Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 800/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 141/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100259


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 800/2011

SENTENCIA nº 141

En la ciudad de Valencia, a dos de marzo del año dos mil doce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011 , recaída en autos de juicio verbal 244-2011 , tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecinueve de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmaneu Laguia y asistida del Letrado D. Alfonso Merencia Cortina; APELADA-DEMANDANTE DON Juan Pablo representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Amparo García Ballester asistida de Letrado D. Ricardo Guarch Bonora; APELADA-DEMANDADA DOÑA Milagros no personada ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Juan Pablo , contra Doña Milagros y Reale Seguros Generales, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.400 euros, más los intereses de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respectivamente, con imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO .- La sentencia estableció que al amparo del artículo 1.902 del Código Civil se ejercita acción personal en reclamación de 1.400 euros por lucro cesante derivado de la paralización para reparación durante 5 días del vehículo del actor, matrícula U-....-VQN , destinado a la actividad de taxi, como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 18 de septiembre de 2.010, con el vehículo, matrícula I-....-YNQ , propiedad y conducido por Doña Milagros y asegurado en Reale Seguros Generales, S.A., que impactó en su parte trasera, cuya responsabilidad en el accidente de la codemandada, no es objeto de controversia.

Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que el lucro cesante debe ser apreciado de forma restrictiva, debiendo probarse que se dejaron de obtener las ganancias. En el caso de los vehículos destinados a la actividad de taxi, que constituyen una fuente de ingresos a su propietario, resulta indudable que la imposibilidad de ser utilizados mientras son reparados conlleva un lucro cesante por la falta de ganancias durante la inactividad.

En primer lugar, cabe establecer cual es el tiempo que el vehículo ha estado paralizado. Según la certificación expedida por Talleres Alviantón, S.L. el vehículo entró en el taller en fecha 20 de septiembre (lunes) y salió el 24 de septiembre de 2.010. Consta en el atestado que el accidente acaeció el 18 de septiembre de 2.010 (sábado), a las 3,45, con daños en la parte trasera derecha, cuya reparación se recoge en el informe-valoración. Dado que el vehículo no pudo ser destinado a su actividad desde el 18 al 24 de septiembre de 2.010, excluyéndose un día laboral (según el demandante los miércoles, en este caso, el día 22) y otro de fin de semana (el domingo día 19) en los que debe descansar, los días de paralización han sido cinco.

Se ha aportado una certificación de la Asociación Gremial Provincial de AutoTaxis de Valencia que cifra el perjuicio que se irroga por lucro cesante en 280 euros diarios por una jornada laboral. En la misma se contiene el nombre y número de afiliación a la Seguridad Social de los dos trabajadores que el actor en su interrogatorio ha manifestado conducen el taxi, que trabaja las 24 horas del día, Don Javier y Don Narciso , en 280 euros diarios. Señala la sentencia de 26 de diciembre de 2.006 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia , que si se tiene un asalariado cabe deducir que se realiza doble jornada diaria (en este caso, son dos asalariados, pero el propietario no trabaja) y que la ganancia se duplica. La dificultad de la cuantificación de esa ganancia que se ha dejado de obtener ( artículo 106 del Código Civil ) se centra en la ausencia de unos ingresos fijos diarios en el desarrollo de esta actividad, variando el fruto económico de la actividad de un día a otro. En las resoluciones judiciales se encuentran distintos criterios para cuantificar la pérdida, como es acudir a certificaciones gremiales, a disposiciones reglamentarias o a los ingresos percibidos en periodos anteriores. A título de ejemplo, la sentencia de 20 de julio de 2.010 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , en el concreto supuesto que analizaba, aduce que "el perjuicio económico sufrido no se corresponde con la certificación de la Asociación Gremial Provincial de auto taxis de Valencia, ..., ya que no refleja la realidad de las ganancias de un día de trabajo, sino que se trata de una estimación de lo que en bruto puede ganar, de media, un taxi en Valencia, descontando sólo el combustible, según declaró el testigo que expidió la certificación. En consecuencia, para determinar las ganancias netas debe descontarse también el importe de los demás gastos necesarios para la utilización del vehículo como medio de trabajo, que no se produjeron durante el periodo de paralización, tales como limpieza y mantenimiento del automóvil, desgaste de piezas, o impuestos por rendimiento del trabajo". Por su parte, la Sección 8ª en su sentencia de 7 de abril de 2.010 alude a su carácter orientativo aduciendo "A estos efectos puede ser algo orientativo el certificado aportado de Asociación Gremial pues proporciona una información meramente orientativa, que ha de ser tomada en consideración en cuanto se basa en promedios de rendimiento diario; pero dichas certificaciones gremiales han ser valoradas en su justa medida y ponderando su contenido en función de otros criterios que se consideren oportunos en cada caso". Por último, la sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de mayo de 3 de noviembre de 2.004 , en cuanto a la declaración de la renta realizada en atención a módulos, como el actor manifiesta la realiza, indica que "no responde a los ingresos reales y efectivos".

