Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 140/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 519/2021 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 140/2022
Núm. Cendoj: 33044370052022100142
Núm. Ecli: ES:APO:2022:1574
Núm. Roj: SAP O 1574:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00140/2022
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000519 /2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de División de Herencia nº 1/18 (impug. cuaderno) procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº519/21, entre partes, como apelante y demandado DON Cayetano, representado por la Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Alonso Pérez, y como apeladas y demandantes DOÑA María Luisa Y DOÑA María Dolores, representadas por la Procuradora Doña Carmen María Suárez Pérez y bajo la dirección del Letrado Don David López Gonzalez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la oposición planteada por la representación procesal de D. Cayetano frente al cuaderno particional y operaciones divisorias contenidas en el mismo, elaborado por el Contador-Partidor D. Evelio, el cual deberá darse por aprobado con todos los efectos legales oportunos una vez que se proceda a la corrección descrita en el Fundamento Quinto de la presente resolución.
Se imponen al demandado-ponente las costas causadas en el presente incidente.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Cayetano, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y al haberse admitido la prueba testifical propuesta por la parte apelante, se señaló para la vista del recurso el día 10 de enero de 2.022, la que se celebró con asistencia de las partes.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.
Fundamentos
PRIMERO.-. En el procedimiento de división y partición de la herencia de los cónyuges Don Gonzalo y Doña Celsa, el contador designado presentó el correspondiente cuaderno con las operaciones divisorias, al que formuló oposición uno de sus hijos, Don Cayetano, concretados en cuarenta y tres motivos, en virtud de los cuales el opositor solicitaba que se procediera a confeccionar de nuevo las operaciones divisorias practicadas por contador partidor. En la vista celebrada con arreglo al art. 787 LEC el citado heredero amplió los motivos de oposición formulados, lo que fue permitido por el Tribunal, que dictó sentencia por la que rechazó íntegramente la oposición formulada. Contra dicha sentencia se formula don Cayetano recurso de apelación en el que interesa la nulidad de lo actuado al sostener que la falta de interrupción de la vista para citar nuevamente a un testigo, la no valoración unos documentos que habían si admitidos y los razonamientos realizados por el Tribunal de Instancia le colocan en situación de indefensión, insistiendo en los motivos de oposición que posteriormente se abordarán de forma individualizada.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se denuncia la infracción del derecho de defensa que se habría producido por la falta de suspensión de la vista que habría determinado la imposibilidad de práctica de determinada prueba testifical. En términos generales, debe señalarse que la inadmisión de un medio de prueba no constituye un motivo de nulidad, sino, en los casos legalmente previstos, la condición para su proposición al apelar la sentencia, según lo dispuesto en el art. 460 LEC. En este sentido, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto». En este sentido debe puntualizarse que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.
En el supuesto de autos tal infracción no se produce, puesto que la prueba fue reproducida por la parte apelante en su recurso y fue admitida por la Sala, por lo que ningún tipo de indefensión cabe apreciar. Y análogo argumento sirve para descartar la nulidad por la falta de toma en consideración o valoración de determinadas pruebas documentales que habían sido admitidas, lo que traslada la cuestión al propio ámbito de los motivos de oposición por errónea valoración de la prueba.
Y, por último, no se advierte la existencia de incongruencia, que en el recurso se relaciona por error de transcripción con la existencia de un reconocimiento de deuda. Pudiera aludir el recurrente a la falta de la debida congruencia interna, que, como expone la sentencia 484/2018 de 19 de julio, ' se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación'. Pero en este caso la invocación de dicha infracción por el recurrente se basa en su discrepancia con la línea argumentativa de la resolución recurrida, lo que resulta ajeno al vicio procesal que se invoca.
TERCERO.- Los concretos motivos de oposición que se mantienen en esta alzada deben ser objeto de un análisis individualizado.
1º En el inventario contenido en el cuaderno particional se incluye como bien ganancial un conjunto formado por dos viviendas adosadas, además de otras edificaciones auxiliares, construido sobre la parcela con referencia catastral NUM000 y situado en el lugar de DIRECCION000, concejo de Santa Eulalia de Oscos valorado en 56.750,00 €. Don Cayetano al formular su oposición al citado cuaderno, delimitando la controversia, sostuvo que se trata de una finca denominada como ' CASA000', que era de su propiedad, pues fue vendida en documento privado por los causantes don Gonzalo y Doña Celsa a Doña Julia, quien a su vez la transmitió por contrato de compraventa privado a Doña María Inmaculada. Y, ésta a su vez y por último, la vendió, también por contrato privado, a Don Cayetano, por lo que debía ser excluida del activo. Y, en segundo lugar, igualmente mostraba disconformidad con la valoración atribuida a los bienes, que según sendas pruebas periciales debía fijarse en 15.101,63 € o 19.006,6 €.
