Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 629/2014 de 20 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100135


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0158552

Recurso de Apelación 629/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna

Autos de Procedimiento Ordinario 370/2012

APELANTE:D./Dña. Leticia

PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

APELADO:D./Dña. Bernardo , D./Dña. Sacramento y D./Dña. Agueda

PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario numero 370/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 1 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Leticia , y de otra, como Apelados-Demandados: Dª Sacramento y Dª Agueda y D. Bernardo .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrelaguna en fecha, 29 de mayo de 2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda presentada por doña Leticia contra doña Sacramento , doña Agueda y don Bernardo , por lo que, en su mérito, DISPONGO:

1º Absolver a los tres demandados de todos los pedimentos de la demanda.

2º Condenar a la parte demandante al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 3 de noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que puso fin al proceso del que trae causa esta apelación desestimó las pretensiones formuladas por Dª Leticia quien solicitaba frente a Dª. Sacramento y Dª. Agueda y D. Bernardo , padre e hijas respectivamente, que se declarara ser dueña 'de los 147 metros cuadrados de patio o jardín que ostentan los demandados en sus títulos de propiedad, declarando que los mismos se encuentran dentro de la finca propiedad de dicha señora, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alameda del Valle (Madrid)' y que se declarara 'la nulidad parcial y sin valor:

a).- del título de Dª. Sacramento y Dª. Agueda , consistente en la escritura de donación otorgada el 17 de abril de 2008, ante la notaria de Madrid (...) en cuanto a los 147 metros cuadrados destinados a patio o jardín de su finca sita en la CALLE000 nº NUM001 de Alameda del Valle (Madrid);

b).- del título de D. Bernardo , consistente en la escritura de protocolización de operaciones particionales, otorgada el 15 de diciembre de 2006, (....) en cuanto a los 147 metros cuadrados destinados a patio o jardín destinados a patio o jardín de su finca sita en la CALLE000 NUM001 de Alameda del Valle (Madrid).

c).- Declare la nulidad y ordene la cancelación de la inscripción registral de dicha finca con respecto a los 147 metros cuadrados destinados a patio o jardín que se encuentra a favor de Dª. Sacramento y Dª. Agueda , en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna (Madrid) al Tomo NUM002 , libro NUM003 de Alameda del Valle, folio NUM004 , finca registral NUM005 . Los cuales corresponden a la finca sita en la CALLE000 , NUM000 de Alameda del Valle, propiedad de Dª. Leticia '.

Y el motivo, una vez calificada la acción ejercitada por la actora como declarativa de dominio -no reivindicatoria-, atendiendo a lo alegado en la demanda y reiterado en la audiencia previa, después de haber rechazado las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Bernardo en relación a las pretensiones a) y b), ha sido, una vez solventado el requisito de la identificación de lo que era objeto del proceso -finca de la que se afirma propietaria por herencia la actora-, no haberse 'practicado prueba suficiente que acredite, sin ningún género de dudas, que esos 147 metros cuadrados forman parte de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 ' porque no obstante lo declarado por los testigos que eran vecinos de Alameda del Valle el resto de la prueba consistente en la inscripción realizada en su día por el causante de la actora, su marido (menos metros cuadrados), la existencia de un condómino anterior de los pajares y suelo 'sitos en los números NUM001 y NUM000 de la CALLE000 ' (pajar y suelo incluidos: 436 metros cuadrados) de los que se afirman titulares no solo el marido de la actora sino el padre y tío del demandado D. Bernardo y D. Fabio , condóminio que fue disuelto según el informe aportado como documento número 6- informe del Sr. Simón -, no permitían hacer la declaración solicitada y el resto de prueba (pericial propuesta por los demandados).

Apela la actoraque solicita sea revocada la sentencia 'y se acojan los motivos de oposición alegados por esta parte' a los efectos de que sean estimadas las pretensiones contenidas en el suplico de su demanda. El motivo, aunque desarrollado en varios apartados, es haber errado la Juez al valorar las pruebas practicadas 'e infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta', infracciones estas consecuencia o efecto del error de valoración.