Del examen de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Valencia sobre esta materia, cabe concluir que la cantidad de 140 euros por jornada por turno de trabajo debe considerarse ajustada, encontrándose dentro del arco de cuantías establecidas, sin perjuicio de las concretas circunstancias que concurrían en cada caso. Así, la Sección 6ª en sentencia de 20 de julio de 2.010 estableció la cuantía de 180 euros por perjuicio diario; la Sección 8ª en sentencia de 23 de marzo de 2.010 confirmó el importe de 130 diarios, en la de 29 de diciembre de 2.009 lo fijó en 100 euros, y en la de 5 de noviembre de 2.009 confirmó 140 euros diarios; la Sección 11ª en sentencia de 4 de junio de 2.009 confirmó la cuantía de 126,73 euros diarios; y la Sección 7ª en sentencia de 4 de febrero de 2.009 confirma el importe de 108 euros.

En consecuencia, acreditados los cinco días efectivos de paralización para la reparación del vehículo, con exclusión de los otros dos de parada obligatoria, el doble turno diario de la actividad del taxi y la consideración de ajustada de la cantidad reclamada de 140 euros diarios por turno, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Notificada a las partes, LA ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS SA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que el documento privado impugnado y no ratificado carece de fuerza probatoria pero en todo caso resultaría insuficiente.

Solicitando la desestimación y subsidiariamente la minoración de la cuantía reclamada.

CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-documental

2.-Interrogatorio

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 1 de febrero de 2012.

SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte apelante postula la revocación de la sentencia por la que se le condenaba a abonar a la parte actora la cantidad de 1400 euros y subsidiariamente se minore la cantidad objeto de condena.

SEGUNDO.- Este Tribunal con carácter general ha mantenido, entre otras, en SAP, Civil sección 6 del 13 de Junio del 2006 del 28 de Noviembre del 2006 del 30 de Enero del 2007), del 29 de Mayo del 2007 que

« la certificación de la Asociación Gremial Provincial de auto taxis de Valencia, no refleja la realidad de las ganancias de un día de trabajo, sino que se trata de una estimación de lo que en bruto puede ganar, de media, un taxi en Valencia, descontando sólo el combustible, según declaró el testigo que expidió la certificación. En consecuencia, para determinar las ganancias netas debe descontarse también el importe de los demás gastos necesarios para la utilización del vehículo como medio de trabajo, que no se produjeron durante el periodo de paralización, tales como limpieza y mantenimiento del automóvil, desgaste de piezas, o impuestos por rendimiento del trabajo. "

En el supuesto concreto que nos ocupa procede determinar si el demandante, propietario de un taxi, que alega tener dos asalariados tiene derecho a percibir por cada día en que el vehículo taxi, U-....-VQN estuvo paralizado como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 18 de septiembre de 2010 tiene derecho a percibir la cantidad de 280 euros diarios según consta en la certificación expedida por la Asociación Gremial Provincial de Auto Taxis de Valencia, resolución esta adoptada por la sentencia apelada o ante la pretensión revocatoria procede desestimar dicha pretensión indemnizatoria o procede su moderación.

Ante un supuesto analógico al que nos ocupa la Sentencia dictada por la AP Valencia Sección 7ª en fecha de 28 de diciembre de 2006 resolvió.

"PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada, Sra. Gabriela, contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada e infringe la jurisprudencia del TS en relación con la interpretación del artículo 1106 del C.C . por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte sentencia por la que se le absuelva del pago de la indemnización solicitada.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, se alega por la recurrente que no se valoró en debida forma la prueba en relación a los días de paralización y al hecho de que el taxi fuera habitualmente conducido en dos turnos diarios, por lo que la demandante no ha asumido la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión. Además, señala que no existe un criterio uniforme entre los distintos gremios y asociaciones representativas de los titulares de licencias de auto-taxi, razón por la que por un mismo concepto se certifica desde 90 € a 120€ por día y conductor, no constituyendo la certificación aportada prueba suficiente para la justificación de la ganancia dejada de percibir.

