Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Civil Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 117/2010 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100152

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00141/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.- 141/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 117/10 =

Autos núm.- 67/08 =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de abril de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 67/08, del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, los demandados DOÑA Carla y DON Juan Antonio , no comparecidos en esta alzada, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez García y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Morgado, y como parte apelada, la demandante DOÑA Margarita , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendida por la Letrada Sra. Márquez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 67/08 con fecha 8 de noviembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Margarita representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Pacheco Ponciano, contra D. Juan Antonio y Dña. Carla y en consecuencia se reconoce el derecho de servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de la actora sita en las Casiñas Bajas, en los términos expresados en la escritura pública de 18 de agosto de 1988.

SE CONDENA a los demandados a entregar las llaves de la puerta metálica a Doña Margarita así como al pago de las costas de este procedimiento." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de abril de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 67/2.008, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Margarita contra D. Juan Antonio y contra Dª. Carla , se reconoce el derecho de servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de la actora sita en las Casiñas Bajas, en los términos expresados en la Escritura Pública de 18 de Agosto de 1.988, y se condena a los demandados a que entreguen las llaves de la puerta metálica a Dª. Margarita , con imposición a la parte demandada de las costas de este Procedimiento, se alza la parte apelante -demandados, D. Juan Antonio y Dª. Carla - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de forma explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de los artículos 13 y 32 de la Ley Hipotecaria y 606 del Código Civil; en segundo lugar, la infracción de los artículos 530 y 594 del Código Civil sobre el provecho y la utilidad de la servidumbre para la demandante; en tercer lugar, la falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario; en cuarto lugar, la Incongruencia de la Sentencia, y, finalmente, la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Margarita - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima la Demanda y, en su virtud, la acción confesoria de servidumbre de paso ejercitada en la misma, en relación con la infracción de los artículos 13 y 32 de la Ley Hipotecaria y 606 del Código Civil. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (excepto en el particular que, posteriormente, se indicará) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida (excepto el relativo a la condena en las costas de la primera instancia -como se justificará en el Razonamiento Jurídico Séptimo de la presente Resolución-) que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los artículos 13 y 32 de la Ley Hipotecaria y 606 del Código Civil, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en orden a la pretensión ejercitada en la Demanda no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos ahora discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primer motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (en lo que incide sobre este primer motivo del Recurso) resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco se ha padecido la infracción de preceptos legales que se invoca respecto de la aplicación de los artículos 13 y 32 de la Ley Hipotecaria y 606 del Código Civil. El motivo resulta, pues, radicalmente inadmisible sin necesidad de desarrollar una Fundamentación Jurídica especial, distinta ni complementaria de la efectuada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, que es suficiente, por sí misma -como ya se ha señalado- para desestimar el motivo. Baste significar, no obstante y a mayor abundamiento, que, en las propias alegaciones del motivo, se exterioriza la razón que justifica la inaplicabilidad de los expresados preceptos cuando existen signos ostensibles e indubitados de la servidumbre (de paso, en este caso) con apariencia exterior que dota de publicidad a la constitución de la misma, con efectos análogos a los de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Es cierto que la constitución de la servidumbre de paso accedió al Registro de la Propiedad con posterioridad a la fecha en la que los demandados adquirieron la finca mediante Escritura Pública de fecha 20 de Agosto de 2.001; sin embargo, esta circunstancia -por sí misma y en abstracto- no permite sostener, sin más, que el gravamen era desconocido para los compradores -hoy demandados- cuando la situación física de la finca que adquirían -con la existencia de una puerta de madera sin cerrar (que habilitaba, sin impedimento ni oposición, el paso de la demandante)- revelaba la realidad de la servidumbre de paso, hasta el extremo de que, si los demandados no hubieran innovado tal situación física (instalando una puerta metálica, cerrada con llave, que clausuraba o impedía la libertad del paso) no hubiera existido conflicto jurídico alguno entre las partes hoy litigantes. Finalmente -y, como se justifica en la Sentencia recurrida-, adquiere una relevancia fundamental el hecho de que, en el título de propiedad de los demandados, se refleje, de forma expresa, la Escritura Pública de fecha 18 de Agosto de 1.988, en la medida en que, en dicho documento público, se constituyó la Servidumbre de paso; pero es que, además, resulta altamente significativa la circunstancia de que los causantes de los demandados (es decir, los vendedores, D. Jose Pablo y Dª. Verónica ) eran los propietarios de la finca única y quienes constituyeron la servidumbre de paso con motivo de la segregación de la expresada finca, de tal forma que la finca segregada es la que hoy pertenece en propiedad a la demandante y el resto de la finca matriz a los demandados, por lo que no resulta creíble -ni verosímil- que los demandados desconocieran la existencia y realidad del tan repetido gravamen.