Se arroga el recurrente la propiedad del bien en virtud de una cadena de compraventas formalizadas en contratos privados, cuya autenticidad fue impugnada por la parte recurrida, que tilda de inexistentes aquellos contratos e invoca la titularidad registral de los bienes. En la resolución de la controversia no puede soslayarse el marco procesal en que nos encontramos, que terminará con sentencia que no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, como establece el art. 787.5 LEC. De esta forma habrá de estarse a apariencia de titularidad del bien, sin adentrarnos en la determinación de la validez de negocios jurídicos que se sostienen celebrados por personas que no han sido parte en este procedimiento, sin que, sin embargo, pueda dejar de considerarse la falta de prueba de la existencia de dichos contratos: no consta el consentimiento de las personas que se dice intervinieron en los mismos, que tenían al momento en que se dice otorgado sus capacidades intelectivas mermadas, como tampoco tan siquiera que el recurrente hubiera acudido a visitar a la que se dice vendedora a la residencia de ancianos donde se encontraba ingresada, pues no consta en el libro de visitas que se llevaba al efecto; tampoco hay referencia alguna a la realidad del pago del precio; no se produjo la entrega de la posesión del bien; no se precisa la finalidad buscada por las personas que se dice intervinieron en aquellas operaciones, etc. La prueba testifical propuesta en esta alzada es significativa de la simulación del contrato, pues se oyó a quien se identificaba como persona que había presenciado la celebración del primero de los contratos de la cadena de transmisiones, algo que éste declaró desconocer por completo. En tales términos resulta clara la improcedencia de excluir el bien del activo inventariado por el contador.
A distinto resultado ha de llegarse respecto de la valoración del bien. El contador tomó a tal efecto la tasación encargada al Sr. Jesús Ángel, que cifró el valor del bien en 56.750 euros, de las que 49.340 euros se corresponden con las construcciones existentes en la finca, mientras que valoró el suelo en 7.410 euros. Se contrapone tal valoración con la de dos pruebas periciales aportadas por el ahora recurrente, que arrojaban unos resultados netamente interiores. La sentencia recurrida acepta la tasación del perito judicial invocando su mayor objetividad y así como que el método valorativo es más adecuado a las circunstancias, en cuanto que estima que no procede que una única propiedad se desglose para su valoración en diversas partes, tratándolas como elementos independientes, toda vez que todos ellos se encuentran realmente integrados formando una unidad. Pero lo cierto es que no existe una real discrepancia entre el método valorativo, ni tampoco en la descripción del bien, que el propio Sr. Jesús Ángel describe como un conjunto edificatorio en planta y piso formado por dos viviendas adosadas en pésimo estado de conservación, además de otras edificaciones auxiliares, que cuenta con una antigüedad superior a cien años. Requiere toda la edificación de un refuerzo estructural, tanto en el piso, como en la cubierta, precisando el propio perito que ' es ostensible el debilitamiento estructural y el agotamiento de los materiales'. Y añade, en armonía con los otros dos informes periciales que el ala izquierda presenta mejor estado, por lo que está habitada en la actualidad. Por tanto, no existe discrepancia en torno a la diferenciación de dos partes de la vivienda -y su atribución de un valor distinto- y sobre que, dentro del estado de agotamiento estructural de la edificación, una de ellas se mantiene en la actualidad habitable. Tampoco existen grandes diferencias en la forma de cálculo del valor entre los peritos, que parte del coste de reposición a nuevo, sino en la aplicación de coeficientes de depreciación. Así, el Sr. Jesús Ángel parte de un coste de construcción entre 500 y 600 €/m2 en las edificios principales, 200 €/m2 en los almacenes y 75 €/m2 el tendejón. Por su parte, el Sr. Cosme parte de un valor de reemplazamiento bruto muy semejante al tomado por el Sr. Jesús Ángel como coste de reconstrucción (575 €/m2), mientras que el Sr. Jenaro toma un valor de reposición en bruto algo inferior: 450 €/m2. Todos los peritos, los tres ingenieros técnicos agrícolas, diferencian el estado de conservación de cada una de las partes de la edificación, y así el Sr. Jesús Ángel aplica por tal motivo (además del coeficiente por la antigüedad) a la edificación de la izquierda un coeficiente de depreciación del 25%, mientras que a vivienda de la derecha lo hace con un 50%. No puede, por ello, compartirse la crítica que se contiene en el recurso por haber hecho un tratamiento uniforme con independencia del estado de conservación. Sin embargo, no puede dejar de tomarse en consideración que el informe del Sr. Cosme igualmente considera en su valoración el coeficiente por tipología y un coeficiente por depreciación funcional, ajustándose con ello al método de valoración del coste contenido en la norma ECO/805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, entre los allí contemplados, denominado de Valor de Reemplazamiento Neto (VRN) o Coste de Reposición Neto (CRN), que se obtiene del resultado de restar al valor de reemplazamiento bruto, el correspondiente a la depreciación física y funcional del inmueble en la fecha de la valoración. Y parece más pertinente aplicar aquellos factores de corrección, más en este caso, en el que parte de la edificación se encuentra, según describen los peritos y se advierte en las fotografías incorporadas, en una situación de ruina total, con riesgo de colapso. Como elemento referencial puede considerarse que el art. 19 de la ciada Orden ECO contempla dentro del procedimiento de cálculo del valor de reemplazamiento neto la fijación de la depreciación física de la edificación diversas alternativas, entre las que se encuentra la técnica de amortización lineal, a cuyos efectos se multiplicará el VRB, excluido el valor de mercado del terreno, por el cociente que resulte de dividir la antigüedad del inmueble entre su vida útil total, a cuyo efecto el tasador podrá tomar como máximo para edificios de uso residencial 100 años. De igual forma el Sr. Jenaro toma como método de valoración el contenido en el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, aplicando un coeficiente corrector por antigüedad y estado de conservación del máximo posible. En suma, no existiendo gran discrepancia sobre el valor de reemplazamiento bruto o de reconstrucción empleado por los peritos (parámetro cuyo cálculo no aparece explicado en ninguno de los informes), es más acomodada a las normas reguladoras de la tasación antes expresadas y al estado real de las edificaciones las tasaciones defendidas por el recurrente. Y entre ambas debe preferirse esta última, esto es, 16.791,60 euros. Sin embargo, no se expone razón alguna por la que deba preferirse la valoración del suelo a la fijada por el perito judicial, que no se ha desvirtuado en forma alguna. De esta forma, el valor final del bien asciende a 24.201,60 euros, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso en este extremo.
