Sentencia Civil Nº 141/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 41/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100138

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2381

Núm. Roj: SAP V 2381/2014


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000041/2014
CR
SENTENCIA NÚM.: 141/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZ
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a trece de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada, en comisión de servicio, Dª MARIA DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número
000041/2.014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 1.828/2.012, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, S.A.,
representada por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Rueda Armengot asistida por el Letrado Dº
Enrique Mario García-Romeu Palomares, y de otra, como apelada a Dº Clemente representado por el
Procurador de los Tribunales Dº Manuel Ángel Hernández Sanchís, y asistido del Letrado Dº Justo Agustín
Pascual Monar, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- LaSentencia apelada pronunciada por la Ilma. Sra . Magistrada de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA en fecha 4 de noviembre de 2.013 , contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Clemente contra BANKIA, S.A. y DECLARO la nulidad del contrato de depósito y administración de valores y la suscripción de participaciones preferentes serie II de mayo de 2.009 de Caja Madrid Finance Prefered S.A. objeto de litigio por error en el consentimiento, y ello con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con la restitución recíproca de prestaciones, más los intereses desde la fecha de sus cargos y abonos, con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.

Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demandada formulada por D. Clemente contra BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., ABSOLVIENDO a dicha demandada, al haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva, sin imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que la Sala comparte en su totalidad.

El punto de partida de nuestro análisis nos remite a resolución de ésta Sala, nº de recurso 838/2013, de 21 de enero de 2.014, Rollo nº 000839/2.004 y '...ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para suconfirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación porremisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). A ello cabe añadir que la extensa, sistemática y fundamentada argumentación jurídica de la sentencia recurrida se sustenta por sí sola, sin necesidad de adiciones que, en cualquier caso, reiterarían argumentos ya desplegados en la misma.

Ello no obstante, puesto que la parte recurrente incide en determinados aspectos, la Sala debe responder a los mismos en la medida necesaria.'

SEGUNDO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia de 4 de noviembre de 2.013 estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con relación a la llamada como demandada BANCO FINANCIERO DE AHORROS, S.A. a la que absuelve de los pedimentos deducidos en su contra, ello sin imponer las costas procesales derivadas de su convocatoria al proceso a la parte actora, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad BANKIA, S.A., no se la comprende mera intermediaria, sino contratante en la compra-venta litigiosa. En cuanto al fondo, definida la acción ejercitada con carácter principal como la de nulidad basada en el error concurrente en el consentimiento prestado por el actor para contratar, declara probado que Dº Clemente tenía un perfil minorista y no inversor, cuando procedió a la contratación con BANKIA, antes Caja Madrid, para la adquisición de títulos, Participaciones Preferentes Caja Madrid 2.009 Serie II, por importe de 60.000 euros y declara probada la ausencia de una diligente actuación de la demandada en orden al cumplimiento de la obligación que le compete de facilitar a su cliente una información transparente, completa y veraz acerca de la verdadera naturaleza de los productos que le fueron ofertados y que, finalmente, tras el vencimiento de un plazo fijo, procedió a adquirir el 1 de junio de 2.009, se concluye que tal ausencia de información es determinante de la concurrencia de un error invalidante de la voluntad en el actor, error excusable y que recae sobre la sustancia del contrato. Y en base a los anteriores argumentos condena a la entidad BANKIA en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución.

Recurre en apelación la representación de la entidad BANKIA, S.A. - folio 319 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis: .1).- Insiste en la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la no convocatoria de la real emisora de las Participaciones Preferentes, Caja Madrid Finance Prefered, S.A., por tanto, directa afectada por la resolución del proceso.

.2).- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en relación a que fuera la demandada la ofertante del producto y la consejera/asesora en la contratación.

.3).- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en relación a las características y riesgos de los productos adquiridos.

.4).- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en relación al perfil del inversor al que se tiene por no ajeno a la renta variable ni a los productos de riesgo.

.5).- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en relación a la concurrencia de error en la prestación del consentimiento para contratar y a las características que del mismo se predican como acreditadas.

Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora.

Se opone al recurso de apelación la representación de Don Clemente (folio 333 y los siguientes del proceso) para solicitar la desestimación del recurso de apelación y la imposición de todas las costas del proceso a la entidad bancaria demandada. Argumenta, en síntesis: .1).- Se tiene por correctamente constituida la relación jurídico-procesal, se convocó como demandada a su contratante.

.2).- Alega en defensa del pronunciamiento de instancia que las empresas mediadoras de productos financieros tienen - conforme a la normativa que invoca - el deber de informarse sobre su cliente y el de mantenerlo siempre adecuadamente informado, sin que en el caso que nos ocupa la entidad demandada haya cumplido con tales deberes de información a tenor del resultado de la prueba practicada, que analiza.

.3).- Igualmente rechaza la alegación relativa a la inexistencia de error e interpretación de la prueba practicada al respecto. Se dice ciertamente asesorada por la demandada sin atención a su perfil.

Concluye indicando plenamente acreditada en la contratación la concurrencia de un consentimiento viciado por error que lo fue de carácter esencial e inexcusable, y, siendo correcta la decisión de la magistrada 'a quo', postulaba que se confirme íntegramente la Sentencia y su fallo con imposición de costas procesales.



TERCERO .- Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.

Acciona la actora en pretensión de; Con Carácter principal, la declaración de nulidad de pleno derecho del siguiente contrato suscrito con la entidad demandada: .órdenes de compraventa de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2.009, Serie II, nominal ordenada 60.000 euros. Doc. Cinco de demanda.

De forma subsidiaria, se declare resuelto el meritado contrato con causa en el incumplimiento de contractual de obligaciones principales que imputa a la demandada.

Ello, y ambos supuestos, y sea como restitución del valor de la inversión, sea como indemnización de daños y perjuicios, con interés de la condena de la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 60.000 euros , más intereses desde la fecha de contratación y hasta la que lo sea de restitución del capital, cantidad a compensar con la que se dice recibida en concepto de intereses dimanantes de la contratación litigiosa.

La parte actora, fundamenta sus pretensiones en el siguiente relato fáctico que podemos exponer de manera sintética; el Sr. Clemente es persona con estudios de Bachiller y con una formación en materia financiera nula y de perfil ahorrador/ conservador, habiendo accedido a la contratación litigiosa en la que depositó parte de sus ahorros, en la confianza con las personas que la presentaron, en desconocimiento absoluto de lo realmente contratado por cuanto que estaba en el erróneo entendimiento -consecuencia de la omisión por parte de la citada demandada de la información adecuada y legalmente prevista acerca de los productos contratados- de que tales productos eran una suerte de 'plazo fijo' de buena rentabilidad, como los contratados hasta tal tiempo y recientemente vencidos en el anterior mayo, y que no reuniendo riesgo alguno le permitirían recuperar su inversión en cualquier tiempo y para destino a la ayuda de su hija en el proyecto de adquisición de una vivienda.

En cuanto a la fundamentación jurídica, alega, en síntesis: 1.- Que la parte demandante es consumidora y está amparada por la normativa de consumo que invoca junto con la normativa específica relativa a los mercados de valores. 2.- Los artículos 1.300 y 1.303 del C. Civil en relación con losartículos 1.100 y 1.108 del mismo cuerpo legal , 3.- Losartículos 1.902 y1.903 del Código Civil con descripción de los requisitos que deben concurrir para la estimación de la acción de responsabilidad, que valora concurren en el supuesto enjuiciado. 4.- La Ley 47/2.007 de 28 de julio del Mercado de Valores en cuanto al deber de información al cliente minorista. 5.- El artículo 394 de la LEC en materia de costas procesales.

Frente a las pretensiones descritas se opone la entidad demandada esgrimiendo diversidad de argumentos que pueden ser resumidos en los siguientes términos; Falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de convocatoria de quien se dice emisora de los productos litigiosos Caja Madrid Finance Prefered, S.A., falta de legitimación pasiva de Bankia, interés del actor, cuyo perfil se defiende inversor y relacionado con el mundo financiero, en la contratación de los productos litigiosos e inexistencia de error esencial y excusable en la contratación, ello, en la medida que CAJA MADRID, antes, durante y después de la suscripción de las participaciones cumplió adecuadamente las obligaciones que en orden a la información acerca de los productos contratados exigía la legislación vigente.

La Sentencia de primera instancia resolvió la cuestión litigiosa descrita tal y como ya se ha apuntado en el primero de los Fundamentos de la presente resolución.



CUARTO .- De cuanto se ha expuesto en el Fundamentos Jurídico precedente, la Sala concluye en los siguientes pronunciamientos: No es posible acoger el primer motivo de apelación formulado por la representación de la entidad demandada, relativo a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con fundamento en la no convocatoria al proceso como demandada de la entidad emisora de las participaciones preferentes, CAJA MADRID FINANCE PREFERED, S . A. . Y, al respecto, Sentencia de 20 de abril de 2.014, Rollo de apelación 000898/13, de ésta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia '...ha de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de tal excepción pues, con independencia de quien fuera la entidad emisora, la documentación facilitada por BANKIA al Sr. Jaime no permite considerar la existencia de otra relación negocial que la habida entre las partes litigantes; así, al folio 13 de autos consta la impresión de la pantalla del ordenador de la demandada en la que el producto se identifica como 'OB. SUB BANCAJA 8 EM' y a los folios 111 y 112 un listado en el que el valor se identifica como ' NUM000 '. La descripción del producto asíofrecida por la propia entidad demandada impide aceptar el planteamiento de la excepción alegada, pues de tales datos resulta imposible concluir que el comprador pudiera saber al momento de la adquisición que la entidad emisora de los productos no era BANCAJA (hoy BANKIA) sino una entidad distinta.

Como decíamos en sentencia de 23 de enero de 2014 (Pte. Sr. Caruana), por el principio de relatividad contractual ( artículo 1257 Código Civil ) los efectos se despliegan entre las partes contratantes, resultando la entidad demandada sobradamente legitimada para soportar la acción ejercitada pues con su conducta colocóel producto a la demandante, ' sin necesidad de traer además a una entidad emisora que amén de estar integrada en el mismo grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a la demandante '.

Idéntica suerte negativa debe correr la pretensión de la co-demandada Bankia al respecto de haber sido indebidamente traída al pleito, el contenido de sus obligaciones no queda diluido por el hecho de que efectivamente, no pueda considerarse a la tal demandada asesora, ni emisora, sino mera comercializadora de los productos suscritos, puesto que la regulación legal de la materia litigiosa es aplicable a todo aquel que de algún modo participe en tales operaciones, máxime, cuando los valores a colocar son emitidos por entidades que se hallan íntimamente relacionadas.



QUINTO.- La demandante instó la nulidad del contrato impugnado sobre la base de que el consentimiento prestado en orden a la adquisición de los productos financieros arriba referenciados, estaba viciado por error. A este respecto se comprende necesario conocer las características de los productos financieros objeto del proceso, en este supuesto, PARTICIPACIONES PREFERENTES se trata de productos complejos, volátiles, a medio camino entre la renta fija y variable con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en ese periodo. No confieren derechos políticos de ninguna clase, por lo que se suelen considerar como 'cautivas', y subordinadas, calificación que contradice la apariencia de algún privilegio que le otorga su calificación como 'preferentes' pues no conceden ninguna facultad que pueda calificarse como tal o como privilegio, pues producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la entidad, incluidos los subordinados, y tan solo delante de los accionistas ordinarios, y en su caso, de los cuotapartícipes ( apartado h) de la Disposición Adicional Segunda Ley 13/1985 , según redacción dada por la Disposición Adicional Tercera Ley 19/2003, de 4 de julio ).

Otro aspecto que añade complejidad al concepto es la vocación de perpetuidad pues al integrarse en los fondos propios de la entidad ya no existe un derecho de crédito a su devolución sino que, bien al contrario, sólo constan dos formas de deshacerse de las mismas: la amortización anticipada que decide de forma unilateral la sociedad, a partir del quinto año, o bien su transmisión en el mercado AIAF, de renta fija, prácticamente paralizado ante la falta de demanda.

Las consideraciones anteriores apuntan sin duda alguna a la calificación del producto participaciones preferentes como un producto complejo, en modo alguno sencillo, radicando dicha complejidad, entre otras cuestiones y centrándonos en origen del problema que ha motivado la demanda, en las dificultades que para un no-profesional presenta alcanzar a comprender hasta qué punto, especialmente en situaciones de crisis, dichos productos pueden tornarse extremadamente ilíquidos, de modo que, o uno no se puede desprender de ellos, o la venta implica la pérdida de gran parte del capital invertido.

El error invocado ciertamente se acredita,- y al efecto, documental y testifical del Sr. Carlos María , empleado de la sucursal bancaria donde tuvo lugar la contratación, - plenamente excusable en tanto que consecuencia directa de la omisión por parte de la entidad demandada de una adecuada información acerca de la naturaleza, características y riesgos propios de los productos financieros suscritos, nada consta al respecto acreditado, la cual, amén de venir exigida por la ley, era absolutamente indispensable para que el cliente alcanzara una mínima compresión de la realidad negocial, habida cuenta su condición de cliente minorista, de escasos conocimientos en dicho sector de la contratación y de la complejidad 'per se' de los mencionados productos.



SEXTO.- Por lo que hace referencia al perfil del s upcriptor, según se desprende de lo actuado al respecto, el perfil inversor de Dº Clemente coincide plenamente con el de un cliente minorista, en la medida de sus características personales, sin estudios especializados y sin experiencia en el mundo financiero, siendo lógico que pretendiera productos sencillos y seguros, ello, dista extraordinariamente de lo que podría entenderse por un cliente profesional, que por su sola condición, es decir, más allá de la información facilitada por la entidad financiera, pudiera asumir de manera plenamente consciente los riesgos naturales de la inversión. Tales conclusiones en nada son desvirtuadas por el resultado del test de conveniencia incorporado a los autos, la conveniencia que determina, se comprende incompatible con las cuatro únicas preguntas, absolutamente imprecisas y generales, que lo conforman.

Tampoco puede tenerse al actor como asiduo a contrataciones de renta variables, complejas o de alto riesgo por el hecho cierto de haber contratado otros productos que se dicen semejantes. Como tal pudieran tenerse las Obligaciones Subordinadas Bancaja edición 10ª, pero su contratación es posterior a la que ahora nos ocupa, Docs. tres y cuatro de contestación, se contrataron en 8 de junio de 2.009 y tal naturaleza no puede predicarse de otros productos también contratados por el demandante Bonos de la Generalidad, estos son semejantes a un 'plazo fijo', proporcionan un interés fijo y tienen un plazo determinado de devolución.

Por consiguiente, atendido el perfil del suscriptor y las características de los productos suscritos, antes expuestas, es perfectamente posible afirmar que en el momento de las contrataciones, Dº Clemente , manejaba una información distorsionada de la realidad de los mencionados productos.

SÉPTIMO.- En este orden de cosas, al marco jurídico de los deberes de información de las entidades prestadoras de los servicios financieros hace particular referencia la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en su sentencia de 12 de julio de 2012 : 'Debe tenerse en cuenta que el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores , en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios. El Real Decreto 629/1993 , de 3 de mayo (LA LEY 1838/1993), concretó, aún más, la diligencia y transparencia exigidas, desarrollando, en su anexo, un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art. 4 del Anexo 1), como frente al cliente ( art. 5) proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión 'haciendo hincapié en los riesgos que toda operación conlleva ' ( art.

5.3). Dicho Real Decreto fue derogado por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre (LA LEY 12697/2007) , por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988), que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39 CE, sobre Mercados de Instrumentos Financieros, conocida por sus siglas en inglés como MIFID (Markets in Financial Instruments Directive). La citada norma continuó con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (art. 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el art. 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencias financiera y aquellos objetivos (art. 79, bis núm. 3, 4 y 7)'.

Por consiguiente, sin perjuicio de que con el tiempo la regulación sobre la materia se haya ido perfilando y matizando, podemos afirmar que el deber, propio de la entidad prestadora de los servicios de inversión, de facilitar al cliente, especialmente cuando se trate de un no profesional y de productos financieros complejos, una información adecuada a las características del cliente, clara, trasparente e imparcial- para evitar eventuales conflictos de intereses-, ya dominaba el espíritu de la redacción originaria de la Ley del Mercado de Valores de 1988, lo que obedece al propósito de conciliar, ya entonces, por un lado, el deseo de los agentes económicos de permitir que los ahorros del ciudadano medio- por norma, escasamente ilustrado en este ámbito- accedieran a los mercados financieros, y por otro, la necesidad de evitar abusos de las entidades mediadoras y asesoras.

Una vez examinadas las características del producto, complejo como hemos dicho, el perfil del contratante, conservador y en nada conocedor de las vicisitudes inherentes a los mercados financieros, y el marco normativo y jurisprudencial de los deberes de información de entidades como la demandada, cabe plantearse, si, en el contexto que nos ocupa, estos efectivamente se cumplieron y , en caso de que no se cumplieran, si dicha infracción, atendidas las mencionadas características del suscriptor y de los productos, puede justificar o más bien, excusar, el error, si lo hubo, de la misma.

En cuanto al cumplimiento de los mencionados deberes de información, no se conseguido acreditar por la demandada que dicho cumplimiento se haya producido, toda vez que no se ha aportado ningún documento ni testimonio alguno, que corroboré que tras un adecuado estudio del perfil de del suscriptor se le informara individualizadamente de las complejidades de las inversiones. Tal trascendencia no puede ser sin más postulada del Test de Conveniencia, la contratación está sujeta a normativa MIFID, Ley 47/2007 de 19 de diciembre, al que ciertamente, ya se ha dicho, fue sometido el actor con el resultado de 'conveniente', máxime si se tiene en cuenta su contenido, escueto e impreciso en máximos límites, y si se pone en necesaria relación con el resultado de la restante actividad probatoria, siendo fundamental la testifical del comercializador del producto, quien mal pudo transmitir una información en extremo técnica y especializada de la que el mismo carecía.

Así las cosas podemos concluir con la Magistrada de Instancia que, dado el perfil inversor, las características del producto -muy complejo- y la omisión de los deberes de información de la entidad, no solo es perfectamente posible sino también excusable, que en el momento la suscripción Dº Clemente pensara erróneamente que los productos que le ofrecía su interlocutor de confianza en la entidad respondían a las mismas características de los anteriormente contratados, pudiendo fácilmente deducirse, al mismo tiempo y por las mismas razones, fácilmente adivinar que, si Dº Clemente hubiera sabido que existía la posibilidad no sólo de no obtener rentabilidad alguna sino también de llegar perder el principal invertido, posibilidad no planteada por su interlocutor en la Caja, nunca hubiera celebrado la contratación impugnada.

Dándose los requisitos propios del error, su esencialidad, en tanto que recae sobre la materia misma objeto de la contratación, su relación causal con la finalidad negocial y su excusabilidad, en tanto que por las razones expuestas, no es imputable al Sr. Clemente , procede tener por cierta y así confirmarla la existencia de consentimiento viciado por error en el contrato litigioso, sin que, dicho vicio pueda verse purgado por actuaciones posteriores.

OCTAVO .- La desestimación del recurso de apelación implica que, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá de ser la parte apelante quien las soporte.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad BANkIA, S.A.

contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 25 de los de Valencia de 4 de noviembre de dos mil trece , que se CONFIRMA en su integridad.

Respecto de las costas de la apelación, deberán de ser soportadas por la entidad apelante, ello, con pérdida del depósito constituido para apelar.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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