Sentencia Civil Nº 141/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 133/2016 de 06 de Junio de 2016

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100162

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 133/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.300/2014

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 1 4 1

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada, a 6 de junio de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 133/2016, en los autos de juicio verbal nº l.300/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fé, seguidos en virtud de demanda deDña. María Virtudes , Dña. Almudena y Dña. Beatriz , representados por la Procuradora Dña. Mª José Sánchez-León Fernández y defendidos por ----la Letrada Dña. Rosa Mª Gil Sanz; contraD. Porfirio , representado por el Procurador D. Germán Cristóbal Rebertos Báez y defendido por el Letrado D. Julián de la Asunción Giménez.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Queestimando íntegramentela demanda interpuesta por María Virtudes ; Beatriz y Almudena representadas por la procuradora Sra. León Fernándezacordar y acuerdo,haber lugar al desahucio por precario ejercitado, condenando a Porfirio a abandonar la finca litigiosa (Num. NUM000 con referencia catastral NUM001 Polígono NUM002 , parcela NUM003 , sita en el pago del Ramal, en el término municipal de Santa Fe) y todo lo anterior con expresa condena en costas al Demandado.'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de marzo de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, estimando la demanda interpuesta por los actores ejercitando la acción de desahucio por precario, condena al demandado a abandonar la finca litigiosa y al pago de las costas procesales, se alza el demandado-apelante alegando: a) error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación de los artículos 1.959 , 1.960 y 1.941 del CC , e infracción por inaplicación de los referidos artículos, afirmando la existencia de una cuestión compleja y apariencia de derecho; b) infracción, por inaplicación de los artículos 433 , 434 , 453 , 361 , 434 y 458 del CC .

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La acción que ejercita la parte actora-apelante en las presentes actuaciones es la de desahucio por precario.

Como ya dijimos en sentencia de esta Sección Tercera de 27 de Enero de 2006, consideraba esta Audiencia , en sentencia de fecha 24 de junio de dos mil dos, dictada por la Sección Cuarta de la misma, que: 'tras la reforma operada por la vigente LEC el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el artículo 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio de precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión'.

En relación a la alegada cuestión compleja, es preciso explicar, como hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, de 23 Sep. 2004 , que la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida. La jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce la finca.

De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuesto en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplía a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta la posesión.

En este sentido, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears antes citada, con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se venía considerando que el juicio de desahucio sólo podía ser utilizado cuando entre las partes no existían más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que, efectivamente, cuando existían otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas eran de tal naturaleza que presentaban sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacían difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio, convirtiéndolo en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quería correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trataba, doctrina esta que, sin embargo, exigía ser interpretada en forma cautelosa y flexible por Jueces y tribunales permitiéndoseles examinar cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato en cuestión, que sin necesidad de aislar la acción ejercitada, cabía su consideración, por integrarse directa o necesariamente en la misma - TS 1ª SS. De 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 , 12 de marzo de 1985 , 14 de abril de 1992 y 10 de mayo de 1993 - de ahí que la invocación por cualquier demandado de ser compleja la cuestión debatida no producía de forma directa y automática, sin más, su remisión a ser resuelta en juicio declarativo ordinario.

Es decir, como indica la sentencia referida, una primera postura más amplia, fue en cierta medida corregida declarando que la complejidad invocada de las relaciones jurídicas requería la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trataba, sin que fuera recomendable su aplicación extensiva a situaciones en que tal complejidad no pasaba de ser mero argumento defensivo de la parte que lo alegaba, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadraba dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario y por ello, a mayor abundamiento, en sentencia de 23 de junio de 1970 afirma que la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites estrictos del juicio de desahucio no era la que creaba o podía crear artificiosamente el propio interesado, como argumentos defensivos, sino la que surgía de la naturaleza del contrato - 'natural y lógicamente del propio contrato en relación con la cuestión debatida' - del que dimanaba el desahucio.

Hoy día, tras la ley de 7 de enero de 2000, el juicio de desahucio no se configura con carácter sumario, ya que, como señala su Exposición de Motivos 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

