Última revisión
13/03/2006
Sentencia Civil Nº 141/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 8/2006 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 141/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00141/2006
SENTENCIA núm. 141/2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a trece de marzo de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 627/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 8/2006, en los que aparece como parte apelante-demandado BBVA SEGUROS SA, representado por el procurador D. JORGE GUERRERO FERRANDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ DE BEDOYA; y como parte apelada-demandante Dª Angelina, representada por la procuradora Dª MARIA PILAR SIERRA PARROQUE y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PARROQUE LAZARO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de octubre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Angelina contra BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS: 1.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 42.825 euros. 2.- Sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal del demandado se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, dictándose auto por la Sala de fecha 19 de enero de 2006 acordándose no haber lugar a la prueba propuesta, tras lo que se señaló día para la deliberación, votación y fallo el 6 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Dª Angelina reclama 57.100 € a la entidad aseguradora BBVA SEGUROS SA como presentación debida al haber acaecido el siniestro previsto en la póliza SEGURO BBVA VIDA, con número 121922, que concertaron el día 30-9-2003, que cubría el riesgo de incapacidad permanente absoluta por enfermedad con una suma asegurada para dicha contingencia de 57.100 €.
Alega que fue declarada en situación de incapacidad absoluta permanente por resolución de 26- 3-2004 por un carcinoma de ovario, que tuvo como primera manifestación unas dolencias en el mes de noviembre de 2003 en que fue atendida en el centro hospitalario Miguel Servet.
La aseguradora se opuso a la demanda que la actora había contestado con inexactitud el cuestionario se salud que le fue presentado al suscribir la póliza, al no haber declarado que padecía un síndrome ansioso depresivo de antigua evolución -al menos desde 1992- y que en la actualidad se hallaba sometida a tratamiento por tal padecimiento desde hacía al menos un año. Con base a ello alega que la actora faltó abierta y maliciosamente a la verdad en su declaración de salud sobre cuestiones que afectaba directamente a la valoración del riesgo, y que por ello incumplió con la obligación de lealtad, buena fe, y veracidad que le impone el art. 10 LCSP . En consecuencia sostiene que ha de quedar liberada del cumplimiento de la prestación que le reclama conforme al art. 10.3 LCSP y pide la desestimación íntegra de la demanda.
La sentencia de primer grado da por acreditado que la actora padecía un cuadro depresivo con componentes bulímicos al menos desde el año 1992, del que estuvo en tratamiento durante un prolongado período de tiempo, pero que, sin embargo, no tenía conciencia de hallarse enferma, dado que la depresión, en general y socialmente, no se considera una enfermedad, por lo que entiende que su omisión en la declaración de salud no puede ser calificada como dolosa o grave a los efectos del art. 10 LCSP , en consecuencia rechaza la oposición formulada.
Sin embargo, entiende que la actora sí pudo declarar que era objeto del prolongado tratamiento médico a que se ha hecho referencia, pero como sí declaró su obesidad -altura 1'55 m y peso 85 kg-, y la demandada no dio importancia alguna de dicho dato, ni sometió a la actora a pruebas médicas que hubieran podido poner de manifiesto si había o no mayor riesgo que el aparente, por lo que considera que procede moderar la prestación debida conforme al art. 10.3 LCSP .
A este fin hace uso del informe pericial aportado por la demanda evacuado por el Dr. Sr. Fernando, quien señala que la incidencia de la depresión padecida por la demandada en el cálculo de la prima sería de entre un 100 % y un 150 %, que le conduciría a una indemnización de 28.550 €, pero como entiende que en el cálculo de la prima pagada -302'56 € - incidió el comportamiento de la demandada, ésta ha de soportar la mitad de la infraprima, y, en consecuencia, cifra la prestación a su cargo en 42.825 €.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que, con carácter principal, solicita la desestimación de la demanda al sostener que la actora procedió a la ocultación maliciosa de datos relevantes al contestar el cuestionario o declaración de salud por no manifestar su depresión y que se hallaba sometida a tratamiento por ella, y que ello la libera del pago que se le reclama. Con carácter subsidiario, discute la aplicación de la regla proporcional aplicada por la juzgadora de primer grado para reducir la prestación, ya que a su parecer debió partir de un incremento de prima del 150 % y no hacer recaer sobre la aseguradora responsabilidad alguna en la fijación de la prima pagada, lo que daría lugar a una indemnización de 22.840 €.
