Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 375/2013 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 375/2013
PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 719/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº 141/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a siete de Mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 719/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, a instancia de Dª Bibiana , representada por el Procurador D. Carlos Ram de Viu de Sivatte, contra Cahispa, S.A. y D. Víctor , representados por la Procuradora Dª Joana M. Miquel Fageda, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30-5-11, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda promovida a instancia de Doña Bibiana , representada por la Procuradora de los Tribunales María Dolores Ribas Mercader, contra Don Víctor y contra Cahispa, S.A., de Seguros generales, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Rafael Colom Llonch, por lo que debo condenar y condeno a las partes codemandadas, en régimen de solidaridad, a indemnizar a Doña Bibiana , en concepto de daños y perjuicios con ocasión del accidente acontecido el día 17 de junio de 2005, a la suma de ciento noventa mil doscientos veintiocho euros con cuarenta y dos céntimos (190.228,42 euros), con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que para la aseguradora condenada serán los del art. 20 LCS . Corresponde a cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso ambas partes litigantes interpusieron recurso de apelación. El recurso de apelación de la actora Doña Bibiana se funda en la petición de que se modifiquen los pronunciamientos de la Sentencia de instancia relativos a los siguientes aspectos: a) valoración de días de baja, solicitando que en total se reconozcan 392 días, 88 días de hospitalización y 304 días impeditivos; b) secuelas; c) valoración de la incapacidad permanente; d) petición de fijación de la indemnización que fija el baremo para la adecuación o sustitución del vehículo; y e) la pretensión de establecer una indemnización para adaptación de la vivienda a la nueva realidad personal de la parte apelante.
Por otro lado, el recurso de apelación de los demandados CAHISPA SA y Don Víctor (también reproducido como impugnación al oponerse al recurso de la actora) se funda en los siguientes extremos: 1) Culpa exclusiva y excluyente de la actora en la producción del accidente. 2) Pluspetición respecto las siguientes cuestiones: a) secuelas, cuya valoración e importe deben reducirse a las fijadas por el Dr. Pedro Antonio ; b) la inexistencia de la incapacidad permanente absoluta, ya que la actora deambulaba sin muletas según el informe del detective; c) no procede ningún tipo de indemnización por la adaptación del vehículo; y d) no proceden los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
En primer término nos referimos a la cuestión del accidente objeto de este proceso y la imputación de la responsabilidad del mismo.
El artículo 1.902 del Código Civil dispone que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung)en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal. Para determinar si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada.No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983 , la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo. No obstante, la apreciación de la responsabilidad extracontractual ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas', como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S. de 5 de Abril de 1.963 , 14 de Abril de 1.978 , 25 de Abril de 1.979 , 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986 ) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982 , 29 de Marzo de 1.983 , 25 de Abril de 1.983 , 27 de Mayo de 1.983 , 13 de Diciembre de 1.983 , 9 de Marzo de 1.984 , 21 de Junio de 1.985 , 1 de Octubre de 1.985 , 24 de Enero de 1.986 , 31 de Enero de 1.986 , 2 de Abril de 1.986 , 19 de Febrero de 1.987 y 16 de Octubre de 1.989 , entre otras muchas. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 declaró: 'El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 I).
En el presente caso, la demanda no se articuló en el seno de un proceso por el ejercicio de la acción del Título de ejecución previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, pero es evidente que tanto la parte actora como la demandada se han guiado por los criterios de dicha Ley a los efectos de discutir la responsabilidad del accidente de circulación, pues los demandados claramente alegaron la culpa exclusiva y excluyente de la conductora de bicicleta, pidiendo la exoneración de la responsabilidad civil del conductor del autobús. No obstante, esta pretensión no puede aceptarse según se desprende del lugar en que ocurrió el accidente y la forma en que se produjo.
