Sentencia CIVIL Nº 140/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 405/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100132

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:421

Núm. Roj: SAP VA 421/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00140/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0004185
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2016
Recurrente: CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, COM.PROP. DIRECCION000
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ, IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ
Recurrido: Candelaria
Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO
Abogado: SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
SENTENCIA núm. 140/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 268/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, Dª Candelaria , representada por el
Procurador D. César Alonso Zamorano y defendida por el Letrado D. Santiago Díez Martínez; y de otra,
como DEMANDADA-APELANTE, la entidad aseguradora CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE
y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , representadas por la Procuradora Dª Mª
del Mar Teresa Abril Vega y defendidas por el Letrado D. Ignacio Vellón Fernández; sobre reclamación de
indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16/04/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.César Alonso Zamorano en nombre y representación de Dª. Candelaria frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y la Compañía Aseguradora CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, debo condenar a estos últimos a que abonen a la parte actora: 1.- La suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (46.840,37 Euros).

2.- Los intereses legales de dicha suma.

3.- Sin expresa imposición de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06/03/2019, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 268/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid , cuyo fallo ha sido transcrito en los Antecedentes de la presente resolución.



SEGUNDO.- En la sentencia de primera instancia se declara, entre otras consideraciones, 'la acción en reclamación de la indemnización por daños La acción en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios que se insta por la responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 del Código Civil frente al Centro Comercial y la Aseguradora Chubb Insurance Company of Europe, con ocasión de la caída acaecida en el Centro Comercial por Dª. Candelaria el día 04/01/2014 sobre las 14 horas tras haber realizado unas compras y dirigirse a su vehículo situado en el parking subterráneo del Centro Comercial, encuentra la primera cuestión a dilucidar, cuál sea el lugar donde acaece el incidente y la propia existencia del mismo.

La parte actora -cuyo interrogatorio de parte no fue interesado- el día de la caída iba acompañada de su hijo D. Abelardo , quien ha declarado en condición de testigo presencial y quien manifiesta que tras realizar las compras en el Centro, regresaban la demandante y él al parking para coger el vehículo, vehículo estacionado en el parking subterráneo y, debiendo para acceder a esa plaza 'pasar por otras plazas'. Ese día había nevado y llovido y el suelo estaba mojado y resbaladizo y para acceder al lugar del estacionamiento próximo a la plaza nº: 858 para salir del Centro una vez efectuadas las compras, próximo a la rampa de acceso para vehículos del parking, lleno de vehículos, una vez atravesaron por los pasos habilitados para peatones hasta donde pudieron, debieron cruzar para acceder al lugar donde se encuentra el vehículo por el pavimento de rodaje de vehículos, toda vez que los pasos habilitados para peatones terminaban. Que por el estado del suelo - sin que hubiera personal de mantenimiento del Centro efectuando tareas de limpieza/prevención/indicación del agua existente- la Sra. Candelaria resbaló quedando sentada en el suelo, apareciendo al poco el Sr.

Constantino -personal de la empresa de mantenimiento subcontrada por el Centro -quien en la declaración testifical manifestó que ese día había llovido, no había personal de limpieza en la zona en ese momento y vio a la Sra. y el hijo y aquélla se había caído y sentada en el suelo. En la zona hay paso peatonal central para acceso a las plazas, y la caída se situaba en la zona cerca de la rampa de acceso de vehículos.

La superficie del aparcamiento estaba mojada, había nevado y llovido el día del siniestro de relevante afluencia de vehículos dadas las fechas y no constan labores de prevención/limpieza del agua existente en aquella superficie y en ese suelo resbaló la reclamante.

La S.T.S. de fecha 31-10-2016 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, declara la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deberían considerase exigibles.

Así en el caso enjuiciado no puede imputarse a la demandante el daño como omisión de los riesgos generales de la vida ( S.T.S. 5-1-2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( S.T.S. 2-3-2006 ) o de los riesgos no cualificados, ni que la caída se deba a distracción del perjudicado o se trate de un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad o tenga el carácter de previsible para la víctima (imputación causal).