En igual sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) de 29 de Mayo de 2.003 , y en relación al problema que nos ocupa y la interpretación del artículo 250..1.2 de la LEC , estableció que : «En la actual LEC, el artículo 250.1.2 establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla. Regulaciones que implican un distinto concepto de precario, por cuanto tal y como venía señalando con reiteración la doctrina jurisprudencial, el concepto de precario a que se refería el artículo 1.565 de la LEC de 1881 no se refería a la graciosa concesión a su ruego del uso le una cosa mientras lo permite el dueño cedente, que era el sentido originario del precario establecido en el Digesto, sino que se extendía a las situaciones en las que sin pagar merced utilizaban la posesión de un inmueble sin Título para ello, o cuando el invocado fuera ineficaz para enervar el dominical que ostentara el actor, de manera que el concepto originario del precario se fue ampliando por la jurisprudencia hasta hacer equivalente el precario a toda aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, existiendo un falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido, lo perdiera. Partiendo de tan amplio concepto de precario y de las diversas cuestiones que respecto del mismo se podía plantear --teniendo en cuenta que la controversia había de ser resuelta por los estrechos cauces del juicio de desahucio con la limitación de medios probatorios que conllevada la utilización de ese procedimiento--, la jurisprudencia fue elaborando el concepto de cuestión compleja, en el sentido que solo podían ser resueltos por medio del procedimiento previsto en el núm. 3 del artículo 1.565, aquellas cuestiones en las que la situación de precario no planteaba ninguna dificultad, reservándose para el declarativo posterior las resolución de las mismas, lo que en definitiva no planteaba ninguna cuestión por cuanto aun cuando la situación de precario se resolviera en ese procedimiento, la sentencia que se dictara no tenía efectos de cosa juzgada, por lo que las partes podían volver a plantear la misma controversia en el declarativo correspondiente. La nueva LEC, al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia --artículo 250.1.2 --,recoge un concepto de precario más reducido, en el sentido de que el precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendanla plena recuperación de una finca cedida en precario, por lo que en contraposición con la regulación anterior que permitía la amplitud en el concepto de precario hasta llegar a la definición antes expuesta, la nueva regulación introduce el término de'cedida en precario',mucho mas preciso que el anterior, de manera que daidea de una relación entra las partes, por las que una cede a otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al antiguo concepto de precario según la definición del Digesto, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente. Consecuencia de lo expuesto es que solo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que se podía incluir dentro del concepto de precario. Dicho de otro modo, la LEC actual ha establecido un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido restringido expuesto,de manera que el procedimiento verbal es adecuado para resolver aquellas cuestionesmeramente posesorias, disponiendo que para ello se utilizarán todos los medios de prueba recogidos por la ley procesal, desapareciendo la antigua restricción y no estando el juicio de precario entre los recogidos en el artículo 447 como aquellos que no producen cosa juzgada» (en el mismo sentido, sentencia de la Sección Cuarta número 206/2002, de 3 Jun .)'.

En el caso de autos nos encontramos con unas titulares dominicales de una finca rústica adquirida en virtud del legado que les hizo en testamento la anterior propietaria de dicha finca, adquiriendo la condición de propietarias en virtud de escritura de adjudicación de bienes de fecha 27 de octubre de 2006.

No es un hecho discutido que el demandado ha venido ocupando la finca antes referida sin pagar renta alguna y sin título alguno que justifique su posesión. La defensa del demandado se basa en la adquisición de la finca mediante la prescripción extraordinaria de treinta años en concepto de dueño a que se refiere el artículo 1.959 del CC .

La prescripción extraordinaria alarga el tiempo de la posesión hasta treinta años, sin exigencia de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes ( art. 1.959 CC ). Tal y como recoge la sentencia recurrida, de lo actuado en el proceso no se desprende la cumplida prueba de la realidad de los requisitos que han quedado expuestos. En este orden de cosas, esta Sala, compartiendo el criterio del Juzgador a quo, considera que, si bien se ha acreditado que el demandado ha detentado la posesión de la finca descrita anteriormente, no ha quedado cumplidamente probado que dicha posesión lo haya sido en concepto de dueño, al no constar ningún acto de los demandantes que pueda ser interpretado inequívocamente como ejercicio del derecho dominical sobre la fincacon antelación suficiente como para justificar el tempus prescriptionis.

Frente a ello alega el apelante, en primer lugar, la documental aportada relativa a determinadas expropiaciones de las que pudo verse afectada la finca de autos, y de cuyos procedimientos pretende derivar su posesión como propietario de la finca desde las fechas de las citadas expropiaciones.

De las pruebas practicadas en autos hay que destacar: a) las actoras han aportado la escritura de adjudicación de bienes en las que se hace constar, respecto de la finca que se le adjudica en propiedad, que la misma, a la fecha de la adjudicación (27 de Octubre de 2006) se encuentra 'arrendada'; b) el recibo del IBI rústica correspondiente a los años 2008 y 2009, a nombre, aún en esas fechas, de la causante Marina ; c) la certificación catastral de la finca a fecha de 12 de Marzo de 2015, que acredita la titularidad catastral de la finca a favor de las actoras; d) recibo del IBI de la finca correspondiente a los años 2011 y 2013 expedido a nombre de la actora María Virtudes .

Por su parte, la parte apelante aporta los documentos números 1, 2 y 3 relativos a unas expropiaciones de las que no puede inferirse, de forma clara e indubitada, que éstas se refieran o afecten a la finca sobre la que ejercitan la acción de precario las actoras, pues: a) no se concreta si se trata de un solo proceso expropiatorio o a varios; b) en el documento número 2 se habla de la finca NUM004 y en los documentos números 3 y 4 se identifica a la finca con el número NUM005 ; c) el documento número 1 es de 1975 y trata de una citación para abono de una indemnización por expropiación forzosa; d) el documento número 2 es del año 1985 y se refiere al levantamiento de las actas previas a la ocupación por expropiación de la finca número NUM004 ; e) el documento número 3 es del año 1992, y se refiere a la finca número NUM005 , y consiste en una citación para abono de la indemnización por expropiación finca NUM005 .