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de los artículos 530 y 594 del Código Civil sobre el provecho y la utilidad de la servidumbre para la demandante, viniendo a alegar la parte demandada apelante, en este sentido, que, en cualquier caso, la servidumbre de paso carecía de sentido, que no tenía utilidad o provecho para la demandante y que imponía un perjuicio para los demandados y para el resto de sus familiares. El motivo no resulta admisible y además no existe la infracción de los preceptos legales a los que el expresado motivo se refiere. Por lo demás, el examen de las alegaciones de dicho motivo no demanda un especial detenimiento si no es para aseverar que, en relación con las servidumbres (más en el caso de que sea voluntara -como en el presente-), el concepto de utilidad o de provecho es acusadamente subjetivo y se encuentra en estrecha correspondencia con el interés del propietario del predio dominante, que -como es lógico- no suele coincidir con el criterio del dueño del predio sirviente que siempre defenderá la libertad de cargas y gravámenes. Y hasta el extremo ello es así que la propia parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, manifestó que en ningún momento había negado a la demandante el paso por el portón para cualquier asunto de arreglo de la vivienda de su propiedad o para proceder a esas reparaciones, de modo que -cuando menos- existe tal utilidad que no tiene porqué encontrarse limitada o condicionada por la voluntad del dueño del predio sirviente. Pero es que, además, la situación física de las dos fincas (a salvo la instalación de la nueva puerta metálica) es la misma que existía cuando se constituyó la servidumbre de paso por el propietario único, de tal manera que el provecho y la utilidad que entonces existía permanece invariable, o -al menos- no se ha demostrado que hubiera desaparecido o se hubiera modificado, por lo que forzoso es reconocer que no asiste ningún tipo de razón jurídica a la parte demandada apelante en orden a las razones en las que se fundamenta este segundo motivo de la Impugnación.

QUINTO.- Como tercer motivo del Recurso, la parte demandada apelante reproduce, en esta segunda instancia, la excepción de falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario, indicando la indicada parte, en tal sentido, que deberían de haber sido llamados al Proceso, asimismo, aquellos familiares de los demandados que resultaran perjudicados por la servidumbre, con referencia a la madre de D. Juan Antonio y a sus hermanos. A juicio de esta Sala y una vez que fue llamada al Proceso la esposa de D. Juan Antonio -inicialmente demandado-, Dª. Carla , la relación jurídico procesal se encuentra correctamente constituida por los siguientes motivos: en primer término, porque, en el Escrito de Contestación a la Demanda, sólo se esgrimió, con el necesario fundamento, la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario con respecto a la esposa del demandado y -entendemos- que así fue estimada por el Juzgado de instancia en el Auto de fecha 6 de Octubre de 2.008 ; en segundo lugar, porque la alusión a la existencia de perjuicio por el paso que afectaría a la madre de D. Juan Antonio y a sus hermanos carece de precisión, en la medida en que, no sólo no se indican los datos necesarios para la completa identificación de tales personas, sino que tampoco se explicita en qué les afectaría el paso constituido, y, finalmente, porque la esencia de la controversia litigiosa suscitada en este Proceso escriba en la instalación de una puerta metálica con llave (que impide el paso) en el lugar donde con anterioridad existía una puerta de madera sin cerrar (que permitía el paso), y esa innovación física la ha efectuado el demandado, D. Juan Antonio , tal y como expresamente reconoció en el Hecho Segundo de su Escrito de Contestación a la Demanda, por lo que (con independencia del llamamiento a su esposa que, como copropietaria de la finca, ha de ser parte en el Juicio) no se estima necesario ningún otro tipo de integración de la relación jurídica procesal en la medida en que la decisión adoptada (o que pudiera adoptarse) en este Proceso a nadie más afecta o perjudica.

SEXTO.- El cuarto de los motivos de la Impugnación incide sobre la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Incongruencia de la Sentencia, dado que, según el criterio de la parte apelante, el Fallo de la referida Resolución no se correspondería con lo solicitado por la parte actora en la Demanda.

Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente -extra petitum o por exceso- invocada por la parte demandada apelante en el cuarto de los motivos del Recurso por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, ni, finalmente, la expresada Resolución se ha excedido ni extralimitado en los pronunciamientos adoptados en la misma. Y es que no abriga género de duda alguno el hecho de que el pronunciamiento de condena relativo a que los demandados entreguen a la actora las llaves de la puerta metálica no excede, ni se extralimita ni va más allá de las pretensiones del Suplico de la Demanda y, por tanto, no es incongruente. En este sentido y sin perjuicio de aseverar que la cuestión relativa a la entrega a la demandante de una copia de las llaves de la puerta metálica para ejercitar su derecho de paso ha sido objeto de debate en este Juicio, no puede desconocerse que, en la Demanda, la parte actora solicitó, para la efectividad de dicho derecho de paso, que se condenara a la parte demandada a la demolición de las obras que se oponían o perturbaban el legítimo ejercicio de la servidumbre de paso a favor de la finca de la demandante realizadas por D. Juan Antonio , reponiendo a su estado primitivo la vivienda de la actora; luego, si en lugar de acordar esta pretensión (que el Juzgado de instancia consideró excesiva) se reconoce otra forma de satisfacer el derecho de la actora que, siendo menos traumática, garantice el derecho de paso de la demandante y, al mismo tiempo, preserve el derecho de los demandados de cerrar su finca (solución que pasaría exclusivamente por la entrega de una copia de las llaves de la puerta metálica), tal decisión -decimos- no sólo no es incongruente, sino que ni siquiera podría ser censurable cuando beneficia al dueño del predio sirviente y además se corresponde con su propio ofrecimiento de facilitar el paso a la demandante por la puerta metálica o portón que ha sido colocado pero sólo para arreglos o reparaciones en la vivienda de su propiedad.

SÉPTIMO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el quinto y último de los motivos del Recurso, por virtud del cual la parte apelante invoca la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. El motivo ha de ser, ciertamente, acogido por cuanto que, en rigor, la Demanda ha sido parcialmente estimada. En efecto -y como se apuntó en el Fundamento Jurídico anterior-, la parte actora, en el apartado b) del Suplico de la Demanda, postuló la condena al demandado a la demolición de las obras que se opusieran y perturbaran el legítimo ejercicio de la servidumbre de paso a favor de la finca de la demandante realizadas por D. Juan Antonio y reponiendo a su estado primitivo la vivienda de la actora, solicitando igualmente que se acordara que, si en el plazo de dos meses desde la Sentencia de primera instancia no se había procedido a la realización de dichas obras, las mismas serían realizadas a su costa, petición que no ha sido estimada en la Sentencia recurrida por cuanto que el Juzgado de instancia entendió que se trataba de una solicitud excesiva, siendo procedente otra distinta (esto es, la entrega a la demandante de una copia de las llaves de la puerta metálica). Ello significa, incuestionablemente, que la Demanda ha sido parcialmente estimada y, en consecuencia, ha de aplicarse el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera tal que, siendo parcial la pretensión demandante y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, no procede efectuar pronunciamiento especial de condena respecto de las costas de la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

NOVENO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y de Dª. Carla contra la Sentencia 48/2.009, de ocho de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 67/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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