Sentencia CIVIL Nº 140/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 140/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 313/2021 de 07 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 140/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100077

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1144

Núm. Roj: SJPII 1144:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000140/2021

En Tafalla, a 07 de diciembre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de junio de 2021 el Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria presentó, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demanda en reclamación de cantidad frente a D. Leandro y Dª Constanza, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictase por este Juzgado 'sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado a reintegrar a MAPFRE la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.055'64 €) más los intereses correspondientes. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Una vez dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Procuradora de los Tribunales, Sra. Laplaza Aysa, presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de D. Constanza y D. Leandro, oponiéndose a las pretensiones del demandante y solicitando de este Juzgado que dictase 'sentencia estimando parcialmente la demanda en la cantidad en la que esta parte se allana de manera parcial y que asciende a 1.722'60 €, con imposición de las costas a la parte.'

TERCERO.-La vista se celebró el 2 de diciembre de 2021, a la que asistieron las partes debidamente asistidas y representadas. Una vez practicada toda la prueba propuesta y admitida, las partes plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.

1.-La parte actora alega que, como consecuencia de la rotura de una arqueta en el inmueble perteneciente a los demandados ( CALLE000 nº NUM000 de Ujué) se han producido daños en la vivienda de sus asegurados ( CALLE001 nº NUM001 de la misma localidad).

El coste de reparación de dichos daños ha sido indemnizado por la entidad actora, que ahora ejercita acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), en reclamación de cantidad derivada de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (en adelante, CC), solicitando que los demandados le abonen la cantidad de 4.055'64 euros.

2.-La parte demandada manifiesta su conformidad con el origen de los daños, pero no con la cuantía reclamada, allanándose únicamente a la cantidad de 1.722'60 euros, al considerar que las obras realizadas por los asegurados de la actora constituyen mejoras en la vivienda, y no simples reparaciones.

En atención a los datos anteriormente expuestos, el único hecho controvertido de este pleito radica en determinar si las obras ejecutadas por los asegurados de la actora constituyen mejoras o se consideran necesarias para la reparación de los daños y la evitación de daños futuros, lo que influirá en la cuantía a indemnizar.

SEGUNDO.- Obras realizadas por los asegurados de Mapfre: ¿necesarias de reparación o mejoras en la vivienda?

Las obras realizadas por los asegurados de la actora pueden desglosarse en tres bloques o elementos:

1- Desviación del cauce de aguas.

2- Elevación de la altura de los enchufes.

3- Sustitución de la puerta principal.

La parte demandada alega que no se trata de simples reparaciones sino de mejores definitivas en la vivienda, pudiendo haber acometido unas obras menos ambiciosas que hubieran resultado suficientes para reparar los daños.

Analizaré cada uno de ellos.

Desviación del cauce de aguas

Como en los otros dos elementos, la parte demandada considera que constituye sin duda una mejora en la vivienda, y no una simple reparación.

Se apoya la parte demandada en el criterio de su perito, Sr. Miguel, quien manifestó en el acto del juicio que la desviación tiene ese coste porque 'está muy bien hecha', pero que es una solución 'desproporcionada'. Asimismo, afirmó que 'se podía haber hecho algo más rudimentario, para salir del paso', ya que esta obra es 'para siempre', y que 'en las bodegas siempre hay humedad'.

El perito de la actora, Sr. Moises consideró, sin embargo, que la desviación del cauce de aguas era necesaria para redirigirlas al exterior de la vivienda y evitar su inundación, así como que todas las actuaciones eran necesarias 'para evitar daños futuros'.

