Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 660/2012 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 141/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a quince de marzo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 3046/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos Francisco , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Mateu García y dirigida por el Letrado Sr/a. Padilla Franco, y como apelada la parte demandante Doña Genoveva , representada por el Procurador Sr/a. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Torres Lledó.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/4/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Carlos Francisco frente a Genoveva , y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con la condena al pago de las costas del presente proceso a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 660/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/3/13.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la parte recurrente la conclusión a la que llega la resolución de instancia, en la misma línea argumentativa de la demanda, de que no existió una declaración de voluntad de transmisión, sino que se persiguió sólo la creación de una titularidad aparente, lo que equivaldría a la simple 'puesta a nombre' y la consecuente existencia de un negocio fiduciario.

La fiducia constituye una figura negocial anómala cuyo fundamento causal se encuentra en la denominada causa fiduciae, que al ser insuficiente per separa constituir un adecuado soporte causal ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados, lo querido por las partes y los efectos propios de la figura adoptada, por lo que es obvio que no cabe conciliar la transmisión definitiva que la compraventa supone con las consecuencias de una transmisión meramente formal o provisional propia de supuestos como la fiducia cum amico.

En este caso, en teoría nos encontraríamos ante un supuesto de los llamados negocios jurídicos de puesta a nombre de otro 'nomen commodat' que, si bien tienen unos perfiles semejantes a los negocios fiduciarios, también presentan unas improntas específicas, como declaró la STS de 5 de julio de 1.989 , lo que permite diferenciar su eficacia de la que corresponde a un negocio fiduciario en sentido estricto.

Efectivamente, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 ' el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista'; en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .En el negocio fiduciario fiduciario, el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiduciaŒ'.

Más específicamente nos dice la STS de 7 de junio de 2002 que ' Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el primer motivo del recurso alegando infracción del art. 1255 del Código Civil y de la doctrina legal y jurisprudencia que, en desarrollo de dicho artículo, admite la figura de los negocios fiduciarios, y en concreto de la modalidad de 'nomen comodat' o 'puesta a nombre de otro'.

El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista', y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .

Reconocida ya por la sentencia de 25 de mayo de 1944 la validez de los negocios fiduciarios cuando no envuelven fraude de ley...'.

En esta resolución el negocio jurídico conocido como 'nomen commodat' o 'puesta a nombre de otro', se configura como una modalidad de la fiducia. Que es una especie de mandato para ejecución de compraventa por tercero interpuesto, con base en la lógica confianza, apareciendo el fiduciario como comprador puramente formal de la finca adquirida, con obligación de retroventa a su verdadero propietario y pagador del precio cuando así se lo pida.

No se trataría, por tanto, strictu sensu, de un supuesto de fiducia, sino que como señalan las SSTS de 5 de diciembre de 25 y de 17 de febrero de 2005 recurso 5211/2000 ' esta Sala (vgr. Sentencia 5 julio 1.989 ) ya se ha referido en diversas ocasiones al negocio jurídico de «puesta a nombre de otro» en sentido estricto -'nomen commodat'- [en Cataluña 'prestanom'], refiriéndose a su designio de 'conseguir una finalidad económica muy limitada con instrucciones reservadas del verdadero propietario, cual es la ocultación de la titularidad real para salvar el patrimonio de las responsabilidades en que se halla implicado, figura que tiene unos perfiles ciertamente semejantes con los negocios fiduciarios, pero con más improntas específicas, y concomitancias con figuras afines como la de interposición de personas'; y entre éstas figuran, a no dudarlo, el denominado 'testaferro' (del italiano «testa ferro», cabeza de hierro), en cuanto se trata de 'una persona que figura con su nombre en un contrato, o como propietario de cierta cosa, en vez del interesado, o dueño verdadero, que queda oculto'.

Por cuanto, según la tesis de la demanda, lo que pretendía don Carlos Francisco , era la ocultación de la titularidad real para salvar la finca aparentemente adquirida por su hermana de las responsabilidades frente a terceros, entre ellos la Hacienda Pública, es decir, su hermana, la hoy demandada, actuaría como testaferro de su hermano el demandante.

