Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 16/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100151
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000016/2015
VTA
SENTENCIA NÚM.:141/2015
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a doce de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA,el presente rollo de apelación número 000016/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001027/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Carina , representada por el Procurador de los Tribunales don VICTOR DE BELLMONT REGODON, y asistido de la Letrado doña MARÍA RIANSARES ZARCEÑO GARCÍA y de otra, como demandada apelada a la CÍA. PLEXVAL VALENCIA DATOS S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don ISMAEL RUBIO PASCUAL, y asistido del Letrado don JAUME BARROSO LÓPEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carina .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 22 de octubre de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. ª Carina , contra la entidad Plexval Valencia Datos, S.L., con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carina , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 2014 , que desestimaba la demanda interpuesta por Carina contra PLEXVAL VALENCIA DATOS SL, sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta general de la mercantil demandada celebrada el 31 de Julio de 2013 básicamente para aprobación de cuentas de 2012 y para acuerdo de reducción y posterior ampliación de capital de la sociedad para atender a una situación de pérdidas detectada, no apreciando la Juzgadora incumplimiento de la obligación esencial derivada del derecho de información por la sociedad en cuanto a la demandante, ni que se hubieran adoptado acuerdos en aquella en beneficio de un determinado socio y en perjuicio de la sociedad, incidiendo en la esencial circunstancia de que el esposo de la demandante había sido administrador de la sociedad demandada hasta 16 de Mayo de 2013, es decir, durante todo el período al que se referían las cuentas objeto de examen y aprobación y que, incluso, había sido requerido para su confección, sin que atendiera tal solicitud.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora con fundamento en las siguientes alegaciones:
Afirma la recurrente que plantea nulidad de actuaciones y subsidiariamente recurso de apelación contra la sentencia, porque afirma se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión en el acto del juicio, porque se negó por la Juzgadora el derecho a interrogar con exhibición de documentos. Alega que se admitió prueba testifical que no se practicó, y solicita la nulidad por tal motivo -si bien solicita asimismo práctica de prueba en segunda instancia que ha sido resuelta por la Sala con carácter previo-
Se plantea, seguidamente, en forma subsidiaria, recurso de apelación, con invocación del artículo 459 LEC , por infracción de normas o garantías procesales, con idéntico fundamento al expresado anteriormente -imposibilidad de exhibición documental y de contrastar las manifestaciones de los testigos con lo obrante en aquellos documentos-
Error en la valoración de la prueba porque se ha vulnerado el derecho de información, pues por un lado, no se ha valorado que durante la celebración de la junta no se contestó al letrado representante de la demandante; porque consta que el Sr. Felipe no lo hizo y remitió a la finalización de la junta. Porque además no ha recibido documentación que dice el legal representante de la demandada que le envió que debía haberse cotejado con los documentos soporte y así lo expresó el Sr. Jacobo . No se le han facilitado fotocopias de los documentos interesados, para contrastarlos con los documentos remitidos por correos, que se le envían dos días antes de la comparecencia para que le fueran exhibidos documentos, lo que le impidió compararlos. Entiende que las cuentas contienen datos que no se ajustan a la realidad, y que no concurrió la demandante a la ampliación de capital porque Don. Felipe le indica que realizará todo lo necesario para que agotar sus recursos económicos. El burofax con documentación se recibió el 29 de Julio, cuatro días después del señalado para verificar los soportes contables. No se ha valorado por la Juzgadora que se requiere al esposo de la actora para 'formular' las cuentas en Junio y estas llevan fecha 20-5-13, por lo que ya estaban formuladas, e incluso se expresa en el acta de la junta que han tardado unas cuentas semanas en formularlas, y no es posible hacerlo si el administrador no tenía la documentación contable de la sociedad. Es imposible que se considere acreditado que tenía documentación el Sr. Oscar , cuando consta en correos no impugnados que Don. Felipe era administrador de hecho, y que personal a su cargo, Teodosio , se ocupaba de funciones contables y administrativas de la sociedad, supervisadas por Don. Felipe . Queda ello probado con la prueba del juicio; y correos documento 6 de la audiencia previa.