Una vez enunciado el motivo, en el que expresa su discrepancia, en términos generales con lo resuelto, expone la apelante cuál es la valoración correcta de las pruebas aportadas por su parte, por un lado, y la de los demandados, en concreto la pericial de D. Simón ; y concluyeconforme a la valoración que hace de la prueba practicada y en concreto las periciales afirmando que lo avalado 'por el informedel peritopropuesto por esta parte D. Luis Francisco , los testigos y demás pruebas documentales, que se ha utilizado parte de la superficie del terreno que pertenece a la parcela nº NUM000 de la CALLE000 , propiedad de la actora, consistente en 147 metros cuadrados, para dar acceso al nº NUM001 de los demandados, anexionando a éste último una superficie de corral de 147 m2que NO LES CORRESPONDE', solicitando por último que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil que afirma infringido porque habría en este supuesto 'serías dudas de hecho y de derecho', suficientes para no imponérselas a la apelante.

Los demandados se opusieron, rechazando que hubiera incurrido el Juez en error alguno ni infringido, a su vez, lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código Civil y jurisprudencia porque quien valoraba de forma incorrecta la prueba practicada era la actora, reiterando que la finca del número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Alameda del Valle era propiedad por donación de las demandadas, que fue adquirida por herencia por su padre D. Bernardo que la herederó de su padre y su tío; se opuso a las alegaciones de contrario, para concluir que no existía prueba alguna acreditativa de haber siquiera poseído durante mas de cien años el terreno litigioso, como quedaba acreditado a través de la documental y pericial propuesta por su parte; finca la litigiosa adquirida por el demandado por herencia de su abuelo, estando reconocido en la demanda que al menos desde 1932 -hecho quinto- los causantes de los demandados -abuelo y bisabuelo- eran poseedores de la finca sita en el número NUM001 de la CALLE000 , antes la número NUM006 , e incluso antes, todo había quedado probado mediante la documental aportada -hojas de los registros fiscales aportadas de los años 1913, 1914, 1934, 1935, etc-. Y sin que la titularidad de la actora quedara acreditada a través de la testifical practicada ni la misma desvirtuara la documental, porque lo declarado era lo que creían o suponían, siendo incierto que hayan puesto 'a su nombre 147 metros cuadrados propiedad de la actora'.

Añadieron los demandados en su oposición, que debiendo ser la actora quien acreditara su titularidad, lo que no había hecho, y no siendo carga probatoria de los demandados probar que fuera de su titularidad, lo cierto era que examinados los títulos o documentos aportados por su parte sí habrían -documentos 10, 11 y 12- justificando el dominio.

Concluyeron los apelados, después de valorar la prueba y exponer las razones de no ser de recibo la formulada de contrario, que debía ser desestimada la demanda, sin que hubiera lugar a revocar el pronunciamiento en costas, último motivo de apelación por no concurrir dudas de hecho y derecho.

SEGUNDO.-Antes de entrar a valorar la prueba practicada, documental y testificales, procede no olvidar qué requisitos han de concurrir para que la acción declarativa de dominio sea estimada, y quién tiene la carga probatoria.

La acción ejercitada, una de las múltiples que protegen el derecho de propiedad, es la declarativa de dominio, que tiene como fin que se declare que la actora era propietaria de la finca frente al que aparece como titular registral que lo son las demandadas por donación de su padre, que inmatriculó la finca litigiosa, nº NUM001 de la CALLE000 de Alameda de la Vera, anteriormente.

Esta acción, declarativa de dominio, exige para que prosperare la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la reivindicatoria a excepción de que el demandado sea poseedor - STS de 8 de noviembre , y 26 de febrero de 1999 - porque a través de la misma lo que se trata es de obtener una declaración puesta en duda, no buscando la obtención del cumplimiento concretado en la recuperación de la posesión o tenencia sino el reconocimiento de una situación jurídica ante una situación controvertida. En consecuencia para que la misma sea estimada han de concurrir: a) que la actora tenga la condición de propietaria y lo pruebe, siendo imprescindible, el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia ( SSTS de 23 de septiembre de 1998 , 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 ); b) la posesión a título de dueño de la actora puesto que la demandada es quien cuestiona el derecho dominical atribuyéndoselo, y que el objeto esté totalmente identificado y delimitado, de un modo determinado y concreto ( STS de 9 de julio de 1996 , 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 ).

Los requisitos han de ser probados por quien acciona, es decir, por la actora quien tiene la carga probatoria; ha de acreditar todos y cada uno los requisitos para que la acción prospere ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 , 5 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , entre otras).