La anterior doctrina se entronca por su afinidad con la denominada fiducia cum amico, respecto de la que la STS de 7 de mayo de 2007 afirma que ' La posibilidad, y la licitud, de la fiducia cum amico ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia, en Sentencias como las de 16 de julio de 2001 , 17 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 , entre las más recientes. La primera de las citadas (16 de julio de 2001 ), en que con justeza se remontaba el instituto a las Instituciones de Gayo (II, 60) decía que en esta modalidad de negocio 'el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza'. Y la Sentencia de 30 de abril de 1992 destacaba la proximidad al mandato de la figura, en un supuesto en que se utilizaba una sociedad, caracterizada como pequeña empresa, para conseguir un préstamo que iba a beneficiar a determinados socios.....Esta posición, que caracterizadísima doctrina consideró como 'fiduciaria en sentido lato' se basa, en definitiva, en una adquisición realizada por encargo, un mandato para adquirir....La doctrina lo ha explicado al señalar que 'el mandante adquiere una propiedad sustancial, mientras que el mandatario, frente a terceros ajenos al mandante, desconocedores del mandato, una propiedad formal'. A lo que se añadiría, según la autorizada doctrina a que nos referimos, que se trata 'en suma, de algo idéntico a lo que ocurre en el negocio fiduciario, entre fiduciante y fiduciario'.

Y la STS de 29 de noviembre de 2007 ' debe recordarse la configuración que del negocio fiduciario ha venido haciendo la jurisprudencia de esta Sala, que ya en Sentencia de 22 de febrero de 1995 señalaba que 'se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario.'.

Más recientemente STS de 8 de octubre de 2012 considera que ' Ciertamente en el caso nos encontramos ante una 'fiducia cum amico' cuyo precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.'.

Incluso algunas resoluciones como la STS de 25 de marzo de 2011 , consideran que ' A partir de estos términos de la demanda y su correspondiente aclaración parece que la calificación que mejor conviene a las operaciones atribuidas en ella a los demandados es la de negocios fiduciarios consistentes en poner a nombre de las hijas bienes pertenecientes a sus padres con el pacto interno entre estos y aquellas de reconocer a los padres como verdaderos propietarios, pactos a su vez indiferentes para el vendedor de los bienes. De aquí que no fueran extravagantes las constantes alusiones del demandante a la simulación, pues como declara la STS 15-6-99 con cita de otras anteriores la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado. Por su parte la STS 27-2-07 declara que en estos casos la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que este la conservará hasta el momento en que se reclame por el fiduciante la propiedad de lo transmitido; y la STS 23-6-06 , que en los casos de fiducia cum amico , la cual 'implica la creación de una apariencia', el fiduciario 'se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza.'.

SEGUNDO.- En este caso, a diferencia de lo que considera el tribunal de instancia sí que está suficientemente identificada la finca, que es la registral 9.286, claramente definida por sus cuatro vientos y suficientemente acreditada la identificación física de la misma, en este sentido nos recuerda la STS de 13 de julio de 2011 que ' Como señala esta Sala en sentencias, entre otras de 23 enero 1992 y 4 diciembre 2003 , la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona ( Sentencias de 28 de mayo de 1965 , 22 de abril de 1967 , 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976 ). Si, como establece la sentencia impugnada, no se ha identificado adecuadamente el lugar en que se encuentra el terreno que, por exceso sobre el figurado en el título, se atribuye la parte demandante ni que el mismo deba ser considerado como incluido en su propio título, ninguna infracción puede haberse producido respecto de las normas que se citan.

Trae a colación la parte recurrente, en apoyo de su tesis, la sentencia de esta Sala núm. 519/2002, de 23 mayo , olvidando, no obstante, que la misma afirma que todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, excluida por tanto del recurso de casación ( Sentencias de 23 mayo 1984 , 7 febrero y 7 octubre 1985 , 17 febrero 1987 , 10 junio y 4 noviembre 1993 , 19 febrero y 9 julio 1996 ). Transcribe de la misma el siguiente párrafo de su fundamento de derecho tercero: «si bien las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho al ser mera corroboración del título en que conste el derecho, también entiende esta Sala que cuando están definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular también con la presunción de lo que diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado al titular 'secundum tabulas' de la obligación de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada según lo dispuesto en los artículos 1 , 9 , 21 , 38 y 41 de la Ley Hipotecaria .'.