2º La impugnación contenida en el recurso relativa a una edificación conocida como ' CASA001', en el lugar de DIRECCION000, municipio de Fonsagrada se debe reconducir a la respuesta ofrecida en el apartado anterior. Se sostenía en la oposición que el bien fue vendido en documento privado de compra y venta por doña Celsa y don Gonzalo a doña Julia y su marido, quien a su vez vendió a doña María Inmaculada, también en documento privado; y ésta en documento privado transmite por compra y venta a don Cayetano. El recurso debe desestimarse por las razones apuntadas, sin que sea factible ampliar en este punto el motivo de oposición formulado en el trámite del art. 787.1 LEC.
3º Respecto de la finca a pradera natural, invadida parcialmente de matorral, situada en DIRECCION000, municipio de Fonsagrada, que el recurrente identifica como ' DIRECCION001' (nº 3, 4 y 5 del inventario del cuaderno del contador) se sostiene por el recurrente que fue vendida por Doña Celsa a Don Ángel en documento privado de compra venta, quien a su vez se la vendió a Don Cayetano en documento privado el 28 de febrero de 2014, posteriormente elevado a público el 31 de marzo de 2.015. El argumento desestimatorio del recurso es el ya expuesto anteriormente, así como los contenidos correctamente en la sentencia recurrida, que hacemos propios, a lo que debe añadirse que respecto del citado bien cobra mayor importancia la declaración del citado Sr. Ángel, que no ratificó en la prueba practicada en esta alzada la celebración de aquellos contratos.
4º - Finca a pradera natural situada en DIRECCION000, municipio de Fonsagrada, que el recurrente denomina DIRECCION002 ( NUM001). El recurrente sostiene que había sido vendida por Doña Celsa a Don Ángel en documento privado, y a su vez transmitida por Don Ángel a Don Cayetano en documento privado el 28 de febrero de 2.014 y éste, a su vez, la vende a Doña Beatriz en escritura Pública. Se debe reiterar lo señalado anteriormente, particularmente lo referido a la intervención del Sr. Ángel, a lo que es oportuno añadir que el hecho de que se hubiera vendido en posterior contrato de compraventa otorgado en escritura pública, el cual no se advierte que haya sido incorporado a los presentes autos, no altera el fundamento anteriormente expuesto, cuando no se aduce realmente la transmisión del bien a un tercero de buena fe. Nuevamente debe rechazarse en este punto la posibilidad de ampliar los motivos de oposición a los formulados en el trámite del art. 787.1 LEC.
5º El recurrente insiste como motivo de exclusión de la finca conocida como ' DIRECCION003' que sus hermanas Doña María Dolores y Doña María Luisa vendieron en documento privado 'derechos y propiedad' sobre la finca a don Juan Carlos en contrato el 2 de abril de 2.016 y que, por ello, fue desestimada la demanda de juicio de desahucio por el promovido contra don Juan Carlos. En el contrato invocado Doña María Dolores y Doña María Luisa vendían al Sr. Juan Carlos 'todos cuantos derechos y acciones representa en la finca indicada (...) y subrogándose en su posición. Quedando la finca afectada a la explotación del comprador'. En el juicio de desahucio referido el ahora recurrente sostenía la procedencia de resolver un contrato de arrendamiento rústico celebrado sobre la finca por impago de la renta, oponiéndose el Sr. Juan Carlos al aducir que había comprado los derechos hereditarios sobre la finca a las dos hermanas María Dolores María Luisa. La sentencia desestimó la acción ejercitada al razonar que se trataba de una cuestión compleja de la que no podía conocerse en el juicio de desahucio.
La STS de 7 de marzo de 2.012, con cita de la anterior de 23 de junio de 2.009, explica que ' se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás, a saber:
1. La STS 9-5-1980 , citando como precedentes las SSTS 28-12-1932 , 31-1-1963 y 20-10-1954 , se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también 'por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar'; la STS 27-5-1982 , citando como precedente la STS 1-3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será 'puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias'; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994 (rec. 1231/91 ), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara 'la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión'; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912 , 26-6-1924 , 8-3-1929 , 7-4-1971 , 15-10-1973 , 15-2-1977 y 6-7-1992 ).
2. Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985 , 8-7-1988 , 25-5-1990 , 23-10-1990 , 30-6-1993 , 24-7-1998 y 13-11-2001 , así como también por la STS 9-10-2008 , ya citada, en otro de sus fundamentos'.
Sin embargo, nuevamente debe señalar que no puede ser objeto del presente juicio la validez del contrato de compraventa o si en los términos del contrato celebrado ha de reputarse condicional, de forma que si el bien vendido y entregado al comprador, es adjudicado a los transmitentes el comprador adquirirá el bien con carácter retroactivo y, en sentido contrario, si es adjudicado a otro heredero se producirá un incumplimiento contractual. Por el contrario, resulta indudable en todo caso que no puede derivarse de aquel contrato de compraventa la exclusión del bien del acervo hereditario.