El primer requisito indicado es el 'justo título de dominio'. A efectos de esta acción se entenderá por justo título alguno de los modos de adquirir que se refieren en el artículo 609CC (o la acción, artículo 353CC ); no siendo por tanto modo de adquirir la propiedad la inscripción en el Catastro, y tampoco lo es la inscripción registral cuando se ha accedido al mismo vía inmatriculación como es el caso, y ello porque la inscripción en el Registro de la Propiedad no es uno de los modos de adquirir el dominio aunque sí puede dar lugar a una propiedad inatacable a través de la figura del tercer hipotecario de buena fe, artículo 34LH , que contempla cuando se convierte en inatacable la adquisición llevada a cabo por un tercero, para lo que es preciso, según tiene declarado la jurisprudencia que los terceros protegidos sean adquirentes, que esa adquisición se haya realizado de buena fe, que el negocio tenga su origen en quien según el Registro tenía facultades para transmitirlo y que ese tercero o terceros inscriban - Sentencia de 25 de julio de 1996 , 21 de julio de 1993 , 15 de noviembre de 1990 -, lo que no ocurre en este caso porque ni el codemandado cumple los requisitos indicados al ser titular por inmatriculación, y tampoco las codemandadas, sus hijas, al adquirirla por donación de su padre.

Tampoco la inscripción catastral permite inferir la titularidad, ni siquiera presumirse, aunque sí es indicio a tener en cuenta pero eso sí poniéndolo en relación con el resto de pruebas existentes, así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de marzo de 1996 , y 26 de mayo de 2000 , entre otras.

TERCERO.-En este caso concreto la titularidad dominical la actora la deriva a su favor de haberla adquirido su marido, del que ella la habría heredado, por herencia de su madre, inscrita en el Registro de la Propiedad aunque afirmando que en la descripción existía un error porque se indica una cabida menor, lo que había tratado de solventar sin conseguirlo, acudiendo a este proceso, y a su vez de no probar, según la valoración que la misma hace de la prueba practicada, los demandados que esos metros cuadrados -corral del número NUM001 de la CALLE000 - donados por el demandado a sus hijas, codemandadas, le pertenecieran.

La procedencia o no del recurso exige tener en cuenta en primer lugar sobre quien recae la carga de la prueba conforme dispone el artículo 217LEC , lo que significa que era y es la Sra Leticia quien ha de acreditar el título de dominio que afirma, sin que quepa desplazar la prueba a la parte demandada, y por otro lado comprobar qué título de dominio es aquél en el que afirma su derecho de propiedad, que es haber adquirido dichos metros cuadrados por herencia de su esposo, refiriendo como título frente al de los demandados el aportado como documento número 1, que es la escritura de manifestación de herencia de su marido D. Luis Alberto otorgada por ella misma el 9 de julio de 2010, en la que hace una descripción de la finca litigiosa, número NUM000 de la CALLE000 de la localidad Alameda del Valle distinta a la inscrita, inmatriculación realizada por su marido -finca registral número NUM007 , constante al Libro registro de Alameda del Valle, libro NUM008 , folio NUM009 marido.

Este título aun acompañado de una medición, que es la realizada por el perito Sr. Luis Francisco , no acredita el dominio, como es cierto que no lo acredita tampoco el título en virtud de cual el demandado Sr. Bernardo procedió a inmatricular la finca número NUM001 de la CALLE000 de Alameda del Valle, por tanto para resolver si la actora, como afirma, es propietaria es preciso valorar en su conjunto toda la prueba, partiendo de una dificultad que es la falta de títulos de los que derivar el dominio a favor de uno u otro.

CUARTO.-Examinada la documentación lo que consta en autos es:

a).- La actora, heredera de su esposo, el 9 de julio de 2010 procedió a otorgar escritura de manifestación de herencia, incluyendo en el acto, la finca urbana 'PAJAR sito en la CALLE000 número NUM000 del término municipal de Alameda del Valle (Madrid)', describiéndola con una superficie construida aproximada de 'cincuenta y cinco metros cuadrados, siendo la superficie del solar de ciento cuarenta y dos metros cuadrados, según título. Según medición técnica, su superficie es de doscientos setenta y ocho metros cuadrados', lindando:

-Frente, Sur, CALLE000 .

-Derecha entrando, Este, Fausto -ref. 09)

-Izquierda, Oeste, Leonardo , en realidad, huerta del curato y f inca del número NUM010 de CALLE000 .

-Fondo, Norte, Leonardo , hoy Sacramento (ref. 02).

