entre los supuestos de solidaridad propia e impropia (entre éstas, la extracontractual). Así, las SSTS de 14 de marzo y 5 de junio 2003 , reiteradas posteriormente, dicen que 'La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.

De los datos establecidos anteriormente puede fácilmente colegirse que la Sra. Guadalupe , madre de D. Gregorio , conocía perfectamente el hecho de la interrupción de la prescripción (demanda contra D.

Gregorio ) por lo que, al haber sido demandada dentro del plazo de un año desde que se dio a conocer su titularidad (6-9-2017) se ve también afectada por dicho efecto interruptivo.

Además ha de tenerse en cuenta la interpretación restrictiva que siempre debe hacerse del instituto de la prescripción: En efecto, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS de 17 diciembre 1979 , 16 marzo 1981 , 2 febrero 1984 , 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS de 27 mayo 1983 , 4 octubre 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 CC , de acuerdo con la realidad social ( art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial afectiva ( art. 24,1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS de 7 julio 1983 y de 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

Y de esta voluntad conservativa queda suficiente constancia: se formuló demanda contra quien se creía poseedor por causa de error proveniente del mismo demandado, y una vez que éste dio a conocer (hecho que bien pudo advertirlo desde el mismo momento de la contestación a la demanda) que no era el propietario sino su madre, el actor esperó a que se resolviera el procedimiento judicial instado, que concluyó con la declaración de la falta del debido litisconsorcio, ante lo que volvió a reformular su demanda, casi inmediatamente, ahora contra madre e hijo.



SEGUNDO.- El segundo motivo (legitimación pasiva del codemandado Sr. Gregorio ) también se estima. El art. 1905 establece como criterio de imputabilidad la posesión del animal o el servicio del mismo: 'el poseedor de un animal o el que se sirve de él...', dice literalmente. Si bien el precepto no utiliza el término 'dueño', de lo que no cabe duda es de que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, en el sentido de que otra persona haya pasado, de hecho o de Derecho, 'a ser el encargado de la custodia del animal' ( STS de 26 de enero de 1972 ).

En este caso las pruebas practicadas (madre titular formal del animal e hijo que es el que se identifica en el lugar de los hechos ante la Guardia Civil como poseedor del animal) revelan que si bien la titularidad formal del animal correspondía exclusivamente a la madre, la posesión real del animal era mantenida por ambos. En estos supuestos, es claro que tanto el Sr. Gregorio como poseedora inmediata (coposeedora en concepto de dueño del perro) como la Sra. Guadalupe (titular formal y poseedor mediato), deben responder del daño causado en cuanto ambos compartían la posesión habitual del animal más allá de una titularidad única meramente formal, sin que la posesión inmediata fuera excluyente de la responsabilidad de la dueña formal en tanto ambos se sirven del mismo de forma conjunta e indistinta.

En estos supuestos el TS ha señalado que nos encontramos ante una responsabilidad solidaria tal y como se recoge en la STS 29-5-2003 : 'la obligación de reparar el daño que prevé el artículo 1905 del Código civil es derivación de la obligación de indemnizar el resultado dañoso del acto ilícito que proclama, como principio, el artículo 1902. Sobre éste la jurisprudencia, reiteradísima, ha mantenido la solidaridad cuando el daño se imputa a varios agentes'.

La solidaridad que se predica a los sujetos de un acto ilícito que produce un resultado dañoso, solidaridad de la obligación de repararlo, ha sido una creación jurisprudencial, por lo que se la ha llamado solidaridad 'impropia'. Así la sentencia de 3 de diciembre de 1998 dice: 'La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada 'solidaridad impropia', por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, arts. 1902 y siguientes, del Código Civil ) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad...'

TERCERO.- Una vez desestimadas las excepciones procesales procede entrar en el fondo del asunto.

Como bien se dice en la Sentencia de instancia, el art 1.905 del CC consagra una responsabilidad de carácter objetivo, lo que ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2009 : 'Dice el artículo 1.905 del Código Civil que 'el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido'. La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007 , y las que se citan en ella).' Así, la responsabilidad se produce con total independencia de la idea de culpa ni que los perjuicios causados por el animal sean una consecuencia de su estado de peligrosidad (sólo se refiere a los 'perjuicios que causare'). Y en segundo lugar, que la responsabilidad deriva de la mera posesión del animal, en los términos que antes se especificaron, y sólo se evita que surja la obligación de indemnizar por el daño causado cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado (en este sentido, entre otras muchas, SSTS de 31 de diciembre de 1992 , 21 de noviembre de 1998 , 12 de abril de 2000 y 29 de mayo de 2003 ), incumbiéndole al demandado la prueba de dichas excepciones ( art. 217.3 LEC ).

Una vez examinada y valorada nuevamente la prueba practicada resulta que no se ha acreditado (y ello correspondía a los codemandados) que haya existido ni fuerza mayor ni culpa del actor en la causación de los hechos (el testigo presencial manifestó que el perro sorprendió al conductor del vehículo, que circulaba correctamente sin que ello haya sido contradicho por otra prueba).

Por lo demás, ninguna oposición se ha hecho por los codemandados a las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente, su alcance y la valoración efectuada en la demanda por lo que procede estimar, también en este punto, la pretensión del actor, que por lo demás es acorde con el informe pericial aportado y con el importe establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación por indemnizaciones por lesiones temporales de la fecha en que se produjo el accidente así como los gastos de tratamiento médico y de desplazamientos para ello, acreditados documentalmente y ratificados por prueba testifical, todo lo supone la cantidad de 3.667 €.



CUARTO.- Costas procesales. La estimación íntegra de la demanda implica que han de ser condenados los demandados al pago de las costas procesales.

La estimación del recurso implica que no han de imponerse las costas a ninguna de las partes ( art.

398.1 y 394 de la LEC ).

Fallo

Estimo íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Montijo de fecha 2-IV-2019 (autos 264/2018), y en su virtud condeno a que los demandados abonen solidariamente al actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (3.667 €), con sus intereses legales desde la interpelación judicial. Asimismo los demandados deberán abonar las costas de la primera instancia y sin que ninguna haya lugar a condenar a las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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