El lugar del accidente es una zona peatonal, circulando la actora desde la Plaza Mercat hacia la Calle Jovellanos, por lo que debía cruzar la Calle Calderón por un paso de peatones. Es cierto que no existe prueba contundente sobre si la actora circulaba con su bicicleta por encima del paso de peatones o bien al lado del mismo, pues nos el accidente acaeció en una zona muy concurrida de peatones, por lo que el hecho de que circulara con la bicicleta sobre el paso de peatones o al lado del mismo de forma paralela o muy cercana es indiferente, ya que el conductor del autobús que se encuentra a una altura de mayor visibilidad debía extremas las precauciones y diligencia en la conducción. Al respecto el primer de los Policías Municipales, que declaró, manifestó que 'vimos una persona atropellada por una línea de autobús y se notaban varias manchas de sangre en un bordillo; pero después deducimos que fue un despinte de la conductora de la bicicleta. Lo creemos por una especie de pegamento en la parte delantera, la parte lateral derecho, aproximadamente cerca de la puerta'. No obstante, también reconoció que no pudieron tomar datos afirmando que 'hay un desplazamiento del cuerpo, pero no sabemos en cuanto se produjo el desplazamiento; eso lo saben los que confeccionan el atestado, son técnicos'; y que 'había unos contenedores que dificultan la visibilidad de los peatones y ciclistas. Los contenedores suelen estar fijos en la calzada; el carril era un carril bus. Los contenedores están en la misma acera del carril bus'. Por otro lado, el Policía Municipal NUM000 manifestó que 'sobre los vehículos dijimos los que nos contaron los testigos; no pudieron practicar pruebas de velocidad, no había señales de frenada'; 'creemos que el accidente fue lateral, ya que no había pruebas de arrastre, sería un restregón'; 'el autobús tenía parada antes, en la parada de allí no debía parar; hay unos contenedores fijos en ese lugar; no sabe si el autobús llegó a parar y tampoco hicimos fotos de la bicicleta'. De esas manifestaciones se deduce que los Policías Locales se fundaron más por las declaraciones que oyeron de la gente que transitaba por el lugar que de los datos objetivos, que obtuvieron. Por esta circunstancia se practicaron dos periciales relativas a la reconstrucción de los hechos, aunque deben ser tomadas con cautela, ya que el accidente ocurrió el día 17 de junio de 2005 y la demanda rectora de este proceso se interpuso el 30 de marzo de 2010.
El Perito Sr. Candido , después de ratificarse en su informe, afirmó: 'El bus es antiguo, no es de los modernos. El accidente se produjo encima del paso peatones, por lo que vi del atestado. La señal de STOP es de antes; van al supermercado a descargar; ahora no hay paso de vehículos. El impacto la cogió en paso de Peatones, si hubiera picado de frente la rueda de la bicicleta estaría muy afectada, sólo lo estaba el manillar. La visibilidad es correcta para los autobuses, pero hay muchos peatones; hay una parada de autobús, pero éste allí no paraba. Es un paso de peatones que pisa mucha gente; hay también unos contenedores enfrene del Mercado. El paso de peatones es muy ancho'; y en cuanto al atestado confeccionado indicó: 'Veo unas fotografías con unos dibujos; no he visto los daños del autobús; el dibujo del atestado no me lo creo; estaría rota la rueda de la bicicleta. Vi el atestado de la Policía, pero ellos tampoco vieron el accidente '. También aclaró que 'la referencia que hace a un testigo, que dice haber visto la intención de la ciclista de pasar por el paso de peatones, lo deduce de la lectura de un testigo. Del contenido de las fotografías y datos se deduce que con toda seguridad la Sra. Sabina pasaba por el Paso de peatones'.