Inscrita en el Registro de la propiedad de Torrelaguna, al tomo NUM011 , libro NUM008 , folio NUM009 , finca NUM007 , inscripción NUM012 .-

Añadiendo que 'La finca está mal delimitada en Catastro (...)'.

b).- La finca registral NUM007 , que es la número NUM000 de la CALLE000 , folio NUM013 vuelto -nota simple del Registro unido a la escritura de manifestación de herencia, documento número 2 de la demandante- de la que era titular D. Luis Alberto -esposo de la actora- consta con una superficie construida 'de cincuenta y cinco metros cuadrados' y la superficie del solar 'ciento cuarenta y dos metros cuadrados' adquirida por él mismo por herencia.

c).- En el Catastro la finca de la que era titular D. Luis Alberto consta que tributaba a fecha 14 de octubre de 1998 conforme a los datos físicos que se reseñan, folio NUM014 vuelto, por un solar de 142 m2, y construidos 55 m2, siendo su antigüedad de 1900.

d).- Según la Hoja de Registro Fiscal número NUM015 , correspondiente al Municipio de Alameda del Valle, la finca sita en el número NUM016 de la CALLE000 , en la actualidad número NUM000 de la misma calle, extremo este no litigioso. Era de D. Emiliano , estando descrita como 'pajar con corral' que linda a la derecha con Agustina , izquierda Carlos Alberto y fondo Calle, siendo su superficie de 33 m2 el pajar y 50 m2 el corral.

e).- La finca número NUM001 de la CALLE000 consta inscrita en el Registro en la actualidad a nombre de Dª. Sacramento y Dª. Agueda , por donación de su padre, D. Bernardo , quien la inmatriculó, siendo el título la escritura de operaciones particionales; escritura de fecha 17 de abril de 2008.

Se describe la finca con un superficie construida de ciento treinta y ocho metros cuadrados sobre un solar de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados de superficie, quedando la superficie no construida en ciento cuarenta y siete metros cuadrados destinados a patio o jardín.

Y los linderos:

-Frente, Sur, CALLE000 .

-Derecha entrando, Este, Luis Alberto , ref. 10, Fausto ref. 09 y Felicisimo ref. 03.

-Izquierda Oeste, Zaira ref. 11, Arzobispado de Madrid, ref 01, y CALLE001 .

-Fondo, Norte, CALLE001 .

f).- La finca número NUM001 de la CALLE000 era según las partes -hecho no discutido- la finca número NUM006 de la hoja de Registro Fiscal, folio 290 - documento aportado por los demandados- y folio 58 aportado por la actora, siendo el titular Carlos Alberto -casado con Melisa de quien adquirió el pajar y corral, siendo éste el litigioso en estos autos.

Siendo herederos de su padre D. Leonardo y D. Fabio -padre y tío del demandado D. Bernardo -; constando en el inventario de bienes dejados al fallecimiento por D. Carlos Alberto la mitad proindiviso de un pajar en la CALLE000 número NUM017 .

En dicha hoja se describe como pajar con corral que linda a la derecha con Emiliano , izquierda Curato y fondo calle, siendo la superficie de 100 metros de pagar y cincuenta de corral.

g).- D. Bernardo , demandado, otorgó escritura de protocolización de operaciones particionales al fallecimiento de su padre, constando en el inventario, folio 342, la finca urbana 'Pajar' sita en la CALLE000 número NUM001 del término Alameda del Valle, con 138m2 y un solor que ocupa 285 m2, de los que están sin construir 147 m2.

Lindando:

-Sur con la Calle de su situación.

-Derecha entrado, Este, con Luis Alberto (ref. 10), Fausto (Ref. 09) y con Felicisimo (ref. 03).

-Izquierda, Oeste, con Modesto (Ref. 11), con el Arzobispado de Madrid (Ref. 01).

h).- En el Libro, o padrón de edificios correspondiente a Alameda del Valle consta como titular de la finca número NUM006 de la CALLE000 Carlos Alberto y titular del número NUM016 de la misma Calle D. Emiliano , con indicación de cuál era su contribución por sus respectivas fincas.

En el mismo correspondiente años 1934 y 1935 aparece como titular de la finca número NUM006 él mismo, y respecto a la NUM016 , consta un añadido a lápiz indicando como titular Felisa .

Y en el libro de los años 1946 y 1947 aparece como titular del numero NUM006 él mismo, Sr. Carlos Alberto , y del número NUM016 Dª. Felisa , folio 302 siendo la base imponible de ésta finca inferior a la del otro titular.

i).- En el Catastro, en el año 1976, folio 305, consta que pertenece a una Comunidad de propietarios, formada por D. Luis Alberto y D. Leonardo y D. Fabio .