SEGUNDO.- No se discute ni la póliza, ni la depresión con componentes bulímicos de larga evolución que padece la actora, ni que se halla sometida a tratamiento para su cuidado, ni que ésta guardó silencio sobre tales datos, ni que ello influye en la valoración de riesgo a los efectos del art. 10 LCSP .
El debate así, queda circunscrito a decidir si la actora procedió con dolo o culpa grave, y, en caso de respuesta negativa al modo en que debe influir en la determinación de la suma debida.
TERCERO.- En lo que se refiera a la primera cuestión, es preciso señalar que la jurisprudencia se halla muy apegada a las circunstancias del caso concreto, si bien pude ser establecida como pauta de interpretación del art. 10 LCSP que no se trata sólo de calificar la conducta del tomador como de buena o mala fe, sino sobre todo de atenerse a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador como ha puesto de relieve la jurisprudencia más moderna entre las que cabe citar la STS 25-11-1993 y la nº 482/2004 en la que se lee:
"«en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (...) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento»".
Y en este sentido es también importante la más reciente sentencia de fecha STS 23-11-2005 , que priva de relevancia a los efectos ahora estudiados a la valoración subjetiva que de su dolencia pudiera tener el tomador, así como al tiempo transcurrido entre la última manifestación de ellas y la suscripción del contrato.
Sin embargo, no podemos dejar se señalar que el propio art. 10 LCSP introduce matices netamente subjetivos, como claramente resulta de la distinción de los supuestos en que la inexactitud o reserva sea personalmente reprochable al tomador bien dolo, entendido como ocultación consciente, o culpa grave del asegurado, esto es por descuido ni disculpable con patrones de diligencia media, de aquéllos otros en que aquella no se deba a ninguna de esta circunstancias, y en este sentido ha de ser citada la STS nº 1201/2004 :
"se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la «mala fe». El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1269 del Código Civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 SIC y 24 de junio de 1999 )»".
CUARTO.- En el caso, como se dice, la actora padece una depresión con connotaciones bulímicas que tiene su primera manifestación con alteraciones de peso en 1990, asociados con estado de ansiedad y múltiples cambios vitales -folio 302-, que en septiembre de 1992 da lugar aun cuadro depresivo-ansioso con insomnio y bulimia nocturna, ante el que se le recetan antidepresivos, y que se reitera, ahora, con ideas autolíticas, en 1993 -folio 294-, y nuevamente en 1995 -folio 308-. Si perjuicio de ello, el historial clínico revela una continuada asistencia de la paciente al sistema sanitario para ser tratada de sus alteraciones de peso y endocrinas hasta que ya en 23-11-2003 - menos de dos meses después de la suscripción de la póliza, ingresa en el hospital Miguel Server por un cuadro de astenia progresiva y distensión abdominal, estreñimiento, nauseas con vómitos bioalimenticios ocasionales, y dolor gástrico y en hipogastrio de dos meses de evolución que terminó siendo diagnosticado del proceso tumoral determinante de su incapacidad.
Nada de ello fue declarado por la actora cuando en la primera pregunta del cuestionario se le inquirió sobre si padecía o había padecido alguna enfermedad -folio 10- en el que tan solo contestó positivamente a la pregunta de sí era fumadora, declarando que consumía 7 cigarrillos diarios, pese a que el art. 10 LCSP le impone deber de veracidad no solo al relatar el padecimiento de enfermedades, sino de cualquier otra circunstancia que pueda incidir en la valoración del riesgo, y ello pese a que forzosamente tenía que tener clara representación de sus padecimientos, por lo que la inexactitud en la declaración se debe al menos a culpa grave.
Según el dictamen pericial al que se ha hecho mención, el padecimiento de depresión es valorado por las entidades aseguradoras forma tan intensa que da lugar al rechazo de la póliza o al incremento de la prima en un 100 % o en un 150 %.
En consecuencia con todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Las costas ambas instancias se rigen por el art. 394 LEC 2000 (art. 398 LEC 2000 ).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13-10-2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 en los autos nº 627/2006 , debemos revocar y revocamos la misma, y con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella deducida con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