Por lo que la cuestión nuclear de este proceso se centra en dterminar si existió realmente el pacto de fiducia que se aduce en la demanda como fundamento de la reclamación de la propiedad de la finca discutida por ser el verdadero titular el actor fiduciante.

Pues bien, en el presente caso no ha quedado constancia probatoria de la concurrencia de la misma. En primer lugar, y bastaría ello para la desestimación del recurso, por la sencilla razón de que en la demanda no se especifica cuál es la causa fiduciae, simplemente se indica que la razón de esa puesta a nombre de la hermana de la finca se encontraba en que eso era habitual en las relaciones internas de la familia Genoveva Carlos Francisco . Pero esto no expresa ninguna causa de la fiducia, es decir, no se indica la finalidad perseguida que es consustancial al pacto fiduciae. Se trata de una alegación tan imprecisa y genérica que no sirve a estos efectos.

Es posteriormente en el interrogatorio del demandante, cuando descubrimos que la razón del pacto de nomen commodat, responde a la finalidad de ocultar su patrimonio ante eventuales ejecuciones por parte de la hacienda pública y otros eventuales acreedores.

Causa ilícita, pero que no impediría el retorno del bien a su propietario, como recientemente nos dice la STS de 31 de octubre de 2012 ' La argumentación del motivo se centra en la afirmación de que la ilicitud de la causa impide apreciar la existencia de un negocio fiduciario válido y, en consecuencia, de la propia fiducia 'pues ésta descansaría sobre una causa ilícita, lo que impide cuestionar, 33 años después, la identidad de la persona que accedió a la titularidad registral'...Precisamente por ello, afirma la sentencia citada de 28 de marzo de 2012 que lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de 'fiducia cum amico' para «negar toda eficacia 'inter partes' a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata». El efecto de la nulidad del pacto fiduciario por ilicitud de la causa no sería, como pretende la recurrente, la inexistencia de acción para las partes sino la obligación recíproca de restitución en los términos a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil .'.

Sin embargo, ese tardío desvelamiento de la causa de la fiducia, no puede tenerse en cuenta, pues supondría clara indefensión para la contraparte que no podría rebatir dicha causa fiduciaeextemporáneamente aparecida en el proceso con posterioridad a la demanda.

De hecho, al contestar a la misma ya se denuncia esta circunstancia por la contraparte al decir que 'el demandante debía haber acreditado la causa fiduciae, requisito indispensable para que prospere este tipo de negocio fiduciario, puesto que considerándolo como un convenio anómalo, qué mínimo que exigir la prueba de su fundamento causal, amén de no contemplarse en la demanda la finalidad que fiduciante y fiduciario persiguieron en el momento en que mi representada adquirió el inmueble.'.

Debiéndose tener en cuenta que la causa fiduciaeno consiste en la enajenación propiamente dicha, sino en la finalidad de ocultación de bienes frente a terceros acreedores, siendo justamente en la causa del contrato fiduciario donde hay que alojar la limitada eficacia real de la venta en cuestión, que no puede oponerse al fiduciante por no haberse operado una verdadera transmisión del dominio a favor del fiduciario.

Y recordemos que en cuanto a los hechos que fundan la pretensión y consecuente causa de pedir deben quedar fijados inexorablemente en la demanda y no pueden ser objeto de alegación o variación sustancial posterior (lite pendente, nihil innovetur).

