Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 142/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 141/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 142/2012-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 20/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 141/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 20/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (ant.CI-1), a instancia de Dª. Sonia y D. Agustín , contra Dª. Aurora , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de junio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario,y sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por DON Agustín y DOÑA Sonia , representados por la Procuradora DOÑA CARME QUINTANA RODRÍGUEZ y asistidos de la Letrada DOÑA ESTHER BORRÁS I PÉREZ contra DOÑA Aurora , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra e imponiendo las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes DON Agustín y DOÑA Sonia presentan demanda de juicio verbal por precario y extinción de contrato de arrendamiento contra DOÑA Aurora en la que exponen que el día 1 de enero de 2.003 alquilaron la vivienda a su hijo DON Feliciano por el periodo de un año; transcurridos cinco años, el arrendatario manifiesta su intención de no renovar el contrato; el día 1 de diciembre de 2.009, los demandantes DON Agustín y DOÑA Sonia comunican a DOÑA Aurora la voluntad de DON Feliciano de no renovar el contrato, ofreciéndole la posibilidad de continuar en su beneficio en los términos del artículo 12 de la LAU , y ésta contesta negando que exista arrendamiento alguno.
En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia por la que se declare:
1) Que el contrato suscrito por los demandantes y DON Feliciano de 1 de enero de 2.003 está extinguido.
2) Que DOÑA Aurora ocupa la vivienda de SANT QUIRZE DEL VALLÉS, CALLE000 NUM000 , en situación de Precario.
3) Que se declare el desahucio del inmueble de SANT QUIRZE DEL VALLÉS, CALLE000 NUM000 .
4) La condena a DOÑA Aurora a dejar libre y a la libre disposición de los demandantes la referida vivienda, con apercibimiento de lanzamiento.
5) Costas.
La parte demandada niega la existencia de un contrato de arrendamiento, alega que nunca se ha pagado alquiler alguno, que vive en la vivienda por cesión de sus suegros, pero, asimismo, niega que exista una situación de precario, alegando que tiene atribuido el uso de la casa por sentencia de divorcio.
La sentencia de primera instancia aprecia de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues se pretende la extinción de un contrato de inquilinato celebrado por uno de los cónyuges, al exigir que el arrendador demande también al cónyuge que supuestamente ha manifestado su voluntad de no renovar el contrato.
Por ello, desestima la demanda deducida por DON Agustín y DOÑA Sonia contra DOÑA Aurora , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Agustín y DOÑA Sonia interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la sentencia de primera instancia incurre en error por cuanto la pretensión principal que se ejercita en la demanda, es el desahucio por precario, y, aparte, que se declare la extinción del contrato de arrendamiento; que la pretensión que se ha mantenido en la demanda, así como en la práctica de la prueba, ha estado acreditar que la demandada hace una ocupación de la finca propiedad de los demandantes a título de precarista, por lo que la sentencia de primera instancia no valora debidamente la postura de la parte demandada; 2) atendida la existencia de dudas de hecho y derecho y que no hay una jurisprudencia unánime en relación a los casos en los que se aprecia litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto, sin que esta excepción haya sido alegada por la contraria, no corresponde hacer expresa imposición de costas.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que revoque la sentencia de primera instancia, y se declare que respecto de la acción de precario, no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, y que se dan los requisitos para considerar que la ocupación que hace DOÑA Aurora de la finca de los demandantes es a título de precario, y por tanto, se acuerde el desahucio de la misma; por lo que hace a la acción de extinción del contrato de arrendamiento, atendido que habiendo sido requerida a los efectos del artículo 12 de la L.A.U ., sin que manifestara su voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento, se acuerde su extinción.
Y, atendido que no es pacífica la doctrina en relación a la condena en costas en casos de apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al existir dudas de hecho y de derecho, se declare la no imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Los demandantes DON Agustín y DOÑA Sonia apelan la sentencia de primera instancia que aprecia de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a su hijo y arrendatario DON Feliciano .
Expone la parte apelante en su recurso que la pretensión principal que se ejercita en la demanda es el desahucio por precario, y aparte, que se declare la extinción del contrato de arrendamiento.
Dice que la demanda interpuesta tenía dos acciones acumuladas y que entre ellas no existe una relación de principal a subordinada; que, si bien la sentencia de instancia puede considerar que para la petición de extinción contractual se debería haber citado a DON Feliciano , también lo es que el tribunal podía haber resuelto la petición relativa al precario, atendido que la demandada no había articulado otra defensa que la manifestación que el único título en el que amparaba la ocupación era la resolución dictada en sede matrimonial, y que la acción de desahucio por precario sólo se puede dirigir contra quien efectivamente está ocupando el inmueble, por lo que la acción de desahucio por precario no adolece de la excepción apreciada de oficio por la juzgadora de primera instancia.
En efecto, en la demanda se dice literalmente que se instan dos acciones acumuladas: que, en primer lugar, se insta la acción de desahucio por precario, y que se articulan de forma acumulada las acciones de resolución contractual, tanto por extinción del término contractual como por falta de subrogación, pues si bien se considera que la extinción opera de forma automática, algunos tribunales consideran necesaria la resolución judicial.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación, según doctrina reiterada, la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.986 , 11 de noviembre de 1.988 , 11 de diciembre de 1.990 , 7 de enero de 1.992 , y 30 de enero de 1.993 ).
Ahora bien, dice el artículo 12 de la LAU , en su parte bastante:
' 1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.
2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.
Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél.
El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada'.