Se basa la Juzgadora en tres testificales de personas vinculadas directamente al nuevo administrador, y el auditor, que también auditaba a otras sociedades Don. Felipe , con el que tenía una relación de amistad, por lo que pone en duda su imparcialidad. No se ha valorado el informe de su experto contable, Don. Jacobo , que afirma que no se ha aportado documentación correcta para valorar la situación real de la compañía, que la información es sesgada e incompleta -la que se le aporta-. Se insiste en que el auditor dice que recibe todo ordenado y Don. Jacobo afirmó que eso no era así, que son copias con hojas sueltas, que le arrebataron unos documentos que no pudo ver, que el libro diario está sin acabar, que le dicen que no existe libro contable, y que el Mayor no se le exhibe porque no es obligatorio hacerlo según el Sr. Felipe . La demandante no tiene por qué tener información porque se la deba dar su esposo, sino que debe solicitarla de la sociedad, y no es pertinente que la Juzgadora suponga que por el hecho del matrimonio ella debía tener acceso a toda la documentación social, y tiene derecho a recabar información para que las decisiones estén debidamente contrastadas. No quedó acreditado que el anterior administrador tuviera conocimiento de los asuntos contables de la sociedad, por lo que mal podría transmitirlos, y que el ordenase que se remitieran los documentos administrativos y contables de la sociedad por valija a Madrid no quiere decir 'que tuviese conocimiento de los datos contables enviados' como recoge la sentencia. La sociedad en todo momento estuvo controlada por Felipe .
El derecho de información no puede ser un derecho de concepción restrictiva, y ha cumplido los presupuestos. Debe entregarse la información.
Nulidad acuerdos 5-6 de la Junta porque lesionan los intereses de la sociedad en beneficio de los socios (Don. Felipe ). Reducción de capital para compensar pérdidas y ampliación de aquel hasta un máximo de 200.000 Euros: Afirma que resulta extraño que se confeccionen las cuentas solo unos pocos días después de ser cesado Don. Oscar y que pese a que se le remite información después de la junta por escrito es muy escasa, y que el informe para reducción y ampliación de capital se encuentra escasamente fundamentado en un documento tipo, y es muy genérico para sustentar un acuerdo de tal entidad. Refiere cuestiones a las que no alude el administrador, relativas a determinadas facturas, cursos por valor de 12.000 Euros que dice no realizados, que no muestran la realidad de la demandada, que se hicieron para simular peor situación de la sociedad.
Solicitó que se recibiera a prueba el procedimiento en segunda instancia, y que acogiendo el recurso se declarara la nulidad de actuaciones y se dicte sentencia acordando retrotraer las mismas al acto del juicio o subsidiariamente se estime la demanda en la forma interesada en su día.
Por la parte adversa se solicitó la desestimación del recurso planteado, y la confirmación de la resolución recurrida, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos brevemente expuestos.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.
Establecen los artículos 227 y 228 LEC , en relación con la declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales, en forma concordante con los artículos 240 y 241 LOPJ lo que sigue, en cuanto resulta relevante para la resolución de los primeros motivos de recurso:
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.
2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Artículo 228 Incidente excepcional de nulidad de actuaciones
1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
De ello cabe extraer como conclusiones, en cuanto afecta al presente procedimiento, las que siguen:
Que la nulidad de actuaciones que se solicita no puede ser previapetición de un recurso de apelación que se dice ' subsidiario' sino que la nulidad de actuaciones ha de solicitarse como primer motivo del propio recurso de apelación.
Que la argumentación contenida en el primer apartado del recurso -en cuanto solicita una inviable nulidad de actuaciones, independiente de la apelación, pues el camino procesal a seguir es incardinar aquella en el propio recurso de apelación, como se ha dicho, es la misma que se contiene en el segundo de ellos, con invocación, en este caso, del artículo 459 LEC , y se refiere, exclusivamente a que la Juzgadora no permitió la exhibición documental y el contraste de la documentación obrante en las actuaciones con el interrogatorio de la parte o de los testigos.