6º Análogos argumentos nos llevan a desestimar el recurso respecto de la finca que se describe en el cuaderno del contador como a monte bajo situada en DIRECCION000, concejo de Santa Eulalia de Oscos, con una superficie de 332 m2 y que el recurrente denomina ' DIRECCION004' ( NUM002). El recurrente sostiene que compró la finca ganancial a su madre por documento privado de compraventa de 19 de septiembre de 2008. Nuevamente nos remitimos a lo ya señalamos anteriormente para rechazar tal alegación, lo que también debe extenderse a la finca que el recurrente denomina ' DIRECCION005' ( NUM003).
Igualmente cuestiona el recurrente la superficie consignada por el contador, pero al margen de que tal circunstancia, cuando no se aduce un error en la identificación o una diferente valoración, no puede sustentarse en la discordancia entre la consignada, que es la reflejada en el Catastro, con la que figura en el Registro de la Propiedad pues éste carece de una base fáctica fehaciente en cuanto a los datos fácticos relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública. El perito indicó en el acto de juicio que había visitado la totalidad de las fincas y comprobado su cabida, sin que procediera a medirla cuando no observara con la apreciación visual una diferencia considerable con la que figuraba en el Catastro. En suma, el recurrente no acredita el desacierto del contador en este extremo.
7º Este último argumento es igualmente aplicable a la impugnación de los inmuebles con referencia catastral NUM004, NUM005 y NUM006, denominadas por el recurrente DIRECCION006, ' DIRECCION007', ' DIRECCION008' y ' DIRECCION009'
8º En el apartado 13 del inventario se incluye el siguiente inmueble: 'Finca a labor situada en DIRECCION000, concejo de Santa Eulalia de Oscos; con acceso directo por camino rural; con un Silo de 47 m2. Linda, al Norte: Parcela NUM007 del Polígono NUM008. Sur: Parcela NUM009 del Polígono NUM008. Este: Camino, Parcela NUM010 del Polígono NUM008. Oeste: Parcela NUM011 del Polígono NUM008. Se corresponde con las inscripciones del Registro de la Propiedad de Castropol de las fincas NUM012; NUM013; NUM014 y NUM015. Respectivamente se trata de las inscripciones que figuran al Tomo NUM016, Libro NUM017, Folio NUM018; Tomo NUM016, Libro NUM017, Folio NUM019; Tomo NUM020, Libro NUM021, Folio NUM022 y Tomo NUM020, Libro NUM021, Folio NUM022. Referencia catastral NUM023 Superficie: 1.744 m2'. En la impugnación del recurrente se expresaba que las fincas 'son conocidas como ' DIRECCION010', ' DIRECCION011', ' DIRECCION012 junto con DIRECCION013' y ' DIRECCION014' cada una de ellas, y tienen 2400 m2, 400 m2, 1400 m2 y 300 m2 respectivamente. No existe tal finca como está descrita, según mi patrocinado.' El recurrente parece sostener la existencia de las fincas incluidas por el contador, pero que éstas tienen diversa descripción y cabida. Pero, sin embargo, no aclara cuál defiende, limitándose a mostrar su disconformidad. En tales términos debe ratificarse el criterio de Instancia que se atiene a la descripción contenida en el cuaderno, con apoyo en el informe pericial.
9º En la oposición formulada por Don Cayetano se limitaba de forma sucinta a exponer que la finca conocida como ' DIRECCION015' era propiedad con carácter privativo de Doña Celsa 'porque procede de casa de Celsa y consta en catastro como NUM024, polígono NUM025'. En tales términos, sin explicación adicional de la impugnación, ni prueba que la sustente, la impugnación merece la respuesta ofrecida por la resolución recurrida, que invoca la presunción de ganancialidad del art. 1.361 CC. El recurso se limita en este punto a señalar que ' se reitera el carácter privativo del bien a favor de Dña. Celsa', por lo que basta con remitirse a la sentencia de Primera Instancia.
10º Respecto de la finca incluida en el número 17 del inventario, finca a monte bajo situada en DIRECCION000, concejo de Santa Eulalia de Oscos, con acceso por pista forestal. Linda, al Norte: Parcelas NUM026 y NUM027 del Polígono NUM025. Sur: Parcela NUM028, Polígono NUM025. Este: Parcela NUM026, Polígono NUM025. Oeste: Parcela NUM027 del Polígono NUM025 y camino, Parcela NUM029 del Polígono NUM025. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Castropol al Tomo NUM020, Libro NUM021, Folio NUM030, Finca NUM031. Referencia catastral: NUM032. Superficie: 8.852 m2 En la impugnación se sostenía dicha finca conocida como ' DIRECCION016' tenía una superficie de 19.000 m2, No discute, por tanto, el recurrente en la impugnación la inclusión del bien y su identificación, como tampoco su valoración, pues no se postula una alternativa, por lo que no tiene relevancia la superficie en la que discrepa el recurrente, que, en todo caso, habrá de estarse a la fijada por el perito, sin que deba prevalecer sobre la valoración del técnico la fijada en un título. Tal consideración es igualmente aplicable a las fincas contenidas en los apartados 19, 20, 21 y 22 del cuaderno particional.