La sentencia nº 39/2011, de 2 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra expone, en cuanto a la reparación del daño causado en supuestos de responsabilidad civil, lo siguiente:

'El verbo indemnizar, empleado en el artículo 1.101 del Código Civilentre otros, y reparar, empleado en el artículo 1.902, responden a la misma finalidad de restablecer la situación económica y patrimonial del perjudicado, con lo que ambos están incluidos en el concepto jurídico que la palabra indemnización asigna el artículo 1.106 del Código Civil, si bien el primero de ellos es una forma de resarcimiento de mayor amplitud y generalidad que el segundo, cuyo significado, según el Diccionario Oficial de la lengua, se limita a 'componer, aderezar o enmendar el menoscabo que ha padecido una cosa', y como éste es el utilizado por el artículo 1.902, de ahí que deba gozar de preferencia en su aplicación...' ( S. Tribunal Supremo 24-marzo-1952 ).

La forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de culpa extracontractual no puede quedar al arbitrio del agente productor del daño, ni al de las personas comprendidas en el artículo 1.903 de la ley sustantiva, ni de las aseguradoras.

La finalidad reparatoria se sustenta en el principio de 'alterum non laedare' y en el de ' restitutio in integrum', dirigido a que el patrimonio del perjudicado quede en idéntico estado al que se encontraba antes del siniestro.'

Pues bien, no puedo compartir la tesis de la parte demandada. Y es que considero que la obra realizada por los asegurados de la actora constituye una actuación absolutamente necesaria para reparar los daños causados por la rotura de la arqueta del inmueble de los actores y, de manera accesoria, para evitar que se pueda producir nuevos desperfectos en el futuro por la misma o similar causa.

La necesidad de realizar esta obra viene corroborada, además, por el hecho de que la parte demandada no rechaza la actuación propiamente dicha (desviación del cauce de aguas), -instalación que, lógicamente, no se encontraba en la vivienda con anterioridad al continuado siniestro, pero que resultó imprescindible (lo que no ha sido discutido por la demandada, como digo) para la paralización de la producción del daño y para la reparación del mismo-, sino que sostiene que debió haberse hecho algo temporal.

Sin embargo, la reparación que contempla la ley no se podía haber cumplido si se realiza 'algo más rudimentario, para salir del paso', como propugna el perito Sr. Miguel. Los perjudicados tienen derecho a una reparación plena y definitiva de los daños causados, ya que lo contrario les obligaría a acometer continuas actuaciones de reparación parcial; obligación que no tienen por qué soportar, así como tampoco deben soportar el coste de una actuación a la que se han visto obligados como consecuencia de la omisión de un tercero y del consecuente siniestro producido.

Además de ello, es necesario tener en cuenta que el perito Sr. Miguel afirmó que un coste adecuado le pareció el determinado en primer lugar en el informe inicial del perito Sr. Moises (unos 1.350 euros). Y, como puso de manifiesto la Letrada de la parte actora en conclusiones, éste es precisamente el coste valorado por el Sr. Moises en su informe final. Así consta en el Anexo I del mismo, valorando esta obra de desviación en 1.350 euros, más el 10% de IVA. Por lo tanto, el perito Sr. Miguel está, implícita o indirectamente, considerando adecuado el coste finalmente establecido por el perito de la parte contraria.

Por otra parte, insiste el Sr. Miguel en que se podía haber hecho algo más rudimentario, pero tampoco plantea una alternativa que, resultando suficiente para reparar los daños, tenga un coste inferior.

Igualmente, las condiciones de humedad propias de un espacio como lo es una bodega no pueden compararse con las entradas de agua que se producían con anterioridad a las reparaciones realizadas, no habiéndose acreditado que las obras acometidas por los propietarios de la vivienda hayan provocado la modificación o la pérdida de dicha humedad característica de un lugar como ese.

En último lugar, el hecho de que hasta junio de 2020 no se conociese el origen de la fuga no impide ni extingue el hecho de que ésta sea la causa de los daños, como reconoció la demandada en su contestación, a pesar de que en conclusiones del juicio lo pusiera en duda; duda que no fue acompañada de ningún tipo de prueba, por otra parte.

Por todo ello, procede estimar íntegramente la cuantía reclamada por esta actuación.