También aporta el apelante unos recibos de IBI correspondiente a la finca objeto de autos, pero dichos recibos están girados a nombre de la titular registral y causante de las actoras, Dña. Marina , por lo que la sola detentación de dichos recibos no acredita que los mismos fueran abonados por el apelante. En cualquier caso, ya se ha visto como también las actoras han aportado recibos IBI a nombre de la causante y de ellas mismas.

En relación a los recibos de pago a la Comunidad de Regantes y Hermandad de Labradores, no se acredita en ninguno de ellos que los mismos se refieran a la finca de autos.

También se aportan determinadas facturas y recibos de gastos realizados por el apelante, sobre los que luego nos pronunciaremos.

La posesión en concepto de dueño es un requisito exigible en todas las modalidades de usucapión, según ha tenido ocasión de interpretar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a esta misma exigencia prevista en los arts. 1941 y 1957 del CC . No se presume sino que ha de ser demostrada como derivada de verdaderos actos de dominio objetivamente atribuibles sólo a un propietario, no siendo suficientes los aspectos subjetivos como la intención del poseedor de tenerse por dueño o la consideración en tal sentido de los demás. No es aplicable a quien posee personalmente pero reconociendo el dominio en otra persona, siendo poseedor en virtud de acuerdo verbal como precarista o administrador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 28 junio 1993 y 14 febrero y 18 octubre 1994 ).

Al respecto hay que tener en cuenta las dos posibilidades de posesión reconocidas jurídicamente, mediata e inmediata, previstas en el art. 432 del CC «la posesión de bienes o derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona». Matizando al respecto el art. 447 que «sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio».

En este sentido ha de considerarse al apelante como mero detentador o poseedor, al no haber acreditado suficientemente haber poseído la finca en concepto de dueño.

Por otra parte, tal y como recoge el Juez 'a quo', debe traerse a colación la disposición contenida en el artículo 54.5 de la Ley de Expropiación forzosa , respecto del llamado derecho de reversión, el cual dispone que 'En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria'.

En el caso de autos, el apelante no ha aportado una certificación registral que acredite la inscripción de dicho derecho reversión a su favor y respecto de la finca sobre la que se ejercita la acción de desahucio.

Por último, en relación con la valoración de la prueba testifical, debe recordarse que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).

Es por ello por lo que hay que respetar y coincidir con el Juez 'a quo' sobre la debilidad de la prueba testifical practicada.

TERCERO.- Y en cuanto al derecho de retención invocado, debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1949 , que indicó que 'se invoca el derecho de retención que establece el artículo 453 del Código Civil y en tal circunstancia se pretende vincular un nexo jurídico con suficiente eficacia que permita a los demandados seguir ocupando la finca en cuestión; pero este razonamiento del recurrente cae por su base si se tiene en cuenta que el aludido derecho de retención, que en nuestro ordenamiento legal no se halla sistematizado, sino que se consigna en diversos preceptos que contemplan instituciones jurídicas diferentes, por lo que, conforme enseña la doctrina de esta Sala en su Sentencia de 24 de junio de 1941 , en cada caso y con arreglo a la disposición legal a que refiera habrán de deducirse las obligadas y pertinentes consecuencias, requiere para su ejercicio con la finalidad y eficacia que previene en sus dos párrafos el artículo 453 del Código Civil , citado como infringido por el recurrente, que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquel derecho, quien las efectúe posea la cosa en que se hagancon título suficientey buena fe, para que al ser vencido en la posesión o cesar en ella pueda ampararse en el precepto aludido y continuar la tenencia de la cosa, pero ahora ya por vínculo jurídico distinto del originario que se perdió...'.

En este mismo sentido, la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de Diciembre de 2011 indica que 'En tal condición de precarista, y aunque el demandado pudiera ser considerado de buena fe a los efectos de la aplicación de las reglas liquidatorias de los Arts. 451 y ss del C Civil , éstos preceptos no resultan de aplicación cuando concurre la condición de precarista como aquí ocurre. Es doctrina consolidada la que considera que el derecho de retención ( Art. 453 CC ) sólo resulta aplicable al tenedor con título pero no a las situaciones de precario ( SS AAPP de Sta Cruz de Tenerife S 3ª 16-XI- 10; A Coruña S 4ª 7 -I- 09; PO S 3ª de 12-VII-2011 ). Así lo refiere explícitamente la STS de 9 de Julio de 1984 , recogiendo las de 17-V-1948 y 7- X-1949 , estableciendo no solamente la necesidad de buena fe sinó tambiénla suficiencia del título posesorio,que no concurre en los casos en que la posesión unicamente obedezca a una concesión graciosa en la condición de precarista. En este sentido resulta llano que no cabe acoger la convergencia de derecho de retención alguno en favor del demandado al concurrir su condición de precarista por lo que debe revocarse la resolución de la instancia dando lugar a la acción de desahucio entablada....'.

El recurso debe, pues, ser desestimado.

CUARTO.-Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, con fecha de 1 de Octubre de 2.015 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 1.300/14, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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