11º Se incluye en el inventario un crédito contra Don Cayetano por las cortas de madera realizadas en las fincas señaladas con los nº 15 y 16 del inventario, según tasación realizada por el perito (9.582,46.-€). En la oposición se sostenía que la madera había sido vendida por Don Cayetano por indicación y con autorización de su madre Doña Celsa, quien dispuso del dinero de la venta de madera. Sus hermanas habrían propuesto dicho aprovechamiento y recibido por Doña María Luisa la cantidad de 3.000 euros que se hizo constar en un documento, pese a que realmente recibió una cantidad superior, añadiendo que Doña María Dolores también había percibido otra parte del dinero de la venta. El motivo de oposición fue rechazado por la resolución recurrida argumentando que no existía prueba del pago a las hermanas de aquellas cantidades, pues el único documento aportado por el ahora recurrente fue impugnado. En el recurso de apelación se hace abstracción de dicha argumentación, para sostener que fue la madre la que ordenó la operación y que las hermanas también recibieron su parte, cuando lo cierto es que solamente se aporta el recibo de una de las hermanas que no se ve corroborado por otro elemento probatorio que pudiera permitir llegar a la conclusión de que, a pesar de la impugnación de la autenticidad del mismo, realmente doña María Luisa había percibido aquellas cantidades y, menos aún que lo recibiera Doña María Dolores. Tampoco puede basarse la prueba de tal hecho de que se aporte una solicitud de aprovechamiento maderero en el que se estampa la huella de Doña Celsa, pues las dos hijas de ésta no aceptaron, ni reconocieron la autenticidad de la atribución de la autoría del documento a Doña Celsa. Por otra parte, no tenían las dos hermanas que probar que fue el recurrente el que recibió cantidad por la venta de la madera, pues es un hecho del que parte la oposición de Don Cayetano, si bien se afirmaba en ésta, y no se logró probar, que había entregado parte de dicha cantidad a sus hermanas o a su madre. Y en cuanto a la valoración del rendimiento obtenido, lo cierto es que además de tratarse de extremo no impugnado, de las mismas alegaciones del recurrente se desprende su corrección, pues éste defiende que reintegró una cantidad superior a tres mil euros para cada una de las hermanas, por lo que no puede tacharse de excesiva la valoración en la cantidad señalada.
No reitera en esta alzada el recurrente alegación alguna respecto del uso y aprovechamiento de la suerte de un monte de titularidad vecinal, que se había identificado en la oposición como el de Monte Villa Martín y, en todo caso, hemos de remitirnos a la fundamentación de la recurrida en este apartado.
12º En el recurso se sostiene que los bienes inmuebles que se incluyen en los números veinticinco a veintiocho del inventario como privativos de Don Gonzalo son de su propiedad y en ningún caso gananciales. Pero este segundo aspecto de la impugnación se introduce en el recurso de apelación, quedando limitado el ámbito de conocimiento a los motivos de oposición consignados en el trámite del art. 787.1 LEC. Y si bien en el mismo se hacía una mención a su pertenencia a la sociedad matrimonial de los causantes, ello era solamente como explicación de la procedencia del título de propiedad que se arrogaba el ahora recurrente, en tesis que ya no mantiene. De esta forma no puede mudar la petición de que se excluya los citados inmuebles por ser propiedad de Don Cayetano a que aquellos tengan la consideración de gananciales, en lugar de privativos de Don Gonzalo. Y en cuanto al dominio que se atribuye el recurrente sobre tales bienes se basa en igual cadena de transmisiones ya referidas anteriormente: Doña Celsa a doña Julia y ésta a Doña María Inmaculada; y Doña María Inmaculada a Don Cayetano. Las dos últimas de Doña Celsa a Don Ángel y éste a Don Cayetano. Resulta de aplicación lo señalado en el apartado primero de este fundamento jurídico, por lo que no deben excluirse tales bienes del inventario.
13º Respecto de las dos fincas destinadas a monte bajo y matorral que el recurrente identifica como ' DIRECCION017' y ' DIRECCION018' se discute el carácter privativo de don Gonzalo atribuido en el cuaderno del contador. La oposición en su momento formulada fue escueta: Eran propiedad de Doña Celsa porque así figuraban en el Catastro. No se hacía remisión a documento alguno, ni se desarrolló dicha petición. En la sentencia de instancia se rechaza la petición al considerar que la titularidad en el Catastro no puede considerarse determinante de la propiedad del bien, sino que ha de atenderse a las escrituras aportadas que constituían los títulos del dominio. Discrepa de dicho fundamento el recurrente que tilda de incoherente con otros pronunciamientos contenidos en la misma, al indicar que se había dado más valor al Catastro que al Registro de la Propiedad respecto a las cabidas de las fincas. Y nuevamente debe recordarse la jurisprudencia reiterada y constante que establece que la legitimación registral que el art. 38 de la ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario. El Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos fácticos relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública. Así los principios de legitimación registral citado y de fe pública del art. 34 de la Ley Hipotecaria deben ser matizados dado que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.961, 16 de abril de 1.968 y 3 de junio de 1.989). Debe, por tanto, confirmase el pronunciamiento recurrido.
