Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 118/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 141/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00141/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000118 /2010
SENTENCIA NUM 141
Palma de Mallorca, a 13 de abril de dos mil diez.
VISTOS por el Ilmo. Sr. don Guillermo Rosselló Llaneras, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los presentes autos, juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, bajo el nº
957/08, Rollo de Sala nº 118/10, entre partes, de una como actora - apelante doña Emilia , representada por el
procurador don Juan José Pascual Fiol, y de otra, como demandada - apelada don Arsenio y ZURICH
ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por el procurador don Onofre Perelló Alorda, asistidas
ambas de sus respectivos letrados doña Celia Pita Piñón y Gonzalo Pujol Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, en fecha 28 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de doña Emilia , absolviendo a Zurich España S.A. y a Arsenio de las pretensiones ejercitadas en su contra.==Con imposición de costas a la actora, excluyendo los honorarios de Letrado".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para fallo el día 13 de abril del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- Son hechos acreditados en autos y de los que se deberá partir para la resolución del presente litigio los siguientes: Sobre las 21 horas del día 5 de septiembre de 2007 doña Emilia dejó estacionado el vehículo de su propiedad marca Ford Fiesta, matrícula ....-PBM , a la altura aproximada del número 33 de la calle Eusebio Estada de esta ciudad de Palma, cuando sobre las 11 horas del día siguiente observó que el vehículo marca Daewoo, matrículo UY-....-WV , propiedad de don Arsenio , se hallaba estacionado detrás del Ford con su parte delantera pegada al parachoques trasero del de su propiedad que resultó con daños cuya reparación ascendió a 107,56 euros.
Sobre la base de los anteriores hechos doña Emilia interpuso demanda de juicio verbal contra don Arsenio y la entidad aseguradora de su vehículo Zurich, interesando sentencia por la que se les condene solidariamente al pago de la cantidad de 107,56 euros, intereses legales y costas.
Opuestos los demandados a las pretensiones articuladas en su contra, la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional decidió desestimar íntegramente la demanda razonando, en síntesis, que de la prueba practicada no queda debidamente acreditado que los desperfectos que presentaba el vehículo de la actora en su parachoques trasero al día siguiente de haberlo dejado estacionado fueran causados por el vehículo del demandado.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandante alegando como motivo de impugnación error en la interpretación y valoración de la prueba ya que, a su entender, del atestado policial y de la recta interpretación del interrogatorio de la actora queda debidamente probado que los daños que se reclaman fueron ocasionados por la colisión producida por el conductor del turismo Daewoo.
SEGUNDO.- Siendo cierto que resulta indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 CC , pues el cómo y el porqué se produjeron los hechos constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así, por tanto, esta doctrina exige para ser aplicada, una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, nexo causal que corresponde probar al demandante, ya que es únicamente la culpa la que se beneficia, por mor de la teoría del riesgo, de la inversión de la carga de la prueba.
Pues bien, en el presente caso no queda acreditado que los leves daños apreciados en el parachoques trasero del vehículo de la actora fueran causados por el vehículo del demandado ya que, como correctamente lo razona la juzgadora de instancia, no existen testigos presenciales y la propia recurrente reconoce que apreció rayas negras en la abolladura cuando el vehículo del demandado es de color blanco, siendo altamente probables que en el largo tiempo que estuvo estacionado el vehículo otros estacionaran detrás del de la actora y le causaran el daño, extremos todos ellos que no quedan desvirtuados por el informe de la policía local que se limita a recoger las manifestaciones de la propietaria del Ford, describir las características de los vehículos estacionados y que el Daewoo tenía el parachoques delantero pegado al trasero del Ford, sin que de todo ello puedan determinar la responsabilidad del accidente, por lo que no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado como único motivo de impugnación. En definitiva, la parte actora debe pechar con las negativas consecuencias de la falta de prueba de la relación de causalidad que no puede basarse en meras conjeturas o probabilidades.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al desestimarse el recurso.
Fallo
1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de doña Emilia , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, en los autos Juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBO CONFIRMARLA y la CONFIRMO en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