D. Luis Alberto el esposo de la actora, y D. Leonardo y D. Fabio el padre y tío del demandado D. Bernardo .

En el Catastro, bajo la referencia número NUM018 -año 1976, implantación del Catastro- consta que el suelo era 436,90 m2, estando construido - pajares- 186,54 m2. Siendo su terminación en 1900, siendo el croquis el que se corresponde con ambas fincas según la documental -incluidas las fotos y demás planos, y los informes periciales aportados por una y otra parte.

A su vez se indica que lo edificado NUM019 , local NUM012 corresponde a los hermanos Fabio Leonardo Sacramento Agueda , siendo su coeficiente en el condominio ' NUM016 ', y el NUM020 a D. Luis Alberto , y su participación en la comunidad de ' NUM010 '.

j).- Catastro, año 1985, primera revisión, se indica que existe en el número NUM001 de la CALLE000 una finca construida de 189 m2, diferenciando dos superficies de 126 y 63 respectivamente, folio 308.

k).- Catastro, año 2003, segunda revisión. Consta como la finca número NUM000 de la CALLE000 como parcela catastral.

La superficie del solar se indica que tiene 285 m2, de los que 147 m2 está sin construir y 138 m2 construido.

Y con los mismos datos la referencia catastral gráfica correspondiente a la referida finca.

l).- Consta que D. Fabio , tío del demandado, lo instituyó heredero. Documento número 13.

m).- D. Leonardo y Luis Alberto solicitaron, folio 383, autorización para arreglo de una medianera del pajar, que afirmaban estaba situado en las fincas números NUM001 y NUM000 de la CALLE000 .

En su solicitud de fecha 10 de marzo de 1990 ambos indicaban que eran propietarios de 'un pajar' sito 'en la CALLE000 nº NUM001 y NUM000 respectivamente'; y acordaron construir la medianería .

QUINTO.-Para que la acción declarativa de dominio prosperara lo primero era identificar la finca que se afirmaba por la actora lo era de D. Luis Alberto ; esta primera dificultad, evidente, cuando la pretensión se formula sobre una extensión, 147 m2, lo que genera la duda de donde están localizados esos metros, quedó solventada en la instancia porque quedaba identificada con los metros que constituían el solar afirmado como de propiedad de D. Bernardo por herencia, según la inmatriculación que de su finca hizo, siendo el título la escritura de operaciones particionales de la herencia de su causante, su padre, finca que lo era de su abuela, así se indica Dª. Melisa .

Lo que debía probarse a continuación era el título de dominio; y es en relación a este requisitos que el tribunal declaró que no se había probado suficientemente él mismo, tras valorar la prueba, con la que discrepa la parte, siendo éste el motivo central de su recurso, por tanto lo primero que ha de comprobarse es si existe título del que derivar que la actora es la propietaria de esos metros cuadrados que afirma, que coinciden con 'el corral' que está inmatriculado como del demandado y donado a sus hijas.

De entrada el reproche que se hace por la apelante al título mediante el que accedió al Registro como propietario de la finca número NUM001 D. Bernardo les es predicable también a la misma, porque es el mismo tipo de título aquél por el que su esposo inmatriculó su finca, número NUM000 de la CALLE000 ; es decir, son dos títulos elaborados por los titulares registrales conforme al artículo 205 LH .

Ni D. Luis Alberto ni el demandado tenían título escrito alguno a través del que poder inscribir su derecho dominical; lo que hicieron fue inmatricular las fincas en base a una escritura de manifestación de herencia, en consecuencia, ninguno de ellos tiene título en virtud del cual oponer su derecho al contrario, por tanto se habrá de resolver atendiendo al resto de prueba comenzando con la documental que se afirma por la apelante mal valorada, lo que este tribunal no comparte.

A través de la documentación aportada no se puede llegar a afirmar como pretende la apelante que su esposo era titular de una finca de mayor cabida que la inmatriculada por él mismo, siendo una afirmación sin apoyo alguno el de ser errónea la descripción que el mismo hizo en su día, y que consta en el Registro de la Propiedad; solo podría afirmarse el error si resultara acreditado por su parte, sobre la que recaía la carga de la prueba, artículo 217LEC .

