Sentencia Civil Nº 141/20...yo de 2004

Última revisión
19/05/2004

Sentencia Civil Nº 141/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 85/2004 de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 141/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100207

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1330

Núm. Roj: SAP MU 1330/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no está acreditado que los demandantes y acreedores del resto del precio impagado, dimanante del contrato privado de compraventa, hubieren consentido la novación jurídica de este contrato en la posición del comprador y deudor inicial por parte de la entidad mercantil referida, quien ostentaría la condición de nuevo deudor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00141/2004

Rollo núm. 85/04.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 141/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Totana, con el núm. 60/00, entre las partes: como actores en instancia y oponentes al recurso en esta alzada, D. Oscar y Dª Inés , en ambas instancias representados por el procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendidos por el letrado D. Tomas Díez de Revenga Torres; y como demandado en instancia y apelante en esta alzada, D. Gerardo , en ambas instancias representado por el procurador D. Julián Martínez García y defendido por la letrada Dª Almudena Sánchez Blázquez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de abril de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de Inés y Oscar , contra Gerardo y cónyuge a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, y debo condenar y condeno a los referidos demandados a pagar a los actores la cantidad de trescientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta euros con cincuenta céntimos (378.340,50 euros), más los intereses legales desde el 5 de noviembre de 1.992 sobre la cantidad de trescientos sesenta mil seiscientos siete euros con veintiséis céntimos (360,607,26 euros), hasta el día de hoy, y los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC 1/2.000, desde el día de hoy hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Gerardo , siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes indicadas en la calidad dicha, y señalándose Deliberación y Votación para el día 19 de mayo de 2.004 .

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Gerardo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se absuelva al mismo de la obligación del pago de la cantidad que se establece en la resolución recurrida, alegando como fundamento, en síntesis, que se ha obviado en instancia que el recurrente perdió la condición de parte compradora, pues de los documentos adjuntos con la demanda se desprende que los cónyuges Dª Inés y D. Oscar fueron informados y tuvieron conocimiento de que la Sociedad Anónima "Camiones, Automóviles, Importación", se habían subrogado en la obligación de pago que correspondía al demandado y recurrente D. Gerardo en virtud del contrato privado de compraventa de fecha 6 de agosto de 1.990; subrogación que se operó en virtud de la venta de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Totana, realizado por contrato privado de fecha 31 de octubre de 1.990 a la sociedad referida, asumiendo esta entidad mercantil la posición jurídica de deudor que ostentaba el recurrente, de ahí que la obligación de pago de la cantidad de 62.950.563 Ptas. corresponda a la entidad mercantil mencionada y no a D. Gerardo .

SEGUNDO.- Que la pretensión revocatoria precedentemente expuesta debe desestimarse, pues el recurrente D. Gerardo está obligado al pago de la cantidad de 378.340,50 euros, en su condición de comprador de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 a los demandantes, en virtud del contrato privado de fecha 6 de agosto de 1.990, obrante al folio 21, correspondiente a la parte impagada del precio establecido en dicho contrato de venta, aceptándose a este fin los razonamientos jurídicos que se exponen en los fundamentos de derecho segundo de la sentencia de instancia. De esta cantidad responde el recurrente y no la entidad mercantil "Sociedad Anónima Camiones, Automóviles, Importación", pues no está acreditado que los demandantes y acreedores del resto del precio impagado, dimanante del contrato privado de compraventa de fecha 6 de agosto de 1.990, hubieren consentido la novación jurídica de este contrato en la posición del comprador y deudor inicial por parte de la entidad mercantil referida, quien ostentaría la condición de nuevo deudor. El consentimiento del acreedor para el cambio de deudor es requisito exigido por el art. 1.205 del C. Civil, y este consentimiento de los acreedores en modo alguno puede basarse en la simple manifestación prestada en fecha 13 de agosto de 1.992, por Sebastián , en nombre del demandado D. Gerardo , y en contestación al requerimiento que le había formulado la demandante en fecha 22 de julio de 1.992, constando asimismo que Dª Mariana rechazó dicha manifestación, según consta en el telegrama obrante al folio 107, en concordancia también con el hecho de que fue el propio demandado el que convocó y acudió a la Notaría el día 5 de noviembre de 1.992 para que se otorgara a su favor escritura pública del contrato, según resultó de los documentos números 23, 27 y 28.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.

TERCERO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Julián Martínez García en nombre y representación de D. Gerardo debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Totana en fecha 7 de abril de 2.003, en los autos de Menor Cuantía seguidos ante el mismo con el número 60/00, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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