14º En el número 31 del inventario figuraba el siguiente bien: 'finca a monte bajo situada en DIRECCION000, concejo de Santa Eulalia de Oscos, con acceso directo por pista forestal. Linda, al Norte: Parcelas NUM033, NUM034 y NUM027 del Polígono NUM025. Sur: Parcela NUM035, Polígono NUM025. Este: Parcelas NUM034 NUM036 y NUM037, Polígono NUM025. Oeste: Parcelas NUM027, NUM024 y NUM028 Polígono NUM025. Datos Registro: No constan. Referencia catastral: NUM038'. El ahora recurrente formuló oposición en los siguientes términos: 'debe ser ' DIRECCION016', repetida en la parcela NUM031 del Registro Propiedad, identitaria con el Nº.17 del inventario, con una superficie de 19.000 m2, y por tanto repetida'. La oposición se desestimó al razonar la sentencia de primera instancia que se trata de dos fincas distintas al venir identificadas con dos parcelas catastrales diferenciadas. En el recurso se insiste en el mismo argumento de la oposición, también en términos sumamente parcos y confusos: 'sigue manteniendo esta parte la duplicidad de fincas, sin que las referencias catastrales sirvan para subsanar la misma, sino todo lo contrario; dejamos reseñado que dicho predio, perfectamente identificado porque coincide en sus linde sur con la catastral NUM026, es propiedad de varios vecinos en abertal'. En relación con la número 17 del inventario el coheredero disidente se había limitado en su oposición a sostener: 'Finca conocida como ' DIRECCION016', tiene una superficie de 19.000 m2, que no 8852 m2 como expone el contador partidor, y consta en Escritura de 26 de abril de 1979. Es la registral NUM031'. Se advierte fácilmente que la representación de don Cayetano no aduce una duplicidad de fincas, como consigna en su recurso, sino muestra su desacuerdo con la consideración como dos fincas independientes lo que a su juicio constituye una sola. Pero sobre dicho particular no consta prueba suficiente. La división en dos parcelas catastrales no es incompatible con la existencia de una sola finca, pero lo cierto es que en este caso no se ha desvirtuado el criterio adoptado por el contador. En lo que se refiere a la pertenencia a otras personas en proindiviso, es alegación que no se contenía en la oposición formulada por el ahora recurrente, ajena al debate delimitado por ésta.
15º En el escrito de oposición al cuaderno del contador presentado por la representación de don Cayetano se impugnaba la inclusión de las fincas numeradas en el inventario con los nº 32 y 33 en la concisa forma que sigue: ' de existir forma parte de la NUM039 en Registro de la Propiedad con una superficie de 16.614 m2, conocida como ' DIRECCION007'. Y se añade que la 34 coincide con la 32, al tener la misma referencia catastral, pero distinta superficie. En la vista fue requerido el contador para que explicara la duplicidad en la identificación de las fincas, lo que hizo en términos no sumamente claros, indicando que se trataría de un error en que habría incurrido en informe de valoración, que recogió en su cuaderno. La sentencia ahora recurrida ordena que el contador proceda a corregir el citado error que califica de material y la representación de Don Cayetano insiste en esta alzada, criticando que el contador no hubiera sabido precisar si se trataba de una subparcela o si estaba dentro la una de la otra, lo que sería consecuencia de su desconocimiento de si efectivamente concurre la duplicidad, lo que entendemos que fácilmente se advierte la existencia de un error material en la consignación de la referencia catastral, que ha de entenderse subsanado. Pero a continuación insiste que la finca NUM040 es parte de la registral NUM039, sin que exista prueba alguna de tal correspondencia, que no se compadece con la previa alegación de que registral NUM039 es la catastral NUM006, ubicada, por tanto, más al Este y colindando al Noroeste con la carretera. Por el contrario, la identificada parece ubicarse al Norte de la pista forestal y separada de la finca Registral NUM039 por otras, identificadas como DIRECCION008 y DIRECCION009. Se desestima por tanto el recurso.
16º En el número 35 del inventario se incluye una finca de 19.000 m2 ubicada dentro de la parcela NUM041 del polígono NUM008, en Villamartín. En la impugnación la representación de don Cayetano sostenía la inexistencia de la misma o coincidencia con la conocida como ' DIRECCION019' que su madre habría vendido a doña Julia y ésta al recurrente, quien a su vez la vendió a don Eladio en escritura pública de 30 de mayo de 2.013, que a su vez la habría transmitido a Excavaciones Quintela de Santa Eulalia, alegación que, rechazada en la Instancia, es reiterada en el recurso de apelación. Sin embargo, si atendemos a la escritura pública antes reseñada de 30 de mayo de 2.013 se describe la finca de ocho mil metros cuadrados lindando al Norte con finca CASA002; al Sur, con finca CASA003; Este, Celsa; y Oeste, carretera de Santa Eulalia al Couso. Se hacía constar que no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad y que formaba parte de la Finca Catastral NUM042 del Polígono NUM008 del Catastro de Santa Eulalia de Oscos. Por el contrario, la incluida se describía con la superficie ya indicada y con los siguientes lindes: 'Linda, al Norte: Subcultivo 's' de la parcela catastral NUM041 del Polígono NUM008. Sur: Subcultivo 'i' de la parcela NUM041, Polígono NUM008. Este y Oeste: Camino, Parcela NUM043 del Polígono NUM008. Datos Registro: No constan. Referencia catastral: NUM044'. Se advierte fácilmente que se trata de dos parcelas catastrales diferentes ( NUM042 y NUM041) que cuentan además con una descripción claramente diferenciada. Además de la disimilitud que se evidencia entre las dos descripciones antes reseñadas, es patente que el fundo incluido linda al Oeste con un camino, mientras que la vendida por el recurrente con la Carretera SE-2 y por ello se encuentran en parcelas catastrales distantes. Y partir de la diferenciación entre ambas fincas, carece de relevancia la eventual transmisión que se aduce. La finca, por otra parte, está perfectamente identificada dentro de la parcela catastral por el cultivo al que se destina, que igualmente tiene reflejo en el Registro Catastral.
