Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 99/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100137


Encabezamiento

ROLLO núm. 99/11 - K -

SENTENCIA número 141/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 11 de abril de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 99/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1061/09 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, Ignacio , representado por la procuradora Elena Herrero Gil, y asistido por el letrado Manuel Barrios Sánchez, y de otra, como demandante apelado , CERAMICAS MYR, SL, representado por el procurador Sergio Llopis Aznar, y asistido por el letrado César Ruiz Frías.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 20 de octubre de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador Sr. Llopis Aznar, en la representación que ostenta de su mandante CERAMICAS MYR, SL, debo condenar y condeno a la mercantil demandada DISTRIBUCIONES DE AZULEJOS, SL a que abone a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS (11.358,10 euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, declarando a todos los efectos pertinentes la responsabilidad solidaria del administrador societario Ignacio , a quien se condena a estar y pasar por esta resolución, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad y ejercitando acumuladamente la acción de responsabilidad del administrador social, formuló la representación procesal de la entidad CERÁMICAS MYR SL contra DISTRIBUCIONES DE AZULEJOS AZUVAL SL y Ignacio .

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal del Sr. Ignacio negando el hecho de su responsabilidad individual como Administrador, alegando al efecto que la entidad DISTRIBUCIONES DE AZULEJOS AZUVAL SL carece del más mínimo activo o bienes para que aquél instase el procedimiento concursal, siendo que si no hay activo realizable el concurso carece de objeto, añadiendo que la responsabilidad directa del Administrador debe fundamentarse en las normas de la responsabilidad extracontractual, debiendo concurrir algún tipo de culpa o negligencia. En segundo lugar, alega que la parte actora invoca la aplicación del artículo 135 de la LSA y no el 265 del mismo texto legal, por lo que conforme al primero de los preceptos ha de determinarse si concurrió negligencia o culpa del Administrador cuando en el tráfico jurídico la entidad actora contrató sabiendo de la precariedad económica de la mercantil demandada; añade que ninguna prueba en relación con la gestión realizada por el Sr. Ignacio se ha aportado a las actuaciones, siendo que éste ha mantenido en funcionamiento la sociedad a fin de poder hacer frente en su día a las obligaciones, debiendo estarse al principio de la responsabilidad extracontractual que regula el artículo 1902 del Código Civil .

La representación procesal de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos.

SEGUNDO.- Dadas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, y a tenor del fundamento del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia apelada, procede abordar en primer lugar lo que, en definitiva, viene a constituir el segundo de los motivos del recurso de apelación basado en la inexistencia de prueba de la culpa o negligencia del Sr. Ignacio a los efectos de la acción de responsabilidad del artículo 135 de la LSA .

Basta para desestimar tal motivo del recurso de apelación la mera remisión al contenido de la sentencia dictada en la instancia: como con claridad resulta del escrito de demanda formulado por la representación procesal de la entidad CERÁMICAS MYR SL, la acción de responsabilidad dirigida contra el administrador de la mercantil codemandada, Ignacio , se fundamentaba tanto en la acción de responsabilidad por daño del artículo 69 de la LSRL en relación con lo dispuesto en los artículos 127, 133 y 135 de la LSA , como en la acción de responsabilidad por deuda prevista en el artículo 105.5 de la LSRL , citando al efecto la concurrencia de las causas de disolución social previstas en las letras c) a g) del artículo 104 de la LSRL (por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social). Por su parte, la sentencia dictada en la instancia, en atención al resultado probatorio de los autos, no estima la acción de responsabilidad del Administrador prevista en los artículos 133, 135 de la LSA (fundamento jurídico tercero de la sentencia), estimando por el contrario el supuesto de responsabilidad del artículo 105.5 de la LSRL (fundamento cuarto de dicha resolución), por lo que sin necesidad de otras consideraciones ha de desestimarse el motivo del recurso de apelación fundado en la inexistencia de responsabilidad del artículo 133 y 135 de la LSA .

TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo referido a la inexistencia de activo alguno en la sociedad DISTRIBUCIONES DE AZULEJOS AZUVAL SL como justificante para que el Administrador social no hubiera solicitado el procedimiento concursal.

La responsabilidad que se predicaba del Sr. Ignacio como Administrador social y que se acoge en la sentencia apelada, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 105.5 de la LSRL , conforme al cual "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". En el caso de autos consta acreditado, por así admitirlo la propia parte recurrente, que la sociedad DISTRIBUCIONES DE AZULEJOS AZUVAL SL carece de actividad mercantil alguna, siendo que fruto de su propio endeudamiento no ha podido obtener financiación para poder continuar con el objeto social, no existiendo patrimonio o activo alguno con el que poder hacer frente a las obligaciones; igualmente se ha acreditado que el Administrador social no ha promovido la celebración de Junta General de la sociedad para adoptar bien el acuerdo de disolución, bien el concurso de la sociedad.

Como resulta del propio tenor literal del artículo 105.5 de la LSRL , la acción contra el Administrador social prevista en tal precepto, a diferencia de la regulada en los artículos 133 y 135 de la LSA , requiere la sola acreditación de la concurrencia de supuesto legal de disolución de la sociedad (art. 104 LSRL ) y el correlativo incumplimiento, por los órganos de administración, de la obligación de convocar la Junta General o de solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a partir del momento en que concurra la causa de disolución (art. 105 ). Como ya se ha indicado por esta misma Sala en sentencia de 6 de julio de 2006 (R.A 423/06 ), entre otras muchas: " Los citados artículos 104 y 105 de la LSL , como reiteradamente viene declarando nuestra Jurisprudencia, suponen un régimen de responsabilidad por deuda, por lo que para su estimación basta la prueba de la existencia de una deuda de la sociedad, la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad (artículo 104 ) y la pasividad del órgano de administración que no convoca Junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de las causas de disolución dentro del plazo de los dos meses siguientes a la concurrencia de aquéllas ( STS. 977/2000 ). Es decir, el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece un régimen especial de responsabilidad-garantía de carácter sancionatorio por las deudas sociales por lo que basta probar la concurrencia de la causa de disolución, esto es la infracción negligente de los deberes específicos impuestos a los administradores en tal circunstancia cual es la convocatoria de la Junta en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa o, en su caso, instancia de la disolución judicial, y la existencia de una obligación social no atendida por la sociedad, sin que sea preciso acreditar el daño ni la relación de causalidad, para efectuar la reclamación y obtener la condena de los administradores" .

A tenor de cuanto se ha expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento de responsabilidad de la Administradora social Sr. Ignacio , al resultar con claridad de los documentos obrantes en autos que la sociedad DISTRIBUCIONES DE AZULEJOS AZUVAL SL se encontraba incursa en las causas de disolución previstas en los apartados c) y e) del artículo 104 de la LSRL , sin que por aquél se procediese en el plazo de los dos meses prevenidos en el artículo 105 de la citada Ley a convocar Junta para acordar la disolución o, en su caso, el concurso voluntario de la sociedad.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 398 de la LEC las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1061/09, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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