Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1497/2019 de 14 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100228
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:311
Núm. Roj: SAP J 311:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 140
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Catorce de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario seguidos en primera instancia con el nº 819 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1497 del año 2019, a instancia de Dª. Miriam, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Nieves Saavedra Pérez y defendida por el Letrado D. Manuel Jesús Martos Candela; contra D. Leonardo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendido por el Letrado D. Ignacio Amor Sanz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén, con fecha 25 de Octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda presentada debo de declarar y declaro el desahucio por precario de Leonardo respecto del inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Jaén, condenando a la parte demandada a su desalojo inmediato o de lo contrario se procederá a su lanzamiento, imponiéndole las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, previo depósito'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Leonardo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, Dª. Miriam, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario ejercida por Dª Miriam, en su calidad de propietaria, de la vivienda sita en la ciudad de Jaén, PLAZA000 nº NUM001, contra D. Leonardo al no poseer título que legitime la posesión que ejerce sobre controvertido inmueble, y sin pago de renta o merced alguna. D. Leonardo, se opone a la pretensión de la actora, alegando el art. 28 de la Ley hipotecaria, que según él conlleva que durante un plazo de dos años desde la muerte del causante, la inscripción de la finca a nombre de los herederos no forzosos no surtirá efectos frente a terceros. Asimismo, justifica su posesión por haber convivido con el anterior propietario, D. Luis Carlos, hermano de la actora, a quien cuidó y contar con la aquiescencia del mismo que le facilitó unas llaves.
Frente a la sentencia dictada se alza la parte apelada y alega aplicación errónea del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas causadas.
Segundo.- La cuestión a resolver en esta alzada coincide con parte del objeto de debate planteado en la primera instancia, contándose con idéntico material probatorio. Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a compartir la conclusión sentada por el juzgador, cuyos argumentos no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte apelante.
La STS de 28 de febrero de 2017 determina que el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que 'la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada' y, por lo tanto, procede, según esta jurisprudencia, la acción de desahucio por precario.
Con relación al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. La jurisprudencia del TS mantiene un concepto amplio de precario, lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título para destruir el de la actora.
En orden a las alegaciones vertidas en el recurso acerca de la falta de legitimación activa de la actora, debemos señalar que los contornos del juicio de desahucio que se han expuesto someramente, pero de manera esencial, se advierte que, a diferencia del procedimiento sumario ex art. 41 de la LH en el que la legitimación y su objeto procesal están directamente vinculados al registro de la propiedad, la legitimación del precario no solo se otorga al titular de dominio inscrito sino el de cualquier derecho que otorgue el derecho a poseer, o a detentar con aprovechamiento de sus rendimientos, como el usufructuario, lo que lleva considerar una mayor amplitud de legitimación para su ejercicio. En este sentido y en nuestro caso, resulta claro que la certificación registral resulta al caso título del todo suficiente para el ejercicio de la acción de desahucio por precario como la ejercitada en las presentes actuaciones.
Por otro lado, nos mostramos conformes con las consideraciones que hace la parte demandante en su escrito de oposición al recurso presentado en relación a la interpretación del alegado artículo 28 de la Ley Hipotecaria. Consideramos que la alusión a 'tercero' viene referida a 'tercero hipotecario' del art. 34 de la Ley Hipotecaria, que adquiera un derecho de persona que según el Registro aparezca con facultades para transmitirlo.
De todos modos, el objeto de este proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte del demandado por cuanto, la mera tenencia de unas llaves o la aquiescencia del difunto sobre la posesión de la vivienda por D. Leonardo no tiene trascendencia alguna, carece de valía, no sirve para fundar la existencia de arrendamiento.
Por lo que procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén, con fecha 25 de Octubre de 2019 en autos de Juicio de Desahucio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 819 del año 2.019, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1497 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