17º Reprocha el recurrente que la sentencia recurrida haya omitido cualquier referencia a su impugnación referida al bien incluido en el número 36 del inventario, cuando no es así, sino que rechazó la misma de forma conjunta con la impugnación analizada en el apartado anterior. Se afirma por el recurrente que la 'finca con referencia catastral NUM045 no existe' o podría ser ' DIRECCION020' con una superficie de 3,31 hectáreas. Indica que la Consejería de Agricultura del Principado de Asturias reconoció la propiedad de Doña Celsa en un expediente de septiembre de 1.997 de autorización de plantación de pino y otro posterior de septiembre de 2.002 de reconocimiento de una prima de mantenimiento anual para reforestaciones realizadas en tierras agrarias y otra compensatoria para los agricultores a título principal. Y el recurrente la había comprado a su madre en documento privado en septiembre de 2008, liquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados el 4 de febrero de 2020, si bien había vendido aquella finca a Excavaciones Quintela SL el 17 de abril de 2.019, actos posteriores a la iniciación del presente procedimiento de división y de forma simultánea a los trabajos de la valoración de los bienes (el informe está fechado en julio de 2.019).
Nuevamente debe reiterarse lo expuesto en el apartado primero de este fundamento jurídico respecto de las compraventas que el recurrente aduce, realmente simula, haber realizado a su madre, lo que es bastante para rechazar el motivo del recurso. Pero al margen de ello debe decirse que no existe una coincidencia entre la finca referida en la oposición, que denomina DIRECCION020, con la que nos ocupa. Ésta se identifica por el contador, con remisión al informe del ingeniero técnico agrícola, como una subparcela de 59.511 m2, 'la a' de la parcela catastral NUM045 que se corresponden con el Monte de Villamartín de gran extensión. En la descripción de la finca que nos ocupa se consigna que se trata de monte alto de pino y su delimitación es la siguiente: al Norte, subcultivo 'b' de la parcela; al Sur, subcultivo 'e'; al Este: Camino ( NUM043); al Oeste, camino (9035). Debe significarse que en la ortofoto que se incorpora al informe pericial se observa claramente la diferencia del destino de aquella subparcela respecto de las limítrofes, de suerte que físicamente resulta claramente delimitada de las contiguas. No parece corresponderse tal descripción con la que se refleja en aquel documento privado que invoca el recurrente, referida a la finca DIRECCION020. Si tomamos como referencia la partición del Monte de Villamartín de mil novecientos ochenta y cuatro, del que el opositor manifiesta proceder la propiedad, se observa que existen hasta cuatro parcelas denominadas DIRECCION020. La que se dice adjudicada a la CASA000, la número trece, tiene como linde Oeste el nuevo camino de acceso a Villamartín y coincide con ello con la descripción del linde contenido en el cuaderno (camino-9035-). Por el contrario, la que se incluye en documento privado como vendida por la causante se corresponde con la que se encuentra más al Sur, la parcela nº NUM046 (adjudicada a la casa de DIRECCION021 y la casa de DIRECCION022), y por ello linda al Oeste con la carretera de Santa Eulalia al Couso, descripción que se mantiene en el documento privado por el que se simuló la compraventa, así como las posteriores realizadas por el recurrente. Por ello aquellas posteriores transmisiones no parecen venir referidas al bien incluido en el inventario, ni tampoco se comprende la alegación de su inexistencia. Identificado el bien, ni se cuestionó en la oposición la valoración atribuida por el contador, por lo que el recurso debe desestimarse.
18º El recurso debe acogerse, en sentido contrario, respecto de la impugnación de las fincas incluidas con los números 37 y 38 en cuanto que suponen una duplicidad. La sentencia recurrida estima subsanada aquella duplicidad por la confusa explicación del contador, según la cual se tratarían de dos fincas distintas, si bien una está dentro de la otra, explicación que resulta incompatible con el hecho de que se describan ambas con la misma delimitación, cabida y valoración. Es claro que debe suprimirse la finca número 38, sin que en esta alzada el recurrente mantenga que la número 37 fuera privativa de doña Celsa, como en su oposición inicial.