Elevación de enchufes

También lo considera la parte demandada una mejora de las instalaciones de la vivienda, y tampoco puedo compartir su opinión en este punto.

No olvidemos que las partes no discuten que, nada menos que durante siete años, se vinieron produciendo entradas de agua en la parte baja de la vivienda de los asegurados de la actora, lo que podría haber producido un cortocircuito, pudiendo provocar daños mucho más graves (incendio, electrocución, etc). El hecho de elevar los enchufes supone una acción necesaria para evitar que se produjesen esos daños, para reponer la vivienda al estado en el que se encontraba anteriormente al siniestro (cuando no entraba agua en la bodega) no pudiendo considerarse una mejora, ya que, de no haberse producido las entradas de agua, no hubiera surgido la necesidad de elevar los enchufes, ni los asegurados por Mapfre hubieran acometido dicha actuación.

En consecuencia, también procede estimar esta actuación como necesaria y, por tanto, indemnizable por parte de los demandados.

Sustitución de puerta exterior

En último lugar, la puerta de acceso a la vivienda fue sustituida, alegando la parte demandada que pudo haber sido reparada, con un coste inferior al de la sustitución, habiendo conseguido igualmente la reparación de los daños causados.

No obstante lo anterior, en el acto del juicio el perito Sr. Miguel consideró que, si finalmente había que cambiar la puerta (opción con la que parecía no discrepar del todo), al menos habría que someter a su coste a la depreciación correspondiente, ya que la puerta de la vivienda no era nueva.

Por otra parte, el perito Sr. Miguel afirmó que, además de la entrada de agua provocada por la rotura de la arqueta, el estado de la puerta también se podía deber a las inclemencias meteorológicas (lluvia, nieve, viento...) y que, por lo tanto, no debía indemnizarse la totalidad de la cantidad reclamada, al haber más de una causa de los desperfectos y desconociendo su antigüedad y si había sido o no objeto de mantenimiento a lo largo de los años.

Pues bien, aun siendo obvio que la puerta no se encontraba en perfectas condiciones, ya que no era nueva, los daños se ubicaban en la parte inferior de la misma, como se puede ver en la última fotografía del informe pericial del Sr. Moises (se ve que han 'reforzado' la parte inferior de la puerta con un tablón de madera nuevo), de lo que se desprende que han sido causados por las entradas y acumulaciones de agua, al menos con carácter principal, sin desconocer los efectos del tiempo en los objetos exteriores.

No obstante lo anterior, y a pesar de que la póliza de Mapfre indemnice valor a nuevo, lo cierto es que debe aplicarse un porcentaje de depreciación al coste de sustitución de la puerta, ya que se puede ver en la misma fotografía referida en el párrafo anterior que la puerta era bastante antigua.

En este sentido se pronuncia la sentencia nº 550/2020, de 25 de julio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra cuando dice que ' El hecho de que la aseguradora en virtud de su propia póliza haya decidido indemnizar no por dicho valor real sino por el valor a nuevo o de mercado en nada obliga al causante del daño.

Se remite en este sentido a la sentencia dictada en su momento por esta Audiencia Provincial de Navarra de fecha 14 de diciembre de 2017 .

SEGUNDO.- La cuestión planteada objeto del recurso ha sido resuelta en el mismo sentido por la mayoría de las Audiencias Provinciales.

