Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 573/2014 de 16 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100171
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:821
Núm. Roj: SAP CA 821/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 141
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PUERTO REAL
JUICIO ORDINARIO Nº 94/2012
ROLLO DE SALA Nº 573/2014
En Cádiz a 16 de junio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Estanislao , representado por la Pdora. Sra. Alonso Barthe,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Pérez García.
Han comparecido en calidad de apelados: (1) la entidad PUNT COLONIA S.L. , representada por el
Pdor. Sr. Hortelano Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Angulo Valdearenas; (2)
Milagros , representada por la Pdora. Sra. Gutiérrez dela Hoz, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la
Letrado Sra. Couce Prieto.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/septiembre/2014 en el procedimiento civil nº 94/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil Punt Colonia S.L.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En realidad son dos los únicos motivos que autorizan el recurso, a saber, la reiteración de la excepción de inadecuación del procedimiento y el eventual error en la valoración de la prueba, que, como queda dicho, han de ser rechazados.
1. Desde luego carece de lógica que se siga aludiendo a la supuesta inadecuación del procedimiento, cuando -opuesta tal circunstancia por ella representación letrada del Sr. Estanislao ante el inicial ejercicio de una acción de desahucio por los trámites que le son propios, esto es, los del juicio verbal al que alude el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - el Juzgado y la propia parte actora ya fueron sensibles a tal alegación, dándose lugar a la transformación del procedimiento en el juicio ordinario a cuya resolución nos enfrentamos. Efectivamente, debe recordarse que, a instancias de la parte actora, se dictó decreto por la Sra.
Secretario en fecha 25/septiembre/2012 en el que se acordó admitir la demanda de desahucio por precario a través de los cauces del juicio ordinario que es finalmente el que ha sido tramitado. Más allá de la corrección procesal de tal decisión (discutible por muchas razones que se relacionan con los arts. 225.3 º y 6º en relación con los arts. 206.1.2 º, 412 y 422, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cierto es que fue instada y consentida por ambas partes, de manera que difícilmente podrá ahora entrarse a valorar su ineficacia.
Así las cosas, desde aquél momento procesal se ha tramitado en legal forma un juicio ordinario que ha concluido con la sentencia recurrida. Siendo ello así no le es dable al demandado recurrente oponer que la acción de desahucio es formalmente inadecuada en la medida en que se ha ventilado a través de un juicio declarativo plenario rodeado de todas las garantías que le son propias. Cuestión distinta es que legítimamente pueda mantener que dispone de algún título sobre el inmueble litigioso y que no es precarista. Ello es una excepción que afecta al fondo del asunto y que en absoluto merma la bondad del cauce procesal a través del cual se ha articulado la pretensión ejercitada contra el Sr. Estanislao .
2. Y entrando ya en el fondo del asunto, su representación letrada alega que el demandado, y su madre, la Sra. Milagros también demandada, disponen del uso del inmueble litigioso, sito en la CALLE000 de Puerto Real, en razón a los derechos adquiridos -por cierto que, en su caso, él y solo él- en el ' contrato de cesión de remate judicial ' de fecha 5/octubre/2007.
Recordemos que en él, la anterior propietaria de la referida finca, es decir, la entidad Railroad Management S.L., se comprometía frente al Sr. Estanislao a atribuirle el derecho de uso y disfrute sobre la finca (cláusula 3ª) hasta que aquella le hiciera pago de determinadas sumas acordadas en el propio contrato de cesión de remate (cláusula 4ª). Aún admitiendo la validez y eficacia del citado contrato, salvando por tanto las enormes dudas que su génesis suscita, lo cierto es que Railroad Management S.L. terminó por vender a través de la escritura pública otorgada el día 30/junio/2009 la finca litigiosa, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de El Puerto de Santa María, a la mercantil actora Punt Colonia S.L. Adviértase que el título de propiedad de la entonces vendedora era el auto de adjudicación dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz de fecha 19/octubre/2007 , se entiende que en los autos del juicio ejecutivo nº 407/1991, del que no se puede vislumbrar participación alguna del Sr. Estanislao en su obtención.
Sea como fuere, la actual propietaria y titular registral, la entidad actora Punt Colonia S.L., no tiene obligación o compromiso alguno con la supuesta atribución posesoria concedida por Railroad Management S.L. De hecho en la citada escritura pública de compraventa se hacía constar por la vendedora la presencia posesoria como meros precaristas del Sr. Estanislao y de la Sra. Milagros , nunca reconociéndoles un concreto derecho o facultad de uso.
De haber existido, es claro que vinculaba exclusivamente a las partes que concurrieron a la constitución de la obligación conforme a lo dispuesto en el art. 1257 del Código Civil . Adviértase por otra parte, que la obligación eventualmente adquirida por Railroad Management S.L. -siempre hablando en términos de mera hipótesis- se habría extinguido respecto de Punt Colonia S.L., de manera análoga a la que lo harían los arrendamientos que estuvieran constituidos sobre la finca para el caso de no estar inscritos en el Registro de la Propiedad, tal y como se deriva de lo dispuesto en el art. 1571 del Código Civil y 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Estanislao contra la sentencia de fecha 30/septiembre/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto Real en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