La actora afirma que la finca que era de su esposo, D. Luis Alberto , aunque en el título elaborado por él mismo se hacía constar que el terreno era de 142 m2 y 55 construidos, era mayor, y los linderos no eran los que constaban en el Registro según el título aportado por el mismo en el que se indica que linda por la izquierda con ' Leonardo ', tenía otros linderos y mas cabida pero esto no lo acredita.

La justificación que da de esa cabida y descripción es haber tenido en cuenta, su esposo lo publicitado en el Catastro, no obstante ser erróneo porque eran de su propiedad los 147 m2 que constan como de los demandados; dando como justificación que esa superficie 'se la puso' el codemandado cuando era Alcalde, lo que habría sido corroborado afirma , en su recurso, a través de la declaración del demandado en el Juicio al decir que se lo había 'dado el Catastro' -afirmación cierta pero no comprensible sin que se tratara de aclarar ese extremo-, pero de esta afirmación no se puede deducir ni el error en el que habría incurrido su marido en su día, y menos de ser aquél su titular e ignorar en todo momento quién era titular de qué, porque examinada toda la documentación se comprueba que D. Luis Alberto en el año 1990 reconoció al pedir la licencia para hacer la obra de medianería del pajar, que él era propietario de la finca número NUM001 y de la número NUM000 el padre del demandado, sin que se pueda entender que este número no tenía acceso por la CALLE000 cuando se evidencia que siempre los números han sido correlativos, o al menos no se ha probado que cuando los números eran NUM006 , y NUM016 , no lo fueron, todo lo contrario; lo que consta es que el número NUM001 se identificaba con una Comunidad de bienes, y de ahí que en una de las revisiones catastrales se procediera a dar a la misma dos números, no constando cuál fuera la razón de esto, ni por tanto cuando se disolvió la Comunidad de bienes, pero lo que se prueba a través de los documentos era ser D. Luis Alberto , esposo de la actora, y el padre y tío del demandado copropietarios no solo del edificio, pajar, sino del total de la finca, documento número 6 de los aportados por la demandada.

Del examen de los documentos aportados lo que queda acreditado es que tanto D. Bernardo como D. Luis Alberto adquirieron sus respectivas fincas por herencia de sus abuelas, y ambas, en contra de lo afirmado por el perito de la actora, que no debió tener en cuenta la totalidad de la documentación, al indicar que el actual número NUM001 no tenía asignado corral, y por el contrario el número NUM001 si tenía -pajar y corral-; dato éste que no puede ser relevante si se examina toda la documentación porque en el padrón de bienes, folios 297 y 298, consta que tanto el número NUM006 titular D. Carlos Alberto -causante de los demandados- como el del número NUM016 D. Emiliano titulares de 'un pajar'; nada consta en el Registro de los años 34 y 35, 44 y 45. Y en el Ayuntamiento, a fecha de 1913 se hace constar que el número NUM006 de la CALLE000 tenía pajar con corral, e igualmente lo tenía el número NUM016 , es decir, ambas fincas tenían pajar y corral,y esto resulta igualmente del documento aportado por los demandados, número 6, folio 305, en el que se hace referencia a una situación de comunidadreferida no solo a pajar sino a la superficie total, siendo el porcentaje superior a favor de los hijos de Dª. Melisa , que era la dueña 'del pajar' .

De todos estos datos al igual que de la numeración y descripción de linderos insuficiente, incluso la referida al número NUM021 porque puesta ésta en relación con la número NUM016 , actual número NUM000 según la actora, se evidencia la discrepancia en cuanto a uno de los linderos, documento 2, folios 56 vuelto y 57, porque la número NUM021 linda derecha con Emiliano causante del marido de la actora, pero esta finca número NUM016 no linda con el titular o herederos de Erasmo , sino con Carlos Alberto ; así consta en los documentos aportados por la apelante, documento número 2 folios 56 vuelto y 57, no constando la razón de esa discrepancia, no obstante darle tanta importancia la parte recurrente a quiénes eran vecinos, colindantes de su finca pero sin aportar una prueba en la que constara la sucesión de títulos o titularidades a los efectos de poder determinar quién era titular de qué, y cuál el origen de la afirmación contenida en la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta que no se aclara la situación de condominio publicitada por el Catastro y conforme a la que abonaban la contribución las partes. Y tampoco la razón de ese reconocimiento de ser el causante del demandado el propietario de la finca número NUM000 de la CALLE000 .