Por otro lado, el Perito Don Eutimio , propuesto por la parte demandada, en la exposición de su informe incurrió en una serie de datos erróneos, ya que examinó un autobús que tenía plaza de conductor y copiloto; y que estaba pintado con unos colores, cuando el autobús del accidente sólo tenía plaza de conductor y estaba pintado con otro colorido. En concreto dicho Perito declaró: 'el accidente fue lateral, ya que aunque la postura del conductor del autobús es más alta, la plataforma en la que está colocado no es más alta', pero al exhibírsele las fotos del peritaje indica que 'las fotos muestran que los colores del autobús verdey crema; y la policía hace constar que el autocar era blancoy amarillo; el bus que ha examinado es diferente posiblemente, pero el modelo no es el mismo, pero no lleva dos asientos como ese'; 'el autobús del peritaje no es el mismo que el del accidente; he examinado un IVECO PEGASO, pero no sabemos si el modelo es el mismo, pero las medidas de los autobuses regulares tienen una forma parecida'; en cuanto al accidente consideró que 'se produjo en el paso de peatones' y que 'el conductor del autobús no pudo evitar el accidente ya que la ciclista inició el cruce cuando el autobús ya había rebasado el paso de peatones'. De las pruebas expuestas se deduce que el accidente no puede considerarse que sea imputable a la parte actora, y menos de forma exclusiva y excluyente, como pretende la parte apelante. Es cierto que los policías locales en base a una simple marca pequeña cerca de la puerta del autobús consideran que el accidente fue lateral y por despiste de la ciclista, pero de esa marca, que era muy pequeña y no se sabe cuándo se produjo, no se puede decir que el accidente fuera lateral. Por otro lado, de la declaración del Perito de la actora se deduce que no podía ser lateral, pues sólo se rompió el manillar de la bicicleta, mientras que la rueda no presentaba problemas, y si hubiera sido lateral estaría totalmente alterada. Por otra parte, en cuanto a la pericial de la demandada las precisiones efectuadas respecto del autobús no nos sirven, pues examinó un autobús que también era de la marca IVECO PEGASO, pero cuyas características eran distintas; y en cuanto al accidente, pese a que afirma que fue lateral, considera que se produjo en el paso de peatones. En consecuencia, debe entenderse que el accidente debió ocurrir dentro o al lado del paso de peatones, si bien no consta claro si el autobús había iniciado o no el cruce del mismo. De ello se deduce que es responsabilidad del conductor del autobús, dado que la zona de la Plaza del Mercat y calles adyacentes es una zona frecuentada por muchos peatones, debiendo extremarse la diligencia al cruzar un paso de peatones, máxime cuando quien conduce es un profesional. En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación de los demandados, que alegaron que el accidente era imputable exclusivamente a la actora.
SEGUNDO.-Seguidamente examinaremos conjuntamente los motivos de apelación alegados por ambas partes, quienes recurren los mismos extremos o similares, pero con pretensiones distintas.
En cuanto a los días de duración de las lesiones la Sentencia de instancia, atendiendo al segundo informe médico forense, determina que el período de sanidad ascendió a 372 días, 13 días de hospitalización y 359 días impeditivos. Por otro lado, la actora apelante considera que el total de días de sanidad, según el dictamen del Perito de la actora, es de 392 días, de los cuales 88 son de hospitalización y 304 impeditivos. Por el contrario, la demandada está conforme con los fijados por la Sentencia de instancia, ya que recoge los días establecidos por el Médico Forense y el Dr. Pedro Antonio , perito de la demandada. Sobre este particular el Perito Don Hernan en su dictamen precisó: 'después de la estabilización de las lesiones se dio de alta hospitalaria del centro de Agudos a fecha de 29 de junio de 2005, pasando al Centro de convalecencia ALBADA del H. PARC TAULL; se produce una nueva alta hospitalaria el día de septiembre de 2005, trasladándola a su domicilio y derivación de consultas externas y rehabilitación; el 9 de octubre de 2006 ingresa de nuevo en el H. PARC TAULL para retirada de enclavado, siendo dada de alta al día siguiente; se realizó nueva RAM de consulta el día 26 de octubre de 2006 con el resultado normal'. Posteriormente, en el acto del juicio, al comparar con los otros dictámenes precisó: 'Después del Hospital paso a una Unidad de recuperación y creo que deben contarse como días de hospitalización, pues no se puede caminar, ni con muletas, se necesita estar en cama. La fecha de estabilización la tuve en cuenta. En cuanto a la sanidad global hay unos 3 meses de diferencia. Ellos lo sitúan en mayo y le dan otros 30 días para retirar el material de osteosíntesis. Pero yo lo cuento todo el tiempo seguido hasta la retirada del hierro Ese día ya se daba de baja, pues ese día ya es estable'. Del examen de los informes médicos aportados la Sala considera más acertado incluir como días de hospitalización todo el tiempo en que la actora Doña Bibiana precisó para su hospitalización tanto el relativo a los 13 días, en que estuvo internada en un hospital, como los restantes en que estuvo internada en el H. PARC TAHULL hasta que se le retiró el enclavado, pues el segundo período no es de rehabilitación, sino de hospitalización para sanidad, pues la estancia en dicho hospital era imprescindible dada la gravedad de las lesiones, como lo demuestra el hecho de que después de la alta de hospitalización estuviera casi un año más de baja por días impeditivos. En síntesis, debe estimarse el primer motivo del recurso de apelación de la actora, fijando los días de hospitalización en 88 días y los días impeditivos en 304 días, lo que suma un total de 392 días de sanidad. Por lo tanto, aplicando el Baremo del año 2006, siendo 88 los días de hospitalización por 60,34 € el día, la indemnización por este concepto será de 5.309,92 €, mientras que, como el baremo de ese año establece la cantidad de 49,03 € por día impeditivo y esos se elevan a 304 días, la suma por este concepto ascenderá a 14.905,12 €, por lo que la indemnización total por días de sanidad será de VEINTE MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS y CUATRO CÉNTIMOS (20.215,04 €).