La sentencia del T.S de fecha 17/12/2007 muestra como no se exige el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art.1902 del Código Civil , ni se acepta con carácter general una inversión de la carga de la prueba, más que en supuesto de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado; y se realiza la responsabilidad en los casos en los que la 'caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima', pero en el caso en análisis la caída de la demandante por las razones metereológicas del día del siniestro, por las condiciones de la superficie del parking ya para peatones, ya para el rodaje de vehículos que debió atravesarse, por la ausencia de medidas de mantenimiento/ limpieza/prevención de tal superficie desembocaron en el fatal desenlace.

En el informe realizado por el arquitecto Sr. Eusebio (documento 10 de la demanda debidamente ratificado en juicio) acerca del cumplimiento de Seguridad de Utilización de los pavimentos del aparcamiento público de DIRECCION000 , PASEO000 NUM000 y en el lugar de la caída con suelo húmedo se indica que el coeficiente de resbaladicidad es incorrecto, a fin de la seguridad de los usuarios frente al riesgo de caídas. Entendiendo que esa superficie no cumplía con la normativa, que ante la presencia del agua se produce deslizamiento, que no cuidó la demandada garantizar la seguridad para los usuarios del Centro, en su mantenimiento y acaso en las propias exigencias básicas S.U.(coeficiente de resbaladicidad/pinturas utilizadas en la señalización seguridad de utilización), para evitar/limitar el riesgo de caídas en los suelos mojados por el tránsito de personas y vehículos en un día de lluvia como el de autos (además de otros elementos grasos o lubricantes) y conforme a la doctrina jurisprudencial señalada permiten concluir la responsabilidad de las codemandadas, la titular de las instalaciones y la aseguradora de la responsabilidad civil ex art.73 y 76 L.C.S .

Producida la caída en pavimento cuyo grado de resbaladicidad y condición antideslizante conforme el perito Sr. Eusebio no es la correcta, la falta del adecuado mantenimiento del pavimento en el día del siniestro de afluencia de vehículos en día con lluvias y precipitaciones y establecida la responsabilidad por ello, conducen ahora al análisis del alcance lesivo y cuantía indemnizatoria solicitada, contrastándose el informe de la parte contraria (Vetta), el perito de parte actora confirma que el índice de resbaladicidad no se adecúa al tránsito para personas, en circunstancias de humedad.'

TERCERO. - Sentado lo precedente, conviene poner de relieve, como indica la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, dictada por esta Sección en el RPL 286/2018 , F.D. Tercero, 'como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018 , 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).' Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999 ), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994 ).'

CUARTO.- En el recurso de apelación se alega la errónea valoración de la prueba, indicando que en la sentencia recurrida se considera que la demandada no adoptó las debidas medidas de precaución y seguridad ante la existencia de unas condiciones meteorológicas adversas, afirmando la apelante que las pruebas practicadas permiten concluir lo contrario, pues se acreditó la existencia de un contrato con una empresa especializada, Óptima Lesan, S.A., para el mantenimiento y limpieza del centro comercial, incluido el aparcamiento, con los detalles que se especifican por la parte, quien alega asimismo que la sentencia no ha tenido en cuenta el carácter no imprevisible para la actora ni sorpresivo de las condiciones meteorológicas existentes en el momento de los hechos, los cuales conocía e incluso reconoce como existentes, al igual que reconoció la existencia de restos de agua arrastrada por los vehículos que accedían al aparcamiento, con otras consideraciones que realiza la parte, quien concluye sosteniendo una errónea valoración de la prueba pues quedó acreditado, a su juicio, que la apelante mantuvo el acceso a sus instalaciones en debidas condiciones, habiendo actuado dicha parte con la debida diligencia.

Llegados a este punto, quedó acreditado en autos que la precipitación total registrada en Valladolid el día 4 de enero de 2014 fue de 9,2 litros por metro cuadrado, en forma de lluvia y nieve, y que la intensidad máxima de precipitación, se registró a las 9 horas 15 minutos, con un valor de 6,0 litros por metro cuadrado y hora.

