Última revisión
10/04/2007
Sentencia Civil Nº 141/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 122/2007 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 141/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100105
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:105
Encabezamiento
Sentencia Número: 141 / 07
Ilmo. Sr. Presidente Acctal.:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. JESUS PEREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a diez de Abril de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 362/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), Rollo de Sala Nº 122/07, han sido partes en este recurso: como demandante- apelante D Benito representado por la Procuradora Dª. Sonia Román Capillas, bajo la dirección del Letrado D. Valentín Román Pérez. Y como demandado-apelado D. Jose Ignacio , representado por si y bajo la dirección de la Letrada Dª. Sonsoles Prieto Antona. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día cinco de diciembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora María Teresa Castaño Domínguez en nombre de Benito contra Jose Ignacio y en consecuencia le ABSUELVO de todas las pretensiones interpuestas en su contra, con imposición de las costas al actor"
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra en los términos interesados en el Suplico del escrito de demanda; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la demandante-apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 2007 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, ante la reclamación actuada en demanda relativa a daños habidos en el vehículo del actor, por la irrupción en la calzada, por la que circulaba, de un jabalí, contra el que colisionó, considera que no ha quedado acreditado, con carga de prueba que incumbe a la propia parte actora, la existencia de un coto de caza colindante con el margen de la carretera de donde provenía el jabalí, ni tampoco que dicho coto sea de la titularidad, si es que existe, del demandado, por lo que acuerda desestimar la demanda en su integridad.
Ante tal pronunciamiento, la representación del actor interpone el recurso de apelación ahora considerado, solicitando la revocación de la sentencia del juzgado "a quo" y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, instadas en demanda. Alega a tal fin la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juez de instancia, al entender que no está acreditado que el jabalí causante del accidente procediera del coto titularidad del demandado, pues hay elementos en autos para mantener lo contrario: El demandado admite la titularidad del Coto NUM000 , dentro del término municipal de Alameda de Gardón; entre la carretera y la frontera portuguesa, existe una franja de terreno perteneciente al término de Alameda de Gardón; según respondió el demandado, el coto abarca todo el término municipal dicho, en la zona recogida en el plano aportado; y, el coto no está cercado en su colindancia con la carretera.
SEGUNDO.- Se centra, pues, el debate, no en la normativa aplicable, que no plantea problema alguno, sino en una mera cuestión fáctica, cual es la existencia de un coto perteneciente al demandado en la margen de la que provenía el jabalí. Dicha cuestión constituye presupuesto previo de la reclamación en tanto dirigida a probar que el accidente se produjo como consecuencia de la irrupción en la calzada desde la margen izquierda de la misma, de un animal de caza, y, por tanto, que la responsabilidad por los daños causados es achacable al titular del Coto de Caza. En este sentido, y sobre tales aspectos la carga de la prueba corresponde, ex art. 217,2 de la LEC , a la parte actora. Sólo superada esta fase probatoria, sería de cargo del demandado (titular del aprovechamiento cinegético de los terrenos), y conforme a la regulación vigente al momento de los hechos - art. 12 de la Ley de Caza de Castilla y León, matizado por la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005, de 19 de Julio -, la prueba sobre el incumplimiento de las normas de circulación por el demandante o la concurrencia de una diligencia suficiente por su parte en la conservación del terreno cinegético de su titularidad, con especial incidencia en la existencia y adecuado estado de conservación de las paredes, vallas o redes para impedir el paso de especies cinegéticas a la vía pública próxima o colindante.
TERCERO.- Dicho lo anterior, que, por otro lado, no plantea discrepancia alguna entre las partes, nada impide, y menos si se atiende a los términos en que se ha planteado el debate, que al analizar un caso concreto se consideren las posibles especialidades o circunstancias fácticas que en el mismo caso concurran, para a partir de ellas, determinar si, no obstante las mismas, debe seguirse la línea general de aplicación normativa o por el contrario deben primarse aquéllas cara a la solución del problema específico objeto de conocimiento.
En este sentido, sin poner en duda que el accidente acaeció en el Km. NUM002 de la Ctra. CV-49, y que el jabalí salió del lado izquierdo, sentido seguido por el actor, es cierto que en dicho tramo, la mentada vía CV-49 discurre colindante a la frontera portuguesa, de tal modo que, a priori, la posibilidad de que la procedencia del animal fuera de terrenos transnacionales se presenta como del todo probable, máxime si, como afirma la resolución recurrida, la documentación presentada por el mismo actor - atestado policial en el que se dice que no se determina nº de coto al no ser encontrado; y respuesta del Servicio correspondiente de la Junta de Castilla y León a la primera solicitud que presentó el actor, sobre la imposibilidad de atender la misma, ante la no constancia de la información requerida en los expedientes de los Cotos de Caza existentes en sus archivo - no es favorable para sus intereses.
CUARTO.- La prueba practicada al respecto, una vez examinada en su conjunto y valorada con arreglo al criterio de la sana lógica, se considera insuficiente en el presente caso para concluir, sin lugar a dudas, que la procedencia del animal causante del accidente, fuera del Coto de Caza de la demandada. El hecho de que en el plano, sin escala alguna, se aprecie una franja de terrenos entre la calzada y la frontera, y su combinación con la afirmación del demandado de que el Coto NUM001 (no, en efecto, el nº NUM000 que reitera el apelante) abarca todo el término municipal de Alameda de Gordón (que no ha sido admitida de contrario), es, en sí y frente a la otra existente en autos, argumento endeble ante la no constancia en autos del perímetro del coto, con su correlativa carencia de datos sobre si abarca la zona que dice existente a la izquierda de la Ctra CV-49 sentido a Castillejo Dos Casas.
En efecto, de entrada, no consta la extensión, en su caso, de dicho terreno, ni tampoco su consideración o catalogación, dada su condición de zona fronteriza. (Perfectamente, podría ser tenida como zona de seguridad, en cuanto que se extiende o discurre paralelamente a la carretera citada y a la frontera). Pero ello no es todo; en absoluto se han acreditado en autos las característicos concurrentes en referida franja de terreno; es decir, si se quiere demostrar que procedía de terrenos del coto - y ello no se ha conseguido de manera directa, vía documental ad hoc -, bien podía haberse determinado, con efectos excluyentes para la procedencia del jabalí de los terrenos ya portugueses, que tal franja constituía, en principio y para justificar la presencia de jabalíes en la misma, hábitat idóneo para dicha especie, dada la existencia de maleza, matorral, u otras circunstancias en la línea apuntada; y ello no se ha producido.
QUINTO.- En suma, a pesar de los esfuerzos de la apelante, lo cierto es que de lo actuado en la instancia no se desprenden datos suficientes para concluir con certeza sobre la procedencia del animal causante de los daños aquí reclamados; o más en concreto, sobre la titularidad y pertenencia al coto de la parte demandada, de los terrenos sitos en la margen izquierda de la Ctra. CV-49, sentido seguido por el propio actor. Ello obvia, lógicamente, entrar en el debate de otras cuestiones que sobre el tema se han plantado por la parte, incluida la falta de litisconsorcio pasivo necesario a que alude, tras su desestimación en la instancia, la parte demandada.
SEXTO.- Las costas procesales de la presente instancia se imponen por virtud de lo dispuesto en el art. 398,1 de la LEC , a la parte apelante, al serle desestimadas sus pretensiones recursales.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada en fecha 5 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en Autos de Juicio Verbal nº 362/06 , confirmamos referida resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