Así queda plasmado en la sentencia de 14 de mayo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que hace un resumen de las diferentes posturas jurisprudenciales:

'En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 15 de septiembre de 2017 recoge, en relación con los seguros con cláusula de 'valor a nuevo', numerosos pronunciamientos de las Audiencias en el sentido expresado:

1) SAP de Barcelona, Secc. 1.ª, de 10 de septiembre de 1999 (RA núm. 36/1998; Pte.: Ilma. Sra. Portela Lluch, M.ª D.; ROJ: SAP B 9046/1999 ):

' ... No es oponible al causante del daño la circunstancia de que la póliza contuviese una indemnización con 'valor a nuevo' de los objetos dañados, tal y como reseña el perito de la actora, justificando de este modo el que no efectuase ninguna depreciación por uso de los objetos siniestrados, ni tampoco puede pretenderse, como señala el letrado de la actora que el perjuicio real de la aseguradora sea la cantidad abonada a su cliente, porque dicha aseguradora en base al Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros se subroga en la misma posición que tenía su asegurado frente al causante del daño, y en base a tal precepto y a la regla general del Art. 1902 que obliga a indemnizar tan solo por el daño causado, es evidente que la acción de la referida aseguradora no puede ir más allá de dicho daño, con independencia de lo que realmente haya abonado a su asegurado... ';

2) SAP de Cantabria, Secc. 3.ª, núm. 266/2001, de 22 de mayo (RA núm. 39/1999; Pte.: Ilmo. Sr. Fínez Ratón, J.M.; ROJ: SAP S 1386/2001):

' ... En consecuencia, la procedencia de la cantidad reclamada no es otra que la necesaria minusvaloración que de las obras de reparación se ha de realizar para el cálculo exacto del daño producido, precisamente en evitación del enriquecimiento injustificado que, en su caso, devendría en favor del asegurado a reponer a nuevo el edificio preexistente. Circunstancia que conllevaría ir más allá de la reparación integral del daño, pues se conseguiría por el asegurado un mayor valor en su patrimonio, justamente por su reparación en nuevo, al existente al tiempo del siniestro, devaluado por el deterioro producido por el tiempo. Para evitar tal circunstancia y la consiguiente delimitación del daño real y efectivo, se impone la necesaria reducción porcentual del importe total de las obras a realizar.

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la Comunidad actora recurrente, el importe reclamado no constituye daño resarcible, simplemente porque éste fue totalmente indemnizado por la aseguradora. Precisamente para el cálculo del daño efectivamente causado y para eludir el mayor valor recibido por la reparación a nuevo se detrajo el porcentaje en el que ahora se cifra la obligación cuyo cumplimiento se reclama. Junto a lo que no puede ignorarse que la liquidación efectuada resultó aprobada por la propia recurrente, que expresamente aceptó el 20% reductor como porcentaje corrector y limitativo del daño real... ';

(...)'.

Además, ambos peritos manifestaron su conformidad con la aplicación de un porcentaje de depreciación. El perito Sr. Miguel consideró un 60%, indicando el perito Sr. Moises un 40%. Al no constar la antigüedad exacta de la puerta, ni el tipo de mantenimiento que ha tenido, pero teniendo en cuenta que, al menos por su estética, la puerta contaba con bastantes años, considero ajustado fijar el porcentaje de depreciación en un 50%, por lo que los demandados deberán indemnizar únicamente 458 euros por este concepto.

Así, el total de la indemnización asciende a 3.597'64 euros.

TERCERO.- Intereses.

El artículo 1108 del CC establece que 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.'

Habiéndolos solicitado expresamente en su escrito de demanda, los Sres. Constanza Leandro deberán indemnizar a Mapfre en la cantidad referida, incrementada en el interés legal del dinero desde la primera reclamación extrajudicial, que consta en el procedimiento como realizada el 29 de diciembre de 2020 (bloque documental nº 5 de la demanda).

También serán de aplicación los intereses contenidos en el artículo 576.1 de la LEC, que indica que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.'

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la LEC establece que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'

Tratándose de una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada porel Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a D. Leandro y Dª Constanza, y CONDENOa D. Leandro y Dª Constanza a abonar a MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (3.597'64 €), incrementada en el interés legal del dinero desde la primera reclamación extrajudicial (29 de diciembre de 2020) y hasta la fecha de esta sentencia.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se sustanciará en la forma y plazos establecidos en la LEC ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra ( art. 455.1LEC)

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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