En cuanto a las insostenibles apreciaciones de la parte, que vincula la indefensión que dice se le causó, al hecho de que la Juzgadora de instancia declarara la impertinencia de determinadas preguntas o le instara a que efectuara las mismas sin necesidad de exhibir documental (pues ésta obraba aportada, sería objeto de valoración en la sentencia , y no había sido impugnada por los litigantes) debemos remitirnos al contenido del artículo 186 2 .º LEC , que atribuye al Juez la facultad y el deber de 'Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra'. La Sala, tras el visionado del acto del juicio, entiende que la Juzgadora se limitó, con firmeza (pues las partes una y otra vez desoían las advertencias al respecto) a recordar cuál era el objeto del pleito, intentando centrar el debate, que, pese a ello, alcanzó una duración muy considerable, y ello teniendo en cuenta lo concreta que era la cuestión debatida. Así pues, debemos rechazar con contundencia el argumento desplegado por la recurrente, pues la declaración de pertinencia/impertinencia de una pregunta compete al Juzgador; no es necesario exhibir documentos, sino limitarse a preguntar, si aquellos no han sido impugnados y, obviamente, como tales ya obran en las actuaciones y serán valorados, en su momento, en cuanto se estime pertinente, con el resto de pruebas a practicar. Finalmente cabe puntualizar que si realmente entiende la parte que alguna pregunta que no se le permitió efectuar efectivamente, resultaba imprescindible para sus intereses, lo que no podemos entender acreditado, dada la amplitud de preguntas y alegaciones que se permitió a las partes (pese a la indebida práctica de que hizo gala, en especial, la letrada actora al llevar escritas las cuestiones, lo que encorsetó y desvirtuó la oralidad predicable del acto de juicio) podría haber intentado o ceñido su petición en esta segunda instancia a tales cuestiones, lo que no realiza, pidiendo, sin embargo, la nulidad del juicio en su totalidad, lo que, además de desproporcionado es absolutamente improcedente. Al propio tiempo, ha solicitado prueba en esta alzada y, por tal vía, igualmente podría haber argumentado sobre el extremo anterior. Procede, por tanto, rechazar con contundencia el argumento de indefensión determinante de nulidad de actuaciones, por la limitación de preguntas y el control del debate que solo al Juzgador compete y al que las partes han de plegarse, sin perjuicio del derecho de reiterar la petición en esta alzada, lo que, en cuanto a lo aquí debatido, ni siquiera ha realizado la recurrente.
El resto de prueba solicitada por la parte apelante fue igualmente rechazada por esta Sala, por lo que ni se aprecia indefensión, ni resulta viable la nulidad de actuaciones solicitada. Nos remitimos, en lo demás, a los argumentos que desplegamos, en su momento, para rechazar la práctica de prueba en esta alzada.
TERCERO.- En cuanto al fondo, argumenta la parte recurrente que no se le facilitó determinada documentación que había interesado previamente de la demandada, cercenando con ello su derecho de información y provocando, en consecuencia, la nulidad de los acuerdos adoptados. En particular, se insta la nulidad del relativo a la operación de reducción de pérdidas y ampliación de capital -todos ellos de la junta de la entidad demandada celebrada el 31-7-13) por considerar que no se adoptó en beneficio de la sociedad sino de un concreto socio, y en consecuencia ha de ser anulado.
Hemos de reseñar, en primer lugar, que esta Sala comparte absolutamente los argumentos que despliega la sentencia de primera instancia, por lo que bastaría ciertamente para su confirmación la remisión en bloque a aquellos por cuanto el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 )también admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anulando no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ), no siendo este, ciertamente, la situación concurrente en que la Juzgadora analiza exhaustivamente las cuestiones sometidas a su valoración y análisis en primera instancia, que no vamos a reiterar para evitar inútiles repeticiones, incidiendo, ello no obstante, en algunos aspectos puntuales destacados por la recurrente:
a) Por un lado, se aprecia contradicción en el recurso, en cuanto en un pasaje del escrito parece indicar que no recibió la documentación obligatoria (ex artículo 272,3 LSC) y en otro admite haberla recibido dos días antes de la Junta. Por tanto, la documentación fue remitida en forma idónea -por burofax- con antelación suficiente, siendo absolutamente insostenible la argumentación de que la demandada la envió de forma que la demandante no podía disponer de ella al tiempo del examen de los soportes informáticos y documentales, pues, por una parte -como apuntó la propia Juzgadora- nada impedía a la demandante y a su asesor, haber tomado los datos necesarios para contrastarlos una vez recibieran la documentación ya remitida por vía ordinaria, sin que el asesor Don. Jacobo supiera responder en forma plausible por qué no lo hizo así, pese a que reiteradamente afirmó que esa fue la razón esencial por la que no pudo verificar los soportes contables que se le exhibieron.
b) Por otra parte, no podemos desconocer, como elemento esencial, que las cuentas que se sometían a aprobación eran las del 2012, período en que el esposo de la actora, que depuso también en el juicio, fue administrador de la sociedad. Inaceptable, por no probado más allá de la propia manifestación Don. Oscar , que el actual administrador de la demandada fuera el administrador de hecho de la mercantil, pues aunque lo admitiéramos (lo que no hacemos, sino a efectos dialécticos) mal puede ampararse el administrador de derecho de la sociedad en que sólo llevaba la parte comercial y no conocía la situación financiera de la sociedad, lo que comportaría una burda admisión de una desatención absoluta a sus deberes de administrador. Pretender que la actora no conocía nada de la marcha de la sociedad de que era accionista, siendo su esposo su administrador, es de todo punto insostenible, y, ciertamente, teniendo en cuenta que la propia testigo contable de la sociedad manifestó que la documentación que se remitía a Madrid -sede central- lo era a través del propio Don. Oscar , resulta cuanto menos pueril argumentar que no se conocieron ciertos detalles documentales sino hasta unos pocos días después de ser cesado en la sociedad. La evidencia de lo expuesto releva de mayores consideraciones.
c) La demandada cumplió -así lo vino a reconocer, aun con ciertas objeciones- con el deber básico de información que exige la aprobación de las cuentas anuales, aun con el elemento no baladí de que era la esposa del anterior administrador, que lo fue durante todo el ejercicio sometido a aprobación, la que solicitaba de la sociedad la aportación documental. El no presentar libro contable-en que insiste la recurrente, pese a la improcedencia y falta de especificación de tal mención- o escrituras -que no consta que existieran - o el libro mayor, alegando que el libro diario estaba desordenado (con falta de dos diligencias, en que se fundó Don. Jacobo ) no desvirtúa la apreciación genérica de este mismo experto contable (pese a que su titulación académica no es la usual en este campo profesional) de que vio os documentos cuando no tenía los soportes, lo que le impidió contrastarlos, lo que, evidentemente, es escaso bagaje -plasmado en informe ad hoc- frente al informe del auditor designado por la sociedad (durante la administración del esposo de la demandante, pese a la alegación reiterada, incluso en apelación, de amistad con el actual administrador social) que afirma que la documentación examinada era completa, que se le remitió por la misma persona que preparó la exhibida a la demandante (quien a su vez ratifica haber exhibido lo mismo que puso a disposición del auditor) y que responden las cuentas a la imagen fiel de la situación social.
d) Procede por lo expuesto, y los demás argumentos ya desplegados en primera instancia, rechazar tales motivos de recurso, añadiendo a lo anterior la manifiesta irrelevancia de la fecha en que se formularon las cuentas por la sociedad, que se dice anterior al requerimiento al anterior administrador al efecto, pues, por una parte, éste no ha atendido efectivamente el que se le hizo para que las confeccionara, lo que obligaba a la sociedad a preparar al tiempo y en forma simultánea, una alternativa para cumplimiento de sus obligaciones, sin que ello pueda utilizarse por la actora -pese al patente incumplimiento reseñado- para poner en entredicho la actuación del administrador actual, consiguiendo, por esta vía, la nulidad pretendida, que como se ha dicho, debe rechazarse.
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretendida nulidad de los acuerdos 5º y 6º de la junta, al que alude la sentencia en el fundamento jurídico cuarto, cuyos argumentos plenamente compartimos. El auditor ratificó la necesidad e idoneidad de tales acuerdos, planteó la existencia de una deuda relevante generada en ejercicios precedentes -con ONO, en 2011- la existencia de pérdidas, la necesidad de inyectar dinero en la sociedad, y en definitiva, el beneficio que tales acuerdos comportaban para la sociedad, como acontece con carácter general en supuestos de ampliación de capital. El hecho de que la actora no concurriera a la misma, argumentando una finalidad espuria por parte del Sr. Felipe , cuando los medios -mayor participación- se hallan disponibles para todos los socios no puede acogerse como motivo de finalidad, pues no se ha acreditado en modo alguno el daño a la sociedad, que es la premisa sobre la que recae el argumento desplegado.
QUINTO.-Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( artículo 398 LEC y DA 15 LOPJ )
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Carina contra la sentencia dictad el 22 de Octubre de 2014 por el Juzgado mercantil 1 de Valencia , que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
