Última revisión
07/04/2008
Sentencia Civil Nº 141/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 555/2007 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 141/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00141/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 555 /2007
SENTENCIA NUMERO. 141/2008
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO,
MAGISTRADOS
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En Gijón, a siete de Abril de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal Desahucio nº 272/07, Rollo número 555/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón; entre partes, como apelante Doña Carolina representado por el Procurador Doña NERY GONZALEZ VALLINA bajo la dirección letrada de Don ESTEBAN SANFRUTOS ANTON, como apelado Don Jose María , representado por el Procurador Doña LUCIA ALONSO PRIETO bajo la dirección letrada de Don ARMANDO MENENDEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de Abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Declaro enervada la acción de desahucio promovida a instancias de D. Jose María frente a Dª Carolina en relación al inmueble descrito en os antecedentes de esta resolución y en consecuencia, declaro también terminado el presente proceso. Hágase entrega al demandante de la cantidad consignada de 180,30 € como correspondiente a las cantidades reclamadas en la demanda y las devengadas en los meses de enero, febrero y marzo del presente año. Con imposición de costas a la demandada ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Carolina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo de transcripción de la sentencia con motivo de la huelga de los funcionarios de la Administración de la justicia.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Ejercita el demandante, D. Jose María , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, contra Dª Carolina , en solicitud de que se dictase Sentencia por la que: 1º.- se declarase la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, respecto de la vivienda sita en el piso NUM000 . de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Gijón; 2º.- se declarase el desahucio de la demandada del referido inmueble, apercibiéndola de lanzamiento si no procedía a su desalojo voluntario; 3º.- se condenase a la demandada al pago de 90,15 €, en concepto de rentas adeudadas y gastos asimilados (correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.006 ( a razón de 30,05 €/mes ), además de los otros importes que resultasen vencidos hasta la ejecución de la Sentencia, con los intereses legales; y 4º.- se condenase a la demandada al pago de las costas.
Por escrito presentado el 17 de abril de 2.007, la demandada alegó la existencia de crédito compensable, por importe de 255,20 €, y formuló reconvención, a fin de solicitar que se condenase al demandante reconvenido a pagar a la demandada reconviniente la diferencia. Como al tiempo de formular la reconvención habían vencido también las rentas y cantidades asimiladas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.007 ( las rentas se abonaban por trimestres vencidos ), resultaba un saldo a su favor, por importe de 74,90 €, cantidad que solicitaba que se condenase a pagar a la actora reconvenida con los intereses. Subsidiariamente, solicitaba que se declarase enervada la acción, a cuyo fin acompañaba resguardo de ingreso por importe de 180,30 €.
Por Auto de fecha 18 de abril de 2.007 acordó el Juzgado no admitir a trámite la oposición de crédito compensable ni la reconvención formuladas por la demandada, dejando a salvo su derecho a promover tales cuestiones en el procedimiento correspondiente.
Contra dicho Auto formuló la demandada recurso de reposición, que fue desestimado " in voce " en el acto de la vista.
La Sentencia recaída en la primera instancia declara enervada la acción de desahucio, y acuerda hacer entrega al demandante de la cantidad consignada, de 180,30 €, e impone a la demandada las costas causadas.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la demandada, Dª Carolina , que solicita, con carácter principal, que se revoque la Sentencia apelada y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor, previa declaración de compensación de créditos del actor y demandada en la cantidad concurrente a la solicitada por el actor en su demanda; y, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de fecha 18 de abril de 2.007 , incluído éste, para que con admisión a trámite de la compensación y demanda reconvencional, continúe el procedimiento por sus trámites, hasta la nueva resolución que ponga fin al procedimiento en la instancia.
TERCERO.- Establece el artículo 438-3-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los Juicios Verbales se admite «la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame».
La posibilidad de oponer en Juicio Verbal la existencia de crédito compensable viene expresamente prevista en el artículo 438-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no puede entenderse prohibida por las limitaciones de alegación y prueba contempladas en el artículo 444-1 de dicha Ley , que son solo aplicables cuando se ejercita sólo la acción de desahucio. Esta posibilidad de alegar compensación en los procedimientos en que se ejercitan acciones acumuladas de desahucio y reclamación de rentas ha sido expresamente admitida en Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias de 11 de Septiembre de 2.002 ( Sección 4ª ), 19 de Septiembre de 2.005 ( Sección 6ª ) y 26 de septiembre de 2.005 ( Sección 7ª ), dado que la compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 del Código Civil ) con los mismos efectos liberatorios que el pago, limitados, eso sí, a la cantidad concurrente ( artículo 1.202 del Código Civil ), siempre que se trate de deudas que cumplan los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil .
Tampoco puede estimarse, en contra de lo que sostiene el Juzgado de instancia, que no se pueda formular reconvención en estos casos de ejercicio de acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, para reclamar el pago del crédito compensable, en el importe que exceda del crédito del actor con el que se efectúa la compensación, siempre que la cuantía del crédito compensable no exceda del límite cuantitativo del Juicio Verbal, pues la resolución que recaiga respecto de la acción de reclamación de rentas sí produce efectos de cosa juzgada ( no está comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 447-2, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se formuló la reconvención con antelación suficiente, no sobrepasaba la cuantía del Juicio Verbal, y existía una evidente conexión entre la pretensión reconvencional y la de reclamación de rentas ( artículo 438-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La posibilidad de formular reconvención en los términos expuestos ha sido expresamente admitida por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.003 .
CUARTO.- Pues bien, en el presente procedimiento ha quedado acreditado - por la factura aportada con el escrito de reconvención, y la injustificada incomparecencia del demandante al acto de la vista, con los efectos previstos en los artículos 304 y 440-1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que la demandada puso en conocimiento del arrendador, en el mes de diciembre de 2.006, la necesidad de realizar obras urgentes en el cuarto de baño de de la vivienda, que ante la negativa de aquel a realizar las obras, hubo de acometerlas ella, y que pagó por ello la cantidad de 255,20 €, IVA incluído, y como quiera que el artículo 107 de la LAU de 1.964 ( la parte apelada no ha negado en ninguna de las dos instancias, ante las alegaciones efectuadas por la demandada, que el contrato se rija por dicha normativa ), establece, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.554.2º del Código Civil , que las reparaciones necesarias son de cargo del arrendador (en parecidos términos se expresa el artículo 21-1 de la LAU de 1.994 ), es obvio que tiene derecho la demandada a reclamar al actor lo pagado por ella en dicho concepto, si bien, como la pretensión principal de la apelante se limita a solicitar la íntegra desestimación de la demanda ( sin solicitar la estimación de la reconvención ), previa declaración de compensación de créditos de actor y demandada en la cantidad concurrente a la solicitada por el actor en su demanda, y dado que el crédito de la demandada es para el demandante deuda vencida, líquida y exigible, procede estimar dicha pretensión principal, y declarar compensado el crédito de la demandante, por importe de 180,30 €, con el crédito de la demandada, por importe de 255,20 €, en la cantidad concurrente, por lo que procede desestimar la demanda en su integridad, pues el efecto de la compensación no puede limitarse, en este caso, a la desestimación de la acción de reclamación de rentas, dado que se está declarando en realidad la inexistencia de la deuda que motivó la acción de desahucio, por lo que lo que procede es desestimar también la acción de desahucio por falta de pago, y no tener por hecha la enervación, tal y como ya dijimos en la Sentencia de 26 de septiembre de 2.005 .
QUINTO.- Procede imponer a la parte demandante las costas procesales causadas en la primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carolina , contra la Sentencia dictada el 27 de abril de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 272/07, revocar la citada resolución, y, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Jose María , y absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

