Sentencia Civil Nº 141/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 302/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100229


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda, Civil
Recurso de Apelación núm. 302/2014
Proc. Origen: Juicio Ordinario 249.1.8
Juzgado Origen : Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte
SENTENCIA 141
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a once de Julio de dos mil catorce
n Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 837/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la
demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , siendo parte apelada la actora
DOÑA Ana María .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de marzo de 2.014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por la representación procesal de DÑA. Ana María , frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE ISLANTILLA y en consecuencia declaro que el Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en fecha 11 de octubre de dos mil trece, punto 3.8 en modo alguno autoriza a la Comunidad de Propietarios a imponer a los propietarios coeficientes de participación distintos a los contenidos en el título constitutivo. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega en primer lugar la recurrente que la impugnación está fuera de plazo y ni siquiera era propietaria cuando se celebró la junta. Lo es desde antes de enero de 2.006, en que la actora se personó en un procedimiento iniciado por la comunidad. Sobre los acuerdos de la medida de contribuir a los gastos comunes reproducimos lo razonado en nuestra sentencia núm. 4/2014, de 16 de enero, dictada en apelación 231/13 : ??

SEGUNDO.- La cuestión jurídica se centra en la vinculación para el adquirente de uno de los inmuebles un acuerdo unánime de contribución a los gastos comunes en forma distinta a la establecida en el título constitutivo, acuerdo que no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. La inoponibilidad a tercer adquirente se basa en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuyo párrafo tercero establece que reglas relativas entre otros conceptos a los gastos, conservación y reparaciones podrán incluirse en el título 'formando un estatuto privativo que no perjudicará a tercero si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad', posibilidad de inscripción que contempla el artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria . El tercero que adquiere el inmueble ha de ser de buena fe. No podemos llegar a concluir que la entidad recurrente, tercera adquirente, conoció antes de la adquisición tal acuerdo, por el solo hecho de no exigir a la vendedora que presentara certificación de que estaba al corriente en el pago de los gastos comunes. Sin embargo, la S.T.S.

núm. 320/2013, de 25 de abril , en un supuesto de acuerdo que excluía de los gastos comunes las reparaciones de los balcones, excluye la buena fe a partir del momento en que se prueba que lo conoció posteriormente, expresando que 'Una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables'.

Esa vinculación no significa que la vigencia de la modificación sea indefinida, pues cabe no sólo la citada impugnación en los términos y por los motivos previstos en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también: a) Un nuevo acuerdo mayoritario de la comunidad restaurando el sistema inicial, como expresan las SSTS 452/2008 de 22 de mayo y 184/2013, de 7 de marzo : 'La cuota de participación en los gastos, establecida en el Título Constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1º de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo-, cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios'.

b) La modificación de los coeficientes , a cuyo efecto citamos la STS núm. 359/2007 de 29 enero : 'La unanimidad en la adopción de los acuerdos aprobatorios de los estatutos, por quienes entonces eran propietarios, y con la falta de impugnación oportuna y en forma por el demandante de tales acuerdos [ ... ] no obsta, sin embargo, a que pueda instarse instarse la modificación de los coeficientes asignados a cada piso o local del inmueble, cuando en la fijación de éstos no se hubieran respetados los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal [superficie, emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes]. Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2005 , 'entre los modos de fijar la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime de los copropietarios, se puede, precisamente, cumpliendo los requisitos legales exigibles al respecto, determinar aquellas conforme al artículo 5º de la dicha Ley , por 'resolución judicial', que es lo acontecido en el presente caso, de manera que huelga insistir en el examen de la jurisprudencia acerca de la necesidad de unanimidad para modificar los estatutos que rigen una determinada comunidad de propietarios, según la Ley de Propiedad Horizontal, que, por su notoriedad, resulta obvia, pues lo que en realidad se debate es la legitimidad en casos como el presente de establecer, mediante juicio declarativo por sentencia, las modificaciones que se propugnan en función de la prueba practicada'; legitimidad para instar la modificación de coeficientes al margen de la unanimidad de los copropietarios y de la impugnación de los acuerdos de la comunidad que también se declara en la Sentencia de 11 de abril de 1995 '.?? Y podríamos añadir la posibilidad de impugnar los próximos presupuestos con las citadas cuotas.



SEGUNDO .- El acuerdo de distribución de gastos no fue, como considera la actora, condicionado. Lo que se quedaba en mera propuesta era la modificación del título constitutivo, los coeficientes de participación en la propiedad y el uso exclusivo o común de las zonas de jardines, aprobándose iniciar procedimiento judicial.

Ya hemos visto cómo la jurisprudencia admite que se establezca una contribución a los gastos distinta a la fijada en el título, como menciona el art.9.1e) de la Ley de Propiedad Horizontal . Pero el presupuesto y su distribución fueron aprobados y se han aplicado desde entonces sin que conste más oposición que la de la actora, quien sin embargo no instó la nulidad en momento hábil ya que el plazo legal es de un año ( art. 1.3 de l citada Ley ).



TERCERO.- El recurso por tanto ha de ser estimado, sin imposición de las costas de la primera instancia por las dudas jurídicas que presenta la cuestión como autoriza el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso conlleva la ausencia de condena al pago de las costas, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la devolución del depósito efectuado en aplicación del apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, que se REVOCA para, en su lugar, desestimar la demanda absolviendo a la demandada de sus pedimentos, corriendo cada parte con el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se pronuncia expresa condena a las costas del recurso y debe devolverse el depósito constituido para recurrir..

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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