En esta línea, la SAP de Alicante de 21 de marzo de 2002 , entendió que 'no puede estimarse, en efecto, y so pena de infringir el principio de seguridad jurídica y el derecho de defensa de la contraparte, que la pretensión del actor de que se le transmita la titularidad de las participaciones sociales ostentadas por el Sr. Juan Pedro encuentre en la demanda debido fundamento en el invocado contrato de fiducia y tal y como el mismo ha sido 'descubierto' en período probatorio, por lo que no se aprecia se incurra en la sentencia apelada en ninguna incongruencia omisiva al respecto y al advertirse tras la revisión de lo actuado que en fase de alegaciones nada se dice acerca de la 'causa fiducie', no ofreciéndose ninguna explicación acerca de los motivos del otorgamiento de la pretendida fiducia, ni concretando cuál fue el tipo de negocio fiduciario concertado (en el escrito inicial se alude a la relación de amistad sólo en justificación de que la fiducia no se plasmara por escrito), como tampoco se aporta ningún dato sobre los particulares pactos internos que configuraron la relación jurídica entre las partes contratantes como tales fiduciante y fiduciario y con relación a la sociedad constituida, siendo así que si luego 'a posteriori' se alude a un simple propósito que apunta a la fiducia 'cum amico' y se aduce que todo obedeció a la necesidad de contar en la constitución de la sociedad codemandante con la concurrencia del demandado para así llenar los requisitos de la legislación mercantil entonces vigente, y sin embargo ninguna razón se expone para la permanencia de dicho accionista cuando tal fin práctico además de haberse cumplido, y en particular, por la transformación de la sociedad al régimen de responsabilidad limitada, había desaparecido y, sobre todo, de cuál pudo ser el contenido de la relación fiduciaria desde el año 1989 en que, según se expresa en la demanda, la relación de amistad y confianza se vio totalmente truncada por la actitud del demandado y hasta el año 1999 en que se presenta la demanda, se deja desprovisto de un mínimo sustento fáctico el pedimento que se ejercita con apoyo en un desconocido contrato de fiducia, cuyo incumplimiento y en unos términos negociales tan imprecisos, es claro no puede fundar la transmisión de participaciones sociales pretendida por el recurrente...'.

En cualquier caso, la estimación del recurso también proviene de las propias razones expuestas en la resolución de instancia sobre el particular de la inexistencia del pacto de fiducia. Ciertamente no podemos ampararnos en las declaraciones testificales de los dos hermanos de los litigantes, ya que claramente evidencian una manifiesta enemistad con la demandada, por consecuencia de sociedades fallidas y de ciertos procesos. Incluso la hermana al ser preguntada en este sentido expresamente reconoce su enemistad con la demandada. Aparte de que no consta que su conocimiento de esa eventual titularidad formal provenga de otra constatación que no sea la suministrada por el propio demandante.

También es de extrañar, como dice la sentencia apelada, que no se trajera como testigos a los vendedores de la finca litigiosa, quienes podrían haber aportado datos que aclararan las negociaciones previas, conversaciones mantenidas y circunstancias del otorgamiento de la escritura pública. Tampoco ayuda mucho el largo lapso de tiempo, unos 15 años, desde la firma de la escritura pública de compraventa, hasta su reclamación en calidad de fiduciante propietario.

En cuanto a la identificación de la finca, es cierto que lo está, conforme a lo antes razonado, pero ello no excluye que, a su vez, no esté suficientemente probado que los arrendamientos y las reparaciones de estructura de la nave se refiera precisamente a la nave industrial que al parecer se construyó en la finca, cuya titularidad evidentemente por accesión corresponde a la titular de la propiedad conforme a la presunción legal del artículo 358 del código civil , que no ha sido desvirtuada de contrario.

Máxime teniendo en cuenta que no se aportan los contratos de arrendamiento que ayudarían a identificar su objeto, y que en fincas colindantes el demandante y su hermano explotan otras naves. Es por ello que ya en la instancia se dice que la aportación de sendas facturas de suministro de energía eléctrica correspondientes a los años 2004 y 2009, así como de un recibo de la mercantil Electricidad Mateu S.L., del citado año 2009, no consta que se correspondan con la finca en cuestión.

Es cierto que algún uso de la nave efectivamente realizó el demandante, ya que al contestar la demandada a las correspondientes preguntas formuladas de contrario, así lo reconoció, aunque manifestó que no le importaba que la usara. Pero hemos de tener en cuenta que la demandada disponía en aquellas fechas de importantes ingresos derivado de su trabajo y que las relaciones fueron buenas entre los hermanos durante muchos años.

En consecuencia, esta permisividad del uso no es suficiente para determinar la existencia de un negocio fiduciario y de una simple titularidad aparente por parte de la demandada, titular registral de la finca en cuestión y beneficiaria también de la presunción de titularidad del artº 38 de la LH .

TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 13 de abril de 2012 , que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido..

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondinete por aplicación de la Ley de Tasas 10/12. .

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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