Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 561/2009 de 02 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00141/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100586
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2007
RECURRENTE : PROMOTRIALER S.L.
Procurador/a : MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA
Letrado/a : EDUARDO MARTIN IBAÑEZ
RECURRIDO/A : CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES RIOJANAS SL., Florentino
Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Letrado/a : , JOSE MARIA DIAZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 141 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En la ciudad de Logroño a 2 de mayo de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 625 /2007, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nª 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo Nº 561 /2009 , en los que aparece como parte apelante PROMOTRIALER S.L. representada por la procuradora Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistido por el letrado D. EDUARDO MARTIN IBAÑEZ, y como apelados CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES RIOJANAS SL., representada por la procuradora Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA y asistida por el letrado D. JOSE Mª DIAZ GARCIA y Florentino representado por la procuradora Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA , y asistido por el letrado D. LUIS Mª BENITO SECO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 11 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de PROMOTRIALES SL contra D. Florentino y CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES RIOJANAS SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas; condenando a la mercantil demandante al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de PROMOTRIALER S.L. , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Impugna Promotrialer S.L. la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por la misma formulada frente a D. Florentino y Construcciones y Canalizaciones Riojanas S.L. pretendiendo su revocación y se dicte otra estimatoria de sus pretensiones, alegando que la sentencia impugnada solo tiene en cuenta los informes del perito judicial y del aparejador municipal en parte en cuanto a las respuestas dadas a cuestiones planteadas por la parte demandada, no las que dan a las cuestiones planteadas por la parte actora, no habiendo el juez a quo tenido en cuenta, según la recurrente, toda la prueba practicada.
SEGUNDO : Impugnada por la actora la sentencia de instancia en los términos que en su extenso escrito de recurso constan y dada la naturaleza de la acción ejercitada, con sustento en el artículo 1902 del Código Civil , hemos de partir de la consideración de que, como con reiteración ha establecido este Tribunal, ad ex. Sentencias nº 348/2009, de 11 de noviembre y nº 17/2010, de 25 de enero , ejercitada por la actora acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil su aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro, y si bien sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del reparto del onus probandi del artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En este caso la parte demandada niega su responsabilidad en el siniestro, y por ello, el éxito de la demanda requeriría ineludiblemente que la demandante justifique de modo suficiente que el resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( S.T.S. de 2 de marzo de 2000 ).
Como indica el Tribunal Supremo en S. 24 de abril de 1997 , reiterando la doctrina mantenida en SS. 9 de julio de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 4 de febrero de 1997 , entre otras muchas, en materia de responsabilidad ex art. 1902 y concordantes del Código Civil se ha instaurado hace tiempo -con carácter general y a salvo lo que después se dirá- un criterio objetivizador, preconizado en su día por la S. 10 de julio de 1943 , basado en los principios "cuius commodum eius incommodum" y de socialización del riesgo, según el cual el reclamante cumple su parte de carga probatoria acreditando el hecho génesis, el resultado y el nexo causal, correspondiendo entonces al demandado probar que adoptó cuantas prevenciones le eran exigibles y que no incurrió en imprevisión alguna. Ahora bien, ello no significa que el riesgo se constituya en la única base de la obligación de resarcir ni puede llevar a una total objetivización de la responsabilidad, lo cual pugnaría con los fundamentos de la culpa civil, de modo que tales parámetros han de ser compaginados con la subsistencia del principio de la responsabilidad culposa, como indica esa misma jurisprudencia y, así, con carácter general, el hecho generador del daño debe estar siempre cumplidamente acreditado, para calibrar la presencia de la relación de causalidad y la culpa del causante del daño, correspondiendo desde luego a quien reclama la carga de probar la realidad y desarrollo de ese hecho.
Y en el mismo sentido, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de marzo de 2006 , en la que se recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala en relación con el nexo de causalidad, con cita de las sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003 , cuando en ellas se dice «Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 )."... La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".
TERCERO: .- Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógico o disparatado, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre la prueba pericial, la jurisprudencia expresa ( S. T. S. 2412/1999, de 15 de diciembre ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios puede atender a que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda". La S. T. S. número 259/2002, de 15 de marzo , expresa: "... y la circunstancia de que la sentencia del Juzgado... destaque, al valorar los dictámenes periciales recabados, "como más objetivo y ajustado a los fines que con ellos se pretenden, el emitido por el perito Sr...." ha de integrarse en una correcta valoración de las periciales que no precisa otras justificaciones ( S. S. de 27 de noviembre de 1958 y 26 de junio 1964 ), ya que si los Jueces y Tribunales no están "obligados a sujetarse al dictamen de los peritos "(artículo 632 Ley Enjuiciamiento Civil ) por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado". Lo que no ha cambiado la Ley Enjuiciamiento Civil vigente en relación a la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 2000 ). Cuestión distinta es que como las reglas de la "sana crítica" no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable solo cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano. La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.