En este caso, el arrendatario comunicó a los arrendadores su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, al haber transcurrido ya los cinco años previstos en el artículo 9 de la LAU de 1.994.
Los arrendadores DON Agustín y DOÑA Sonia requirieron a DOÑA Aurora a los efectos previstos en el artículo 12 de la LAU , para que manifestara, en el plazo de quince días, si deseaba que el arrendamiento continuara en su beneficio, como cónyuge del arrendatario (documento 3 de la demanda, al folio 28).
DOÑA Aurora contestó expresamente que no era su intención continuar con un contrato de arrendamiento, porque jamás había existido arrendamiento alguno, y que jamás se había pagado renta alguna (documento 4 de la demanda, al folio 32).
Y si bien el artículo 12 de la LAU no regula expresamente esta situación, de negación de la existencia del contrato de arrendamiento, la consecuencia lógica no puede ser distinta a la prevista legalmente para el caso de que el cónyuge del arrendatario no conteste al requerimiento en el plazo de quince días, esto es, que el arrendamiento se ha extinguido.
En consecuencia, extinguido el contrato de arrendamiento con anterioridad a la presentación de la demanda, por desistimiento del arrendatario, con declaración expresa del cónyuge de no querer continuar en el referido arrendamiento, y ejercitada una acción de desahucio por precario, promovida por los propietarios contra la demandada DOÑA Aurora , en la condición de ocupante sin título de la vivienda litigiosa, la única persona legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de desahucio por precario es la referida demandada, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia en cuanto aprecia de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.-Entrando en el fondo de la cuestión debatida, la demandada DOÑA Aurora , en la primera instancia, niega la existencia de un contrato de arrendamiento, alega que no paga alquiler alguno, que vive en la casa de autos por cesión de sus suegros, pero niega asimismo que exista una situación de precario, con el argumento de que tiene atribuido el uso de la casa por sentencia de divorcio.
En el escrito de oposición al recurso alude a la existencia de una trama instada desde el momento de la ruptura de la pareja para dejar en la calle a DOÑA Aurora , con sus dos hijos menores.
Pues bien, extinguido el contrato de arrendamiento por desistimiento del arrendatario, con declaración expresa del cónyuge de no querer continuar en el referido arrendamiento, lo esencial es determinar si la ocupación de la demandada se funda en algún título que legitime su posesión y la permanencia en la vivienda.
La jurisprudencia del Tribunal ha fijado como doctrina jurisprudencial en recursos de casación por interés casacional, que « la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial» doctrina que se establece ya en la sentencia de 2 de octubre de 2.008 (y también en las de 20 de octubre, 29 de octubre y 30 de octubre, todas ellas de 2.008) y que se ha mantenido inalterada y reiterada hasta las más recientes de 14 de julio de 2.010 y de 18 de marzo de 2.011.
Esta última sentencia, de 18 de marzo de 2.011 , señala:
« A) Se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario.
B) Para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2.010 , la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges, nada tienen que ver con los terceros propietarios.
C) Como también ha declarado la sentencia de Pleno de esta Sala de 14 de enero de 2.010 , el derecho al uso de la vivienda familiar concedido en sentencia, en el ámbito del derecho de familia, no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia de los hijos menores o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección. Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2.008).
No obstante, diferente es el supuesto en el que los cónyuges ocupan en precario una vivienda, en virtud de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia del propietario. En este caso, pese a la adjudicación del uso a uno de ellos en aplicación del artículo 96 CC no se puede obtener frente a un tercero una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporcionaba a los cónyuges.»
La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta determina la estimación del recurso y de la demanda, pues:
a) El contrato de arrendamiento se ha extinguido, con anterioridad a la presentación de la demanda, por desistimiento del arrendatario, y la demandada ha manifestado expresamente su voluntad de no continuar en arrendamiento alguno, argumentando que éste era inexistente, pues los demandantes les cedieron la vivienda al contraer matrimonio a título gratuito.
b) El hecho de la atribución del uso en la sentencia de divorcio no puede entenderse determinante de la creación de título alguno, como sostiene la demandada, y ello por las razones señaladas en las sentencias mencionadas de Tribunal Supremo.
En definitiva, y para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada para, a su vez, estimar la demanda formulada.
CUARTO.- Procediendo la estimación íntegra de la demanda, las costas deben imponerse a la demandada, por disponerlo así el artículo 394 de la LEC , mientras que no procede hacer expresa imposición sobre las costas del recurso, como consecuencia de su estimación, y al disponerlo así el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Agustín y DOÑA Sonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de SABADELL, en los autos de JUICIO VERBAL de desahucio por precario y extinción de contrato número 20/2.011, de fecha 20 de junio de 2.011, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda presentada por DON Agustín y DOÑA Sonia contra DOÑA Aurora y declaramos:
1) Que el contrato suscrito por los demandantes y DON Feliciano de 1 de enero de 2.003 está extinguido.
2) Que DOÑA Aurora ocupa la vivienda de SANT QUIRZE DEL VALLÉS, CALLE000 NUM000 , en situación de Precario.
3) Decretamos el desahucio del inmueble de SANT QUIRZE DEL VALLÉS, CALLE000 NUM000 .
4) Condenamos a DOÑA Aurora a dejar libre y a la libre disposición de los demandantes la referida vivienda, con apercibimiento de lanzamiento a su costa, si no lo hiciese voluntariamente.
5) Imponemos a la mencionada demandada las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición sobre las costas originadas en el recurso, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia ( artículo 250.1.2º de la LEC ), caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este sólo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