Igualmente quedó acreditado en el proceso que la actora conocía las condiciones meteorológicas adversas, anteriormente referidas, y la considerable afluencia de vehículos dadas las fechas, y asimismo que la caída tuvo lugar aproximadamente a las 14 horas, tras haber realizado unas compras en el mencionado centro comercial, y dirigirse a su vehículo, estacionado en el aparcamiento subterráneo del centro comercial, afirmándose en la demanda que la caída se produjo como consecuencia de hallarse el suelo mojado por la lluvia, tratándose en el caso de autos, con arreglo a la prueba practicada y coincidiendo sólo en este concreto aspecto con la tesis de la demanda, de la existencia en el lugar de la caída de gotas de agua de lluvia arrastrada por los vehículos que entraban en el aparcamiento subterráneo, y por lo tanto, no de un charco de agua causado por un socavón, hundimiento del suelo, o causa similar a éstas, ni tampoco de la presencia en el lugar y momento de la caída, de elementos distintos de las gotas de agua de lluvia a que se ha hecho referencia, de manera que esto último, la existencia de gotas de agua de lluvia de la procedencia ya mencionada, es lo que quedó acreditado mediante la prueba practicada, y se corresponde, por otra parte, con el fundamento de la acción ejercitada así como de la pretensión deducida en la demanda, cuando en ésta se sostiene que la caída se produjo por estar el suelo mojado por gotas de agua de lluvia con la procedencia y demás detalles antes especificados.

De lo expuesto se deduce, como consecuencia, que la actora conocía antes de producirse la caída, las condiciones meteorológicas adversas aludidas, y asimismo, quedó probado en el proceso el carácter no imprevisible ni sorpresivo para la actora de las condiciones meteorológicas mencionadas, y por ende, de la consiguiente presencia de gotas de agua de lluvia en el lugar de la caída, y por lo tanto, de la necesidad de extremar las precauciones y la atención al caminar por dicha zona, atendida la acreditada previsibilidad del riesgo de caída o peligro de caída que existía para la parte actora, ya que la concurrencia de dichos agentes atmosféricos no fue imprevisible ni sorpresiva para la actora en el caso de autos, a lo que debe añadirse que quedó probada la no existencia de otras caídas en el parking el día de autos, de gran afluencia de vehículo dadas las fechas, y con una capacidad superior a los mil vehículos. A la anterior argumentación debe añadirse la consideración de que en el proceso quedó probada la existencia del contrato suscrito por la demandada con la empresa de limpieza y mantenimiento del centro comercial, incluido el aparcamiento subterráneo, con tareas desarrolladas de forma ininterrumpida, en tres turnos, de 10:00 horas a 21:00 horas, quedando asimismo probado que en el aparcamiento las tareas de limpieza se realizan en días de lluvia y nieve como el día de autos, de manera ininterrumpida con una máquina especial, fregadora secadora.

Así las cosas, por lo anteriormente expuesto, procede concluir que en el caso de autos quedó acreditado que la parte demandada actuó con la diligencia debida, con la adopción de las medidas de limpieza y mantenimiento adecuadas a las circunstancias concurrentes el día de autos y aludidas en el presente Fundamento, con el fin de minimizar el riesgo de posibles caídas, sin que sea óbice a la conclusión a que se ha llegado, la circunstancia de que no hubiese un empleado de limpieza en la zona donde se produjo la caída de la actora, en el momento en que ésta tuvo lugar, ya que no era exigible a la parte demandada tener una máquina de limpieza con su personal correspondiente detrás de cada vehículo y peatón que entraba en el aparcamiento referido, pues no cabe calificar de diligencia exigible, en un supuesto en el que concurren las circunstancias acreditadas o hechos probados especificados en el presente Fundamento, relativos tanto a las condiciones meteorológicas como a la acreditada previsibilidad para la demandante y a las tareas de limpieza desarrollada y demás extremos abordados en el presente Fundamento, no cabe calificar de diligencia exigible, decimos, lo que constituiría en realidad una actuación claramente desproporcionada, desorbitada, y por ende, jurídicamente no exigible a la parte demandada, además de la circunstancia de que dicho planteamiento sería inviable técnicamente, e inviable en la práctica, a la vista de los medios personales y materiales que corresponden a un contrato de limpieza como el que debía suscribir y efectivamente había suscrito la parte demandada.



QUINTO.- Sentado lo precedente, por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial en la materia, reseñada en la sentencia de primera instancia, debe precisarse que no es necesario realizar una exhaustiva reproducción de la totalidad de aquélla, pero sí conviene recordar los criterios principales, especialmente los que son relevantes en orden a la resolución del recurso interpuesto.

En este sentido, en los últimos años la jurisprudencia acude a la doctrina de la imputación objetiva, estableciendo ciertas pautas o reglas, siempre con atención de las circunstancias concurrentes en el caso, intentando dicha doctrina la superación de la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría resumida en la expresión 'quien es causa de la causa, es causa del mal causado', tratándose de este modo de superar las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de probar que no incurrió en ningún tipo de negligencia, destacándose que modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas.

Primero, el art. 217 LEC prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). Segundo, el art. 1902 CC tiene un claro matiz culpabilístico, basado en la culpa o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva), teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados), y el 'por qué' (causalidad jurídica), del evento dañoso para poder imputar el resultado. Tercero, que la doctrina del riesgo no resulta aplicable sin más en todo siniestro, habiendo restringido la jurisprudencia su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva.

En la actual jurisprudencia en la materia, la doctrina de la imputación objetiva tiene como pautas o reglas: 1) los riesgos generales de la vida (riesgos propios e inherentes a ella, que son aceptados por todos; las 'desgracias' existen); 2) la prohibición de regreso; 3) la provocación, sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado; 4) el fin de protección de la norma; 5) el incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta (si el daño se habría producido igual, aunque se hubiese adoptado otra conducta); 6) competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima); 7) y en todo caso, como cláusula cierre, la probabilidad, lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles y que nos recuerdan el caso fortuito.

Asimismo tiene declarado la jurisprudencia que la doctrina mencionada comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, la provocación, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la competencia de la víctima, su consentimiento y asunción del propio riesgo, y el criterio de la confianza ( SS.TS. de 25 de noviembre de 2010 , 14 de marzo de 2011 , 20 de mayo de 2011 , 6 de febrero de 2012 , 19 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 , 22 de diciembre de 2015 , 24 de noviembre de 2016 , 24 de febrero de 2017 , 15 de septiembre de 2017 , entre otras muchas).



SEXTO.- Llegados a este punto, en el recurso de apelación se alega asimismo la errónea valoración de la prueba, en relación con el cumplimiento de la normativa, indicándose que en este aspecto la sentencia se apoya únicamente en la pericial de la parte actora.

Pues bien, existiendo dictámenes periciales contradictorios sobre este extremo, de la parte actora y de la parte demandada, la sentencia de primera instancia declara que hubo incumplimiento de la normativa sobre resbaladicidad y seguridad, expresando que se llega a tal conclusión con base en lo sostenido por el perito de la parte actora, de manera que, existiendo dictámenes periciales contradictorios acerca de tal cuestión, lo que debe ponerse de relieve, no es que la sentencia implícitamente no acepte o rechace el resultado de la pericial de la demandada, pues ello es perfectamente admisible conforme a lo dispuesto en el art. 348 LEC , sino el hecho de que en la sentencia no se contenga ninguna valoración en torno al resultado de dicha pericial, ni tampoco una motivación o razonamiento acerca de por qué se está de acuerdo con la pericial de la actora, no conteniendo motivación acerca de las operaciones periciales, los medios o instrumentos o los métodos empleados, o similares, tratándose de periciales contradictorias, concluyéndose en la sentencia recurrida que el lugar donde se produjo la caída no cumple la normativa aplicable con base en lo sostenido por el perito de la actora, quien consideró que el pavimento del aparcamiento de autos no cumple la normativa aplicable, al presentar un coeficiente de resbaladicidad incorrecto, en superficie mojada con agua, con la utilización de pinturas plásticas convencionales en lugar de antideslizantes, y con una superficie de hormigón pulido e impermeable, sin un tratamiento antideslizante; respecto de lo cual, debe ponerse de relieve que, aunque la Sala considera que no puede entenderse probado ni el cumplimiento ni el incumplimiento de norma inexcusable, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que se analizará en el siguiente Fundamento, con el argumento y la conclusión que se desarrollarán en el mismo.

SÉPTIMO.- De lo expuesto en el anterior Fundamento, resulta de aplicación al caso examinado la doctrina jurisprudencial según la cual, la responsabilidad extracontractual no consiste propiamente en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y lugar ( SS.TS.

de 7 de julio de 1997 , 24 de julio de 1997 , 16 de mayo de 2001 , 27 de enero de 2006 , entre otras), por lo cual, procede concluir que en el caso de autos debe declararse la inexistencia de responsabilidad de la parte demandada respecto de la reclamación objeto de la demanda, teniendo presente, por un lado, el acreditado conocimiento que tenía la actora de las condiciones meteorológicas y de la presencia de gotas de agua de lluvia de la procedencia antes descrita en el lugar de autos, (fundamento éste de la propia tesis o articulación de la demanda), con carácter previo a la caída, con el consiguiente carácter no imprevisible ni sorpresivo de aquéllas para la demandante, y correspondiente deber de extremar la atención y precauciones al caminar por tal zona, máxime en un día de afluencia considerable de vehículos dadas las fechas, concurriendo la acreditada no existencia de otras caídas en el día de autos en el mencionado aparcamiento subterráneo, teniendo presente, por un lado, decimos, dichas circunstancias, conforme a lo argumentado en el Fundamento de Derecho Cuarto, poniéndolo en relación, de manera conjunta, por otro lado, con el hecho de que la parte demandada acreditó que actuó con la diligencia debida, con la adopción de las medidas adecuadas a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, con arreglo a lo argumentado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia, con la consiguiente aplicación de la doctrina jurisprudencial acerca especialmente de las pautas de los riesgos generales de la vida, propios e inherente a ella, y de la competencia de la víctima, en el sentido de una situación que, en expresión de la jurisprudencia, estaba en el dominio de la víctima, en cuanto conocedora de las condiciones meteorológicas adversas y de la presencia de gotas de agua de lluvia por lo ya expuesto, con el consiguiente deber de extremar la atención y precauciones, sin que existiera otra caída en el lugar el día de los hechos, de gran afluencia y con capacidad aquél superior a los mil vehículos; todo lo cual determina, en definitiva, la procedencia de declarar la no existencia de la referida responsabilidad, debiendo atribuirse el evento dañoso, bien a las denominadas por la jurisprudencia situaciones que están en el dominio de la víctima con los detalles antes consignados, teniendo presente que cuando cayó estaba hablando con su hijo, acerca de quién llevaba las bolsas de las compras realizadas, o sencillamente se trató de lo que la jurisprudencia denomina simples desgracias propias o correspondiente a los riesgos generales de la vida; pero, en todo caso, un evento dañoso no atribuible, no imputable, a la parte demandada.

OCTAVO.- De lo argumentado resulta la procedencia de estimar el recurso, revocar la sentencia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta, sin hacer especial imposición de las costas de la primera instancia al apreciarse las serias dudas de hecho y de derecho aludidas en el último inciso del art. 394-1 LEC , con base en la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente sentencia, que se da por reproducido, en orden a estimar que cabía entender en cierto modo justificada en su momento la interposición de la demanda, acompañada de un informe pericial como el adjuntado a la misma, exclusivamente a los efectos de la aplicación del último inciso del art. 394-1 de la LEC .

NOVENO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación al haber sido estimado, conforme al art. 398-2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Vega, en nombre y representación de la entidad CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (VA), contra la sentencia nº 93/2018 de fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario nº 268/2016, revocándola, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Zamorano, en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la entidad CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (VA), absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos contra las mismas, sin hacer especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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