CUARTO: Que, conforme a lo expuesto, en el caso sometido a la consideración del tribunal hemos de concluir que no resulta probado que los daños que reclama la demandante sean imputables a los demandados, ni que entre el derribo del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Calahorra (La Rioja) y la ruina del inmueble nº NUM001 de la misma calle exista el nexo causal necesario, debiendo la actora acreditar la relación de causalidad, al ser uno de los requisitos inherentes a la acción ejercitada, carga de la prueba que no puede en este caso estimarse cumplida, a la vista de la resultancia probatoria obtenida, esencialmente a los folios 48 a 83, 84 a 91, 113 a 116, 118 a 126, 135, 158 a 213, 346 a 358, 369 a 382, 383 a 432, 438 a 442 y 447 a 451, y de modo concluyente los informes del perito judicialmente designado, el arquitecto D. Jesús Manuel , que con claridad expresa (folio 349) que el muro medianero entre ambos inmuebles, el de la actora y el del demandado Sr. Florentino , debía presentar antes del derribo signos que podían evidenciar una ruina funcional de modo previo al derribo; que (folio 353) "la ruina del inmueble nº NUM001 se produce por ruina de la pared medianera, por su tipología estructural, y por la falta de cosido adecuado entre fachada y medianera", añadiendo que, en su opinión, "la pared medianera ya se encontraba en condiciones de poder determinar la ruina de la misma de modo previo al derribo del número NUM000 , lo que al ser un elemento común hubiera implicado la ruina de ambos inmuebles de modo previo". Preguntado insistentemente el perito por la grieta que recorre el muro medianil de abajo a arriba junto a la fachada del inmueble sito en el nº NUM001 de la CALLE000 de Calahorra, señala que "la grieta no influye para nada en la ruina, es una simple consecuencia y manifestación de la ruina". Al ampliar su informe el perito judicial, de nuevo de modo concluyente (folio 448), expresa que "el inmueble nº NUM001 de la CALLE000 de Calahorra se encontraba en situación de ruina de modo previo a la demolición del inmueble nº NUM000 ", aludiendo a la falta de mantenimiento y mal estado de conservación del inmueble nº NUM001 , que tenía incluso la parte posterior derruida, y a la antigüedad de las grietas existentes en la medianera.
Las conclusiones del perito judicial, asumidas por el juez de instancia, vienen corroboradas por el mismo perito en juicio, así como por la declaración en el mismo acto del hijo del anterior propietario del inmueble nº NUM001 que manifiesta que la grieta de la fachada ha estado siempre y que la parte posterior del edificio estaba semiderruida; también por el testigo-perito D. Carlos , autor del proyecto de derribo del nº NUM000 y presente en el mismo, que expresa que la pared medianera ya tenía defectos cuando se derriba el nº NUM000 . Al respecto consta en autos también copia del libro de órdenes del derribo del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 , que recoge como el derribo, en contra de lo pretendido de contrario, se realizó con medios manuales. También el informe del aparejador municipal D. Evaristo sobre el inmueble nº NUM001 (folios 118 a 126), señala como el edificio presenta un envejecimiento generalizado, como consecuencia de la antigüedad propia y del bajo nivel de mantenimiento en los últimos tiempos, encontrándose con aspecto muy abandonado; Además cita como daño físico especial el importante agrietamiento existente en la pared medianil izquierda, apreciable al haberse derribado el solar colindante, que muestra el mal estado de toda esa pared lateral y el riesgo de agravamiento ya que está soportando el empuje de la pendiente del terreno en la dirección de la pendiente natural de éste. Y, por último, el informe de 23 de enero de 2009, del Alcalde de Calahorra (al folio 382) recoge que el inmueble de la actora estaba en muy mal estado de conservación general, que su parte posterior estaba en muy mal estado, parcialmente derruida, y que las grietas existentes en la pared medianera que separa los inmuebles NUM001 y NUM000 de la CALLE000 eran en general muy antiguas.
Por tanto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
QUINTO: Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser el recurso rechazado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Lourdes Urdiain, en nombre y representación de PROMOTRIALER S.L., contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Calahorra , en autos de procedimiento ordinario núm. 625/2007, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 561/2009, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la alzada.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