En materia de secuelas la actora apelante no está de acuerdo con la valoración efectuada por la Sentencia de instancia en los extremos de material de osteosíntesis, de luxación acromioclavicular y el acortamiento de la extremidad inferior derecha, teniendo en cuenta que la actora era una persona joven y con una profesión muy cualificada. Por otro lado, los demandados apelantes tampoco están de acuerdo con la valoración efectuada por la Sentencia, pues consideran que deberían aceptarse los criterios expuestos por el Dr. Pedro Antonio . En realidad, la juzgadora de instancia compara ambos informes y efectúa una ponderación, determinando como valoración del material de osteosíntesis (2,5 puntos), luxación acromioclavicular izquierda (4 puntos), artrosis precoz articulación femoro patelar (6,5 puntos), acortamiento extremidad inferior derecho (3.5 puntos), consolidación en rotación de 1º a 10º (1 punto) y paresia del nervio tibial anterior (1,5 puntos), aplicando la equidad al tener en cuenta los datos del baremo y los puntos de valoración efectuados por cada uno de los dictámenes médicos. Es cierto que en la Sentencia se emplea una frase que quizás no es demasiado acertada, pero lo que late en el fondo de esa expresión es que la juzgadora aplica la equidad, ponderando los diversos factores de puntuación suministrados por las partes, con los datos contenidos. Esta solución debe considerarse acertada, por lo que sobre este extremo no debe estimarse ninguno de los dos recursos interpuestos por las partes.
En cuanto a la valoración de la incapacidad permanente ambas partes están en desacuerdo con la Sentencia de instancia. El Perito Sr. Hernan en el acto del juicio indicó que 'considero que la incapacidad permanente sería absoluta por la declaración de la Seguridad Social y también la petición de la MUTUA. El problema no es ya físico es de un cuadro depresivo reactivo. Es una cuestión psiquiátrica más que física'. Por otro lado, el Doctor Pedro Antonio en el acto del juicio consideró que 'la incapacidad permanente absoluta es sólo para la vida laboral y para su trabajo. No puede calificarse para su vida normal. Se hace difícil pensar que una persona de 32 años, arquitecta, no pueda realizar nunca más una actividad. Hay una Resolución del INNS pero para toda la vida cotidiana no se puede valorar así': En apoyo del primer dictamen la actora entiende que la incapacidad permanente es absoluta, mientras que la demandada, al amparo del segundo dictamen, considera que se trata de una incapacidad permanente parcial. Al respecto debe señalarse que el INSS determinó en resolución de 7 de agosto de 2007 que la actora tenía una incapacidad permanente absoluta para el trabajo que desarrollaba como Arquitecta, que también es aplicable a otras actividades profesionales derivadas de dicho Título profesional. No es imposible que en el futuro pudiera desarrollar alguna actividad profesional derivada de su profesión de Arquitecto, pero es una previsión que no está fundada en certezas, ni tampoco en fundadas posibilidades, por lo que, atendiendo a las consideraciones del dictamen del Dr. Hernan se considera que su incapacidad es permanente, incluso más por el aspecto psiquiátrico, que el psíquico, pues como indicó el citado Doctor en el acto del juicio 'el problema y ano es físico, es de un cuadro depresivo reactivo'.
Respecto la materia de valoración de la incapacidad permanente la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 declaró: 'Es doctrina de esta Sala ( STS del Pleno de 25 de marzo de 2010, acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social - STS de 17 de julio de 2007 ), que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a la Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta, sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal'.
En el presente caso la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta las tablas del baremo fija la cantidad de 117.547,19 €, equivalente al 46% de la petición efectuada. Este importe es discutido por la actora, sin embargo la solución de la juzgadora de instancia, aplicando la equidad siempre posible en materia de indemnizaciones por daños derivados de culpa extracontractual, se considera acertada pues tiene en cuenta el grado de disminución del 46%, que fue fijado en vía administrativa. Es cierto que este porcentaje lo efectuó la Generalitat a efectos asistenciales, pero no debe olvidarse que la moderación de la indemnización se fija atendiendo no a criterios u sensaciones, sino en base a un dato objetivo, cuál es el grado de disminución del 46%, por lo que se considera acertada la valoración efectuada por la juzgadora de instancia. En síntesis, se desestiman los motivos de ambos recursos en materia de incapacidad permanente de la actora y su valoración.
La parte actora también apela la Sentencia en materia de indemnización por adaptación del vehículo y de la adquisición de una nueva vivienda. También la demandada recurre respecto del extremo de adaptación del vehículo al considerar que sobre este particular no procede indemnización alguna, dado que en el Informe de detectives se constata que no se observó que el vehículo se hubiera adaptado. En cuatno al vehículo debe indicarse que, independientemente de lo que viera o no el Detective, quien no tuvo acceso al vehículo, sino que sólo lo observó exteriormente, debe valorarse la factura obrante en el documento 14 de la demanda, en el que consta que el presupuesto de reparación fue de 2.782 €, por lo que es evidente que sí fue precisa una adaptación. Ahora bien, la parte actora no ha acreditado, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la cuantía ascendiera a 24.805,67 €, que solicita, por lo que únicamente procedía conceder la suma acreditada mediante la factura aportada, como lo efectuó la Sentencia de instancia. En conclusión, deben desestimarse ambos recursos de apelación en lo relativo a la adaptación del vehículo y su valoración.
La actora, como se ha indicado, también recurre la cuestión de la adaptación de la vivienda. Alega en su recurso que no se ha fijado la indemnización por adaptación de la vivienda como fija el Baremo. Sin embargo, la parte apelante olvida que esta pretensión debe ser objeto de acreditación conforme al criterio del onus probandi establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha cumplido en este caso. La parte actora, al declarar en el juicio, indicó que la nueva vivienda la compró en el año 2009; que antes no había podido adquirir porque el precio era muy elevado y que incluso dio una entrada, que después perdió, como señal de compra de una vivienda. No obstante, la parte actora no ha acreditado debidamente que la vivienda adquirida lo fuera por la razón de sus impedimentos, ni que fuera necesaria una adaptación de la misma, pruebas que incumbían a esa parte. En conclusión, debe desestimarse este extremo del recurso de apelación de la actora.
Por último, la parte demandada alega que no deben aplicarse los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto la aseguradora CAHISPA SEGUROS GENERALES, pues ésta no estaba obligada a efectuar pago alguno. Esta alegación debe ser desestimada, ya que la entidad CAHISPA podía haber consignado en concepto de pago el importe previsible o parte del importe de la indemnización posible, lo que no efectuó y no existía causa justificativa alguna para que no lo realizarse.
En síntesis, debe estimarse el recurso de apelación de los demandados CAHISPA SA DE SEGUROS GENERALES y DON Víctor y estimar parcialmente el recurso de apelación de la actora Doña Bibiana contra la Sentencia de 30 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell , revocándose parcialmente la misma en el sentido de aumentar la indemnización por días de sanidad en la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS y CUATRO CÉNTIMOS (20.215,04 €), por lo que la suma total de la indemnización a favor de la actora asciende a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS y VEINTE SIETE CÉNTIMOS (192.057,27)confirmándose los demás pronunciamientos de dicha Sentencia.
TERCERO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación de la actora ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC , procede condenar a la demandada apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia.
VISTOSlos artículos 117 de la Constitución Español , 1 , 2 , 9 y 13 de la LOPJ , , los artículos 1 , 2 , 3 , 1088, 1.089 , 1.093 , 1902 y 1903 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación de los demandados CAHISPA SA DE SEGUROS GENERALES y DON Víctor contra la Sentencia de instancia.
DEBEMOS ESTIMAR Y ESIIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación de los demandados CAHISPA SA DE SEGUROS GENERALES y DON Víctor y estimar parcialmente el recurso de apelación de la actora Doña Bibiana contra la Sentencia de 30 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de aumentar la indemnización por días de sanidad en la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS y CUATRO CÉNTIMOS (20.215,04 €), por lo que la suma total de la indemnización a favor de la actora asciende a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS y VEINTE SIETE CÉNTIMOS (192.057,27)confirmándose los demás pronunciamientos de dicha Sentencia.
No se efectúaespecial pronunciamiento respecto las costas causadas por la sustanciación del recurso de apelación de la actora.
Se condenaa la parte demandada al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