Sin poner en relación con el resto de prueba, en concreto la testifical a la que da especial valor la parte recurrente y las periciales aportadas, los documentos aportados por una y otra parte lo que acreditan es que los causantes del demandado y de D. Luis Alberto eran titulares de 'pajar y corral' identificados inicialmente con los números NUM006 y NUM016 ; numeración que pasó a modificarse no existiendo inicialmente el número NUM000 , sí un número NUM001 del que eran titulares del total de la superficie, no solo D. Luis Alberto sino también el padre y tío del demandado D. Bernardo ; y después es cierto que en el Catastro lo que era una finca de mas de cuatrocientos metros cuadrados con un solo número, NUM001 , aparece como dos fincas con superficie distinta; y esas dos fincas, los que eran titulares en su día D. Leonardo padre del demandado y D. Luis Alberto , esposo de la actora, declararon ser propietarios de una y otra, y serlo del pajar, solicitando en base a ser titulares de esas dos fincas, en el año 1990, licencia para hacer una medianería.

El cómo se pasó de una Comunidad de propietarios con cuotas distintas de participación, en virtud de la que abonaban la contribución, a ser titulares de dos fincas independientes identificadas con los números NUM001 y NUM000 , se ignora, pero lo cierto es que el causante de la actora reconoció que él era propietario del número NUM001 y D. Leonardo del número NUM000 , por tanto la documentación no acredita lo que la actora pretende, sino en todo caso lo contrario.

SEXTO.-Los títulos aportados no acreditan la titularidad de la actora de esos 147m2; la cuestión es si a través de la testifical puesta en relación con la documental y las periciales se puede llegar a tal conclusión.

El Juez de instancia valoró la testifical; y concluyó que está prueba no acreditaba la discrepancia en los metros que afirmaba la actora eran de su propiedad, es decir, ser titular de 147 m2 mas, porque afirmar que ese terreno era denominado 'el corral de Luis Alberto ' no era suficiente; aseveración que este tribunal comparte no solo porque esta denominación no es suficiente para inferir un título de dominio sino por el total de lo declarado por los testigos, quienes no dieron razón suficiente del conocimiento del título de adquisición de esos metros por D. Luis Alberto , lo que expusieron fueron sus opiniones o creencias pero sin dar razón suficiente de esa creencia.

De las testificales de D. Fausto y de Dª Julieta no se puede llegar a aseverar lo que afirma la recurrente, porque dejando al margen las opiniones de uno y otro letrado, al preguntar a los testigos, lo que se comprueba visionando la grabación es en relación al primer testigo que él mismo desconocía cuál era la situación de la finca número NUM001 , si era lo no construido propiedad de Luis Alberto o también de Leonardo padre del demandado; pero es más este testigo d. Fausto dio como razón de considerar que todo lo no edificado era de ' Luis Alberto ' que éste entraba por ahí; para valorar este testimonio ha de tenerse en cuenta que lo preguntado por el Letrado de la actora fue si sabía de quien era todo 'el terreno no edificado', ignorándose si todo el terreno al que se refiere es solo los 147 m2 o también los otros metros cuya titularidad no se discute. A esta pregunta después de precisar que esos metros o ese terreno, lindaba con él, dijo que no sabía primero, y después que era 'de Luis Alberto ', lo que es cierto al menos en una parte de la superficie; el interrogante es si todos esos metros o no y cuál era la razón de esta afirmación, 'dudosa', se ha de añadir por otra parte, y según este testigo era que el esposo de la actora entraba y salía por ahí aunque declaró, que también entraba por ahí el padre del demandado, y añadió desconocer si era o no ese terreno de Bernardo , el demandado.

Este primer testigo, Fausto , lo que expuso es lo que veía que era un terreno no construido, que por él pasaba y salía Luis Alberto , y también el demandado, y que creía por este dato primero que era del primero y que el segundo pasaba porque le autorizaban, pero eso sí, admitió que en el año 1980, se abrió una puerta, no precisó en donde, parece que en el pajar, o uno de los pajares, signo que evidencia lo contrario a lo afirmado por la recurrente, al no explicar ni dar razón de por qué se hizo esa puerta o por qué se permitió al demandado entrar y salir por ese 'terreno litigioso', menos aún cuando D. Luis Alberto nunca manifestó su discrepancia no con salir y entrar sino con la titularidad existente, en el Catastro, y reconociendo en el año 1990, cuando ya se habían dado números a las fincas, que la número NUM001 , era de D. Leonardo .