19º La impugnación formulada por la representación de Don Cayetano referida al bien o bienes incluidos en el número 39 es confusa. Se describía por el contador los mismos de la siguiente forma: ' Finca a labor, parcela NUM047 del polígono NUM008 de Asturias y parte de la parcela NUM048 del polígono NUM049 del municipio de Fonsagrada, Lugo, situado en el paraje de DIRECCION000, comprendiendo ambos señalados municipios, con acceso por camino agrícola. Linda, al Norte: Camino, Parcela NUM043 del Polígono 5 de Santa Eulalia de Oscos; edificación de referencia catastral NUM050; Parcela NUM051 del Polígono NUM008 de Santa Eulalia de Oscos; y resto de la Parcela NUM048 del polígono NUM049 del municipio de Fonsagrada, Lugo. Sur: Resto de la Parcela NUM048 del polígono NUM049 del municipio de Fonsagrada, Lugo. Este: Parcela NUM051 del Polígono NUM008 de Santa Eulalia de Oscos; Oeste: Parcela NUM052 del Polígono NUM008 de Santa Eulalia de Oscos y resto de la Parcela NUM048 del polígono NUM049 del municipio de Fonsagrada, Lugo. Datos Registro: No constan. Referencia catastral: NUM053 parte y NUM054 parte. Superficie: 2.388 m2'. El contador precisaba que aunque en el informe pericial figuraban como dos fincas, en la realidad física se trata de una sola. La oposición formulada por el coheredero fue breve: 'No existe o se desconoce cuál puede ser por nuestra parte'. Ahora en el recurso muda el contenido de la oposición y lo hace en términos que no resulta de fácil comprensión: 'laoposición de esta parte no se limita a un mero desconocimiento de la parcela sino que entiende que está mal identificada, debiendo ser su referencia catastral NUM054 y la vivienda la referencia catastral NUM050, siendo ambas del mismo propietario y ajeno a este procedimiento, concretamente de D. Paulino'. Y así ha de decirse que las fincas estabas perfectamente descritas e identificadas, al punto que en el recurso se corrige con la misma referencia catastral consignada en la descripción del cuaderno, sin que se haya practicado prueba alguna que permita desvirtuar la apreciación de aquella titularidad por el contador. La referencia a la pertenencia de un tercero se introduce en el recurso por primera vez y se hace sin apoyo en prueba alguna. El recurso se desestima.
20º Incurrió la representación del recurrente un error al impugnar la partida 40 del inventario correspondiente a un derecho de crédito frente a Don Cayetano por las cortas de madera realizadas en las fincas consignadas en el inventario con los nº 8 y 9 de los privativos de don Gonzalo. Confundió el ahora recurrente aquellas fincas con las enumeradas con dichos ordinales como gananciales de los causantes y por ello argumentó que la número 8, ' DIRECCION004', se trataba de un huerto pegado a la casa la demandante y al igual que la nº 9 ' DIRECCION023', nunca tuvieron aprovechamientos madereros. Aclara la sentencia recurrida aquel error, que privaba de sentido la impugnación, pese a lo cual el recurrente persiste afirmando que las fincas 8 y 9 privativas coincidirían con las partidas 32 y 33, coincidencia que no se mantuvo sin embargo por el recurrente, que relacionó éstas con la nº 12 de las gananciales. Así pues, la impugnación formulada, además de separarse de la oposición en su momento formulada, carece de fundamento, por lo que debe desestimarse el recurso.
21º En relación con la finca nº 41 la controversia en esta alzada se plantea exclusivamente respecto de la determinación de su extensión, defendiendo el recurrente el que figura en el Registro de la de Propiedad, en lugar del Catastro, por lo que nos remitimos a lo razonado en el apartado 13.
22º En el recurso se argumenta que en relación con la finca incluida en el apartado 42 del inventario no se motivó en la recurrida respecto de los documentos aportados por ambas partes, al omitir cualquier consideración sobre la escritura de partición de abertales de 30 de enero de 1965 en las que consta una superficie distinta. Pero obvia dicha postura que la oposición formulaba se reducía a que el bien tenía carácter ganancial y no privativo de doña Celsa, postura que es contradictoria con la mantenida al impugnar el apartado el bien identificado con el ordinal cinco de los bienes gananciales, finca ' DIRECCION001, donde se aducía que doña Celsa expresaba en testamento de 1 de junio de 1998 que eran suyas privativamente las fincas sitas en Fonsagrada que en inventario se enumeran como 3, 4, 5, 42 y 43. Y en segundo lugar, no puede compartirse que la sentencia no valore aquel documento, sino que, por el contrario, consigna que de su contenido no puede determinarse la identidad de los fundos a los que se refiere, conclusión que debe compartirse, máxime cuando su ubicación (2PE en el plano del perito) no se corresponde con la de los Abertales de la Trapa, en los términos de Redondela y Recosto, que en aquella escritura se sitúan al Oeste del pueblo de la Trapa y no al Este como parece resultar de la ubicación del plano del perito. No se ha probado, pues, por el recurrente que el contador haya incurrido en error al incluir el citado bien como privativo de doña Celsa.
23º El recurrente impugnó la inclusión en el inventario de la finca 43 del inventario, que identifica como ' DIRECCION024', exponiendo que fue vendida por Doña Celsa a Don Ángel, que a su vez la vendió al recurrente. Se trata de la misma alegación reiteradamente analizada, de forma que debemos remitirnos a lo ya señalado anteriormente.
CUARTO.- El recurso debe estimarse parcialmente en los términos razonados en el apartado anterior, lo que determina que no se haga imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, conforme a los arts. 394 y 398 LEC
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Cayetano contra la sentencia dictada en fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen los siguientes sentidos: 1º Se fija el valor del bien reseñado en el apartado primero del fundamento jurídico tercero de esta resolución en 24.201,60 euros. 2º Se excluye, por duplicidad, el bien referido en el nº 38 del inventario. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la recurrida y se ordena al contador designado Sr. Jesús Ángel que reforme su cuaderno con arreglo a tales pronunciamientos, con las demás modificaciones que les sean inherentes. Y 3º No se hace imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a ninguna de las partes.
No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

