Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 37/2016 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100079
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:536
Núm. Roj: SAP Z 536/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00141/2016
SENTENCIA Nº 141/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 142 2015, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
37/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Felicisimo , representado por el Procurador de los
tribunales, Dª SARA ANSON GRACIA, asistido por el Letrado D. CHABIER MALLOR MONZON, y como parte
apelada, ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª
RUTH HERRERA ROYO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CIRAC MARIN, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 24 de noviembre de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.L. contra D. Felicisimo , en reclamación frente a perturbación del ejercicio del derecho real de propiedad inscrito, debo declarar y declaro el derecho real de propiedad de la parte actora del que es titular registralmente frente a la parte demandada que se opone y perturba su ejercicio sin disponer de título inscrito que a los legitime su oposición o perturