Última revisión
05/06/2008
Sentencia Civil Nº 141/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 107/2008 de 05 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 141/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00141/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a cinco de Junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento
Ordinario nº 140/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 107/08, entre partes,
como apelantes y demandados DON Ignacio , representado por la Procuradora Doña María Dolores
Álvarez-Sala Sanjuán y bajo la dirección del Letrado Don Román José Rodríguez de la Flor, y DOÑA Paloma ,
representada por la Procuradora Doña Ana Cristina Vega Vega y bajo la dirección de la Letrada Sira María Llaneza Suárez y
como apelada y demandante DOÑA María del Pilar , representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso
Argüelles y bajo la dirección de la Letrada Doña Loreto Martínez de Vega Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de noviembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de María del Pilar contra Ignacio y Paloma , debo declarar y declaro la resolución, por denegación de la prórroga forzosa, del contrato de arrendamiento existente sobre la vivienda, hórreo y pocilga sitos en la CALLE000 , nº NUM000 de Los Campos-Corvera, condenado a los citados demandados a abandonar el inmueble en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Ignacio y por Doña Paloma , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda estimando la demanda formulada frente a D. Ignacio y Dª. Paloma se alzan ambos demandados en solicitud de la revocación de dicha resolución.
Por la representación de D. Ignacio se adujo que como quiera que ya no residía en la vivienda arrendada desde hacía tiempo, no procedía frente al mismo el acogimiento de la demanda. Por la representación de Dª. Paloma se alegó error en la apreciación de la prueba, habida cuenta que la sentencia tuvo en cuenta únicamente para llegar a concluir que la vivienda permanecía desocupada el hecho de haber sido dada de baja el servicio del agua corriente, sin tener en consideración otras circunstancias, como el hecho de su empadronamiento en la vivienda litigiosa o de constar la misma como su domicilio en el expediente de solicitud de justicia gratuita.
Asimismo, alegó existencia de infracción procesal causante de indefensión a causa de la inadmisión de la prueba testifical propuesta en tiempo y forma.
SEGUNDO.- Lo alegado por la representación de D. Ignacio choca frontalmente con su postura mantenida en su escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó la desestimación de la misma cuando pudo haberse allanado, pero es que además el nuevo hecho de haber abandonado la vivienda habría exigido su comunicación a la parte arrendadora a fin de manifestar su desistimiento del arriendo, lo que no llevó a efecto, pero es que, además, en el informe del Ayuntamiento emitido por la Policía Local acompañado con la demanda se pone de relieve que D. Ignacio pese a tener su domicilio en otra vivienda sigue acudiendo a la litigiosa para atender a un perro que tiene atado en la parte posterior de la misma.
Esto así, y entrando también a examinar el recurso formulado por la representación de Dª. Paloma , la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Sra. Juez de instancia en cuanto tuvo por probada la no utilización de la vivienda y, por ende, la concurrencia de la causa de extinción del contrato señalada en el art. 114.11ª de la LAU de 1.969 , aplicable al caso.
Así, consta en las actuaciones que el suministro de agua fue dado de baja en el año 1.998, lo que resulta más que significativo del no uso, pues por mucho que se empeñe la recurrente, es impensable que a día de hoy alguien pueda residir en una vivienda sin agua corriente, máxime incluso habida cuenta del delicado estado de salud de Dª. Paloma ; pero es que también consta en autos que en el mismo año fue dada de baja la luz, a lo que se une el contenido del informe de la Policía Local antes citado, que señala que ambos demandados residen en la c/Horacio Fernández Inguanzo, circunstancias más que suficientes acreditativas del no uso, y ello con independencia de que Dª. Paloma pueda figurar empadronada en la vivienda litigiosa, lo que de por sí no implica una residencia efectiva y permanente.
Así pues, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procede ratificar la resolución apelada.
TERCERO.- Las costa se esta alzada han de imponerse a los recurrentes (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Don Ignacio y por Doña Paloma contra la sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a las partes apelantes las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