Revisadas las actuaciones, el recurso se limita a impugnar la estimación de una indemnización por importe de 1.920,00 € correspondientes a 8 días de paralización del auto-taxi .... ZTW , propiedad del demandante a consecuencia de un accidente de circulación del que se responsabilizó la parte demandada e indemnizó los daños materiales causados y las lesiones sufridas por su conductor. Por cada día de paralización se reclaman 240 €, según certificación expedida por la Federación Sindical del Taxi, en atención a que el taxi era conducido por su titular, Sr. Rodolfo, y su asalariado, Sr. Rafael, y se descontaban los dos días de descanso semanal. La parte demandada opuso que no existía un criterio uniforme entre las asociaciones representativas y de ello derivaba una falta de prueba de la ganancia dejada de percibir y que la factura aportada como documento nº 4 de la demanda, emitida por el taller reparador, no probaba los días efectivos de paralización.

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares en los que se impugna la indemnización por la ganancia dejada de percibir a consecuencia de la paralización de un auto-taxi, y ha tenido en cuenta lo siguiente: a) El hecho de disponer de una licencia que habilita para el servicio público constituye un dato objetivo para estimar que toda paralización forzada genera un perjuicio; b) Que las estimaciones de las asociaciones profesionales son orientativas y deben interpretarse en el sentido de que un vehiculo de auto-taxi durante una jornada laboral de 8 horas genera unos beneficios de 120 euros, por lo que si se tiene un asalariado, como ocurre en el presente caso, puede deducirse que se realiza doble jornada diaria y que la ganancia se duplica pasando a 240 €; c) El hecho de que el demandante haya sido indemnizado por los 28 días que resultó incapacitado para sus ocupaciones habituales no es obstáculo a la indemnización por lucro cesante al tratarse de indemnizaciones compatible que responden a distintos criterios, por lo que fácilmente se desprende que el demandante no pudo conducir el auto taxi durante los 28 días; d) La factura aportada como documento 4, ratificada en juicio, constituye un elemento probatorio de especial relevancia al constar los días de entrada y salida de taller, justificando esa estancia la necesidad del cambio de piezas que deben ser suministradas y que la actividad de un taller tiene muchas interferencias por lo que no puede aplicarse un criterio de continuidad en atención a las horas efectivas de reparación; e) La demandada no aporta documento alguno que acredite que otras asociaciones profesionales valoran el día improductivo en menor importe."

TERCERO.-En el presente caso esta acreditado que el vehículo-taxi propiedad del actor estuvo paralizado y no puedo desempeñar su actividad mercantil de servicio de taxi según se desprende del certificado expedido por Talleres Antón SL(folio 4) desde el 20-9-2010 a 24-9-2010 ambos inclusive; ahora bien la reclamación que efectúa el actor en base a que dispone de dos asalariados aportado su identidad en la Certificación expedida por la Asociación Gremial Provincial de Auto Taxis de Valencia identificándoles como Don Javier y Don Narciso y que por ello debe percibir en concepto de indemnización por dia de paralización el importe de 280 euros solo resultara prosperable si por el actor se cumple con el principio de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice

" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo .

A partir de aquí y en el presente caso en concreto debemos resolver que no resulta suficiente para acreditar la dualidad de conductores-asalariados, para acreditar la actividad de "24 horas" que señala el juzgador de instancia se manifestó actor, Sr. Juan Pablo , para acreditar la realización por cada uno de ellos de 8horas diarias como jornada laboral normal los medios de prueba concretados solamente en el interrogatorio y en la certificación de la Asociación y en la licencia de taxi ;para un caso especial por cuanto supone la reclamación de una doble jornada diaria es necesario un plus probatorio, plus probatorio respecto al que el demandante disponía de la facilidad probatoria por disponer de toda la documentación al respecto ,falta de plus probatorio denunciado por la parte apelante- demandada y que se considera que dicho plus probatorio no ha sido debidamente ejercitado por la parte actora.

Por ello se considera que deberá reducirse el importe reclamado y fijar como indemnización diaria a favor del actor la cantidad de 140 euros; en consecuencia se fija como importe de condena a la entidad Reale Seguros SA la cantidad de 700 euros.

CUARTO.- En materia de costas procesales de conformidad art.398 en relación con el artículo 394 LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC no se hace condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º)Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS SA.

2º)Revoco parcialmente la Sentencia de fecha 8 de julio de 2011 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Juan Pablo SE CONDENA A DOÑA Milagros Y A LA ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS SA a abonar solidariamente al actor la cantidad de SETECIENTOS EUROS(700 EUROS)por el principal mas intereses de los artículos 576 de la LEC y artículo 20 LCS para la entidad aseguradora.

3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa imposición en costas procesales

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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