La testigo, Dª. Julieta , esposa de Fausto declaró lo que suponía, así se comprueba de sus manifestaciones; lo que declaró era que había una finca sola, pero desconociendo quienes eran los titulares, si uno o dos o más, limitándose a afirmar lo que se decía que era 'el pajar del corral de Luis Alberto ', que el pajar de éste era mas pequeño como metido en el de Bernardo ; y reconoció que ambos Luis Alberto y Leonardo sacaban ganado por ahí, afirmando por último que ella veía ganado allí pero que no sabía de quien era. Y admitió que se abrió una puerta por el pajar de Leonardo , padre del demandado por el que se salía a la CALLE000 .

Y la testigo, Dª. María Teresa propietaria del número NUM022 de la CALLE000 manifestó que quería que se esclareciera la verdad; y que el corral era de Luis Alberto , el cual tenía una puerta grande para pasar al pajar; negando que hubiera dos pajares. Afirmando que el pajar era de Luis Alberto y que el corral estaba lleno de zarzas, y su conocimiento era porque jugaba allí, y que el pajar de Bernardo tenía la puerta grande por la CALLE001 , derivando del tamaño de la puerta que el corral era de Luis Alberto ; insistiendo en que lo declarado era por lo que se sabía y se veía, reiterando que siempre había 'oído' que ese corral era de los padres de Luis Alberto , y que Bernardo solo tenía puerta a la CALLE001 .

Ni valorando de forma aislada las declaraciones ni poniéndolas en relación se puede concluir afirmando que a través de las mismas se acreditara que esos metros cuadrados eran titularidad del causante de la actora; menos aun si se tiene en cuenta que hubo otra testifical, a la que la parte recurrente no hace referencia; pero dejando al margen esta declaración porque el testigo lo que conoce es en fechas próximas al inicio de este litigio, lo cierto es que los otros tres testigos afirmaron lo que era vox populi, pero respecto a todo el corral, ignorando si pudiera haber sido propiedad de mas de una persona, que es lo que resulta de la documentación y no se desvirtúa por la prueba pericial de la parte actora, porque el perito hizo una medición del corral pero sin que conste qué datos históricos fueron los tenidos en cuenta, pero es más uno de los datos tenidos en cuenta por él mismo era no tener asignado el pajar del demandado 'corral', y sí el de Elías, afirmación que resulta contradicha del examen de la documental aportada, y por otra parte, lo que no tuvo en cuenta fue el documento número 6 aportado por los demandadas en el que se reconoce una situación de condominio con unos porcentajes distintos a favor del causante de la actora y de los apelados.

La testifical referida por la parte apelante no permite concluir afirmando que ese terreno 'no construido' que incluiría los 147m2 son titularidad de la actora por herencia de su marido.

SEPTIMO.- Por último se ha de razonar que tampoco la pericial ha sido valorada de forma errónea. Se practicaron dos la propuesta por la demandante que como ya se ha indicado no tuvo en cuenta que la finca de la parte demandada no solo estaba constituida por un pajar sino por un corral, así resulta de la documental, y tampoco el documento número 6.

No existiendo elementos que permitan dar mas valor, al margen de esos datos anteriores, al perito Sr. Luis Francisco que al propuesto por los demandados, menos aun si se tiene en cuenta que sus aseveraciones finales parten de haber hecho el informe teniendo en cuenta lo declarado por los testigos que depusieron, en concreto identificó al primer testigo D. Fausto quien en el acto de la vista no dio razón suficiente de ser ese terreno 'no construido' lo que se decía, pero sin saber nada más, y porque no tenía asignada la propiedad del demandado 'corral' lo que no se ajusta a la realidad.

A través de esta prueba podría quedar probado por donde entraba uno u otro propietario, atendiendo a la mayor embocadura de una puerta del pajar y otra, pero lo cierto es que de ello no se puede inferir en ningún caso la titularidad del corral, y en cuanto de esos 147 m2 que son objeto de este proceso.

OCTAVO.-Este tribunal revisando la totalidad de la prueba considera que la actora no ha acreditado que esos metros cuadrados sean suyos por herencia de su marido; menos aún cuando su marido tanto en el año 1990 reconocía que eran propietario D. Leonardo de la finca número NUM000 , y que inmatriculó una finca con cabida distinta a la pretendida ahora por su heredera; no existiendo prueba suficiente que permita concluir en los términos solicitados por la actora, debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora Dª. Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna de fecha 29 de mayo de 2014 que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.