Sentencia Civil Nº 141/20...io de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 141/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 551/2013 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 141/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100199

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:780

Núm. Roj: SJM MU 780:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00141/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0001194

JVB JUICIO VERBAL 0000551 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. HILTI ESPAÑOLA S.A.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CERRATREK S.L., Eliseo

Procurador/a Sr/a. , JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Murcia a 5 de junio de 2015

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de JUICIO VERBALsobre Responsabilidad de administradores registrados con el número 551 /13promovidos como actor por Hilti Española s.a representado por el procurador Sr. Abellán y defendida por el letrado Sr. Olmo, contra Cerrarek s.l y Eliseo como demandado representado por el procurador Sr. Molina defendido por el letrado Sra. Gómez, atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 551 del año 2013, se siguen autos de verbal a instancias del procurador Sr. Abellán en nombre de Hilti Española s.a contra Cerrarek s.l y Eliseo en la que se solicitaba se condene a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 4.514,24 € más el interés anual de la ley 3/04 de 29 de diciembre desde las fechas en las que debieron abonarse las cantidades hasta el pago total y costas.

Segundo.-Por decreto de fecha 5 de marzo de 2014 se admitió a trámite la demanda y se citó al acto del juicio, llegado que fue el día 4 de junio de 2015, la parte demandada se opuso a la demanda y se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se ejercita por el actor una acción dirigida al cobro de una deuda frente al admón. De la sociedad Cerratrek s.l.l, y dicha sociedad, basada la misma en la responsabilidad social de admón. Al amparo del art.363 LSC y una acción individual de responsabilidad al amparo del art. 236 LSC. Así como el ejercicio de la acción directa contra la mercantil cerratrek s.l.l reclamando el importe de la cesión o uso de herramientas que tiene con base el contrato firmado entre las partes con fecha 31 de agosto de 2011, y que comenzó a ejecutarse en abril de 2012 con las facturas aportadas en autos. Pues bien, a pesar de las alegaciones e impugnaciones de la parte demandada en el acto del juicio, no ofrece ningún medio de prueba que niegue la veracidad de dichas facturas y su impago, salvo sus meras manifestaciones en el acto del juicio. Probado el contrato, con la firma del demandado, que no ha sido impugnada, no hay ningún motivo para negar la veracidad de dichas facturas, ello unido a los manifiestos de entrega que se aportan en autos, donde se aprecia que se envían bultos por la actora a la demandada, en prueba de la existencia del contrato y de las facturas aportadas, por lo que debe estimarse la acción, en el sentido de entender probado la relación comercial y la deuda.

Segundo.-En cuanto a las acción concreta ejercitada y respecto de la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art.363 LSC, la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 624/2012 de 4 octubre , señala como caracteres de la misma, 'en relación con la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 105.5 de la L.S.R.L ., entendemos viable su aplicación y procedencia en este caso. Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que la citada acción ...'es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001 )' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065) ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales'.

Pues bien, en este caso, queda probado de las propias manifestaciones del demandado, y de los documentos acompañados con la demanda que la empresa no presentó al registro las cuentas del año 2011, de hecho no fueron aprobadas por junta de fecha noviembre de 2012, de hecho en ese año 2011 las pérdidas eran de 59.947,50 €; y no se aprobaron dichas cuentas del año 2011 pues existía una clara división social dentro del seno de la empresa, pero ya existían incidencias con la agencia tributaria desde 2007 2010, y con la seguridad social en el año 2012. Por otro lado las deudas se comenzaron a generar como se dijo en abril de 2012. Los motivos alegados son por un lado el previsto en el art.363 a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año', pues bien a la fecha de generarse las deudas abril de 2012, no puede decirse que la empresa haya cesado en su actividad, pues como se ha visto en noviembre de 2012 se convocó junta para aprobar las cuentas de 2011, sin resultado, lo que quiere decir que la empresa seguía funcionando. Respecto del motivo del art.363 b), conclusión de la empresa que constituya su objeto, tampoco se puede decir que en la fecha donde se generaron las primeras deudas con la actora, abril de 2012, la empresa estuviera inactiva, de hecho se seguía contratando con terceros como es objeto esta demanda, y en noviembre de 2012 seguía funcionando, aunque ya existían deudas con terceros. En cuanto al tercer motivo, art.363 c) imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, esta imposibilidad queda manifiesta en la junta de noviembre de 2012 cuando los socios no fueron capaces de ponerse de acuerdo respecto de la aprobación de las cuentas y de la disolución o no de la sociedad, pero esta causa es posterior al nacimiento de las deudas que se producen a partir de abril de 2012 y los mismo ha de decirse respecto del apartado d del art.363 LSC.

Respecto del motivo e) del art.363, las pérdidas que pueden dejar reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, hay que decir que el mismo para ser operativo como causa de disolución anterior a la fecha de la deuda, abril de 2012, debería de constar en las cuentas del año 2010 que no son traídas a autos, pues las del 2011 fueron objeto de debate en noviembre de 2012, es decir con posterioridad a la fecha de la deuda, por lo que no puede tenerse en cuenta.

Por lo tanto y concluyendo, hay que decir que las posibles causas de disolución que generan la responsabilidad del admón. Demandado, son causas posteriores a la fecha de la deuda que es abril de 2012, art.367 LSC, por lo que no puede responder por este motivo.

En cuanto a la acción individual de responsabilidad art.236 LSC, se trata de una acción de responsabilidad del administrador basada en la existencia de una acción u omisión negligente que causa un daño a la sociedad reclamante. Pues bien en este caso si bien el admón. Votó a favor de la disolución de la sociedad en noviembre de 2012, y esta no se consiguió, tenía que haber pedido la disolución judicial de la empresa en virtud del art.366 LSC, cosa que no hizo siendo el admón.. Está claro por lo visto en los párrafos precedentes que en noviembre de 2012 y dado el bloqueo existente en la sociedad, y la existencia de pérdidas debía de haber pedido la disolución de la mercantil, con esta omisión ha generado un daño al acreedor que lejos de verse en un proceso ordenado de liquidación y disolución se encuentra con una sociedad vigente jurídicamente, pero de facto sin actividad y sin recursos, y sin cobrar la deuda, ni medios para cobrar, debiendo pues estimar esta responsabilidad individual.

Tercero.-En sede de costas, art.394 Lec , dada la estimación parcial al estimarse sólo dos acciones de las tres ejercitadas, cada parte abonará sus costas.

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Abellán en nombre de Hilti Española s.a condenando solidariamente a Cerrarek s.l y Eliseo a abonar la cantidad de 4.514,24 € más el interés anual de la ley 3/04 de 29 de diciembre desde las fechas en las que debieron abonarse las cantidades, impago, hasta el pago total

Cada parte abonará sus costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

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