Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Civil Nº 141/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 115/2005 de 15 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 141/2006

Núm. Cendoj: 28079370092006100159

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2986

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la propia parte actora se ha limitado a aportar con su demanda un documento privado, en el que se cuantifica el importe de las obras en la cantidad de 4.687 €, y sin que tales documentos privados hayan sido ratificados en el acto del juicio, ni se haya aportado ninguna otra prueba documental tales como fotografías, acta notarial, o en su caso prueba pericial a fin de acreditar la realidad de los defectos como de la necesidad de su reparación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00141/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 141

Rollo: 115 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a quince de marzo de dos mil seis .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 196/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid , a los que ha correspondido el Rollo 115/2005 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DOÑA Marcelina, representada por la Procuradora Sra. Doña Nuria Lasa Gómez, y de otra, como demandada y hoy apelada INVERSIONES CARUSAN, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Valentín Ganuza Ferreo; sobre obligación de hacer.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 21 de octubre de de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de Doña Marcelina, en contra de Agencia Inversiones Carusan, S.A., representada por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de lo solicitado en el escrito inicial, con expresa condena en costas a la actora."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de marzo del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo.- Con carácter previo a resolver el presente litigio debe fijarse la normativa que debe aplicarse para su resolución. Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es de fecha 7 de marzo de 1951 en base a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , así como de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1964 , las normas que han de tenerse en cuenta son la de esta última Ley, que regula todo lo correspondiente a las obras en las viviendas en sus Art. 107 a 111.

El Art. 107 de la LAU de 24 de noviembre de 1964 impone al arrendador la obligación de realizar las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda en estado de servir al uso convenido.

Siendo necesario con arreglo a las normas sobre carga de la prueba que la parte actora y arrendadora en el presente caso acredite la existencia de los defectos o deficiencias en la vivienda y la necesidad de dichas obras de reparación en base al Art. 217 de la LEC , que establece las reglas generales en materia de prueba.

Como señala la SAP de Barcelona Sección 13ª de fecha 1-6-2005 las reparaciones necesarias, según la doctrina, son aquellas que hacen referencia tanto a las obras u operaciones encaminadas a la restauración de los deterioros o menoscabos sufridos en la vivienda o local arrendados, cuanto a la conservación de los mismos, es decir, aquellas que deben realizarse ineludiblemente y no aumentan el valor ni la productividad de la cosa arrendada. En definitiva, el concepto de reparación hace referencia a aquel gasto u obra sin la cual quedaría la cosa arrendada inservible para su uso, e incluso llegaría a destruirse. En sintonía con tal criterio, la doctrina jurisprudencial (dictada en interpretación y aplicación del artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ) declaró qué reparaciones necesarias son las indispensables para el disfrute de la casa» (STS de 7 de noviembre de 1961 ), encaminadas a corregir desperfectos notables en la cosa arrendada que la hacen inservible para el fin pactado en el contrato (STS de 2 de junio de 1951 ), las de conservación del techo de la casa objeto del arrendamiento en estado de servir para el uso a que se destina, subsanando los defectos de que adolece mediante las obras necesarias con el fin primordial de impedir filtraciones de agua (STS de 5 de octubre de 1951 ), las obras necesarias para que por la chimenea se realice de una manera normal la conducción de los humos producidos por el fogón de la cocina, aunque dichas obras consistan en la construcción de una chimenea nueva (STS de 22 de octubre de 1951 ), las consistentes en el arreglo, renovación o sustitución parcial de alguno de los elementos componentes de instalaciones de conducción de agua y desagüe (STS de 30 de enero de 1970 ), y las de corrección y adaptación de la instalación de agua caliente y calefacción (STS de 4 de diciembre de 1992 ), entre otras. Por su parte, en la doctrina de las Audiencias Provinciales, se han considerado reparaciones necesarias las de reposición o reparación del canalón o bajante de aguas pluviales (SAP de Lugo de 27 de noviembre de 1980 ), las precisas para suprimir las goteras y restaurar los elementos interiores de la vivienda dañados por éstas (SAP de Orense de 12 de noviembre de 1979 ), y tendentes a mantener la cubierta del edificio de forma que se eviten las filtraciones de agua (SSAP de La Coruña de 6 de marzo y 27 de noviembre de 1980 ).

Tercero.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un importante vicio o defecto procesal al haberse admitido en primera instancia que la parte demandada fuera interrogada en el acto del juicio en la persona de su letrado, en lugar de comparecer su representante legal, dichas alegaciones carecen de ningún tipo de eficacia con relación al contenido y conclusiones que obtiene la sentencia que se impugna, puesto que nada impide que una de las partes persona jurídica pueda comparecer al acto del juicio a través del letrado que asuma su defensa, siempre que tenga el correspondiente apoderamiento, y que entre las facultades que se le conceda se encuentre la de poder absolver posiciones o ser interrogado en el acto del juicio.

Con relación a la cuestión de fondo debatida en el litigio y tal como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, no basta que la parte actora y arrendataria alegue la necesidad de proceder a realizar reparaciones en la vivienda arrendada, sino que es necesario de conformidad con el Art. 217 de la LEC que acredite la existencia de defectos en la vivienda y la necesidad de tales obras, puesto que una cosa es que el contrato de arrendamiento sea de 1951, y permita incluso suponer la necesidad de dichas obras, y otra distinta que sin más se pueda entender que las obras necesarias lo sean en la cuantía y la forma que se alude por la parte actora, sin ningún tipo de prueba al respecto.

Partiendo de las obligaciones que tanto la LAU de 1964, como el Código Civil impone a las partes en el contrato de arrendamiento, es necesario que el actor acredite la necesidad de tales obras, sin perjuicio del derecho del propio arrendatario de poder proceder a la ejecución de las obras urgentes, y por lo tanto reclame la ejecución de tales obras al arrendador.

Con relación a estas cuestiones la propia parte actora se ha limitado a aportar con su demanda un documento privado calificado de presupuesto, folio 19, en el que se cuantifica el importe de las obras en la cantidad de 4.687 €, y en el acto de la audiencia previa otro documento privado en el que se recogen el tipo de obras, cuantificándose las mismas en la cantidad de 8.009,29 €, pero sin que tales documentos privados hayan sido ratificados en el acto del juicio, ni se haya aportado ninguna otra prueba documental tales como fotografías, acta notarial, o en su caso prueba pericial a fin de acreditar la realidad de los defectos como de la necesidad de su reparación, a los efectos de determinar si los mismos son imputables a la falta de mantenimiento y conservación de la vivienda por parte del arrendador, o a la falta de pequeñas reparaciones que exige el desgaste por el uso ordinario de la vivienda que deben entenderse a cargo del arrendatario.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la LEC , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marcelina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 54 de Madrid el día 21 de octubre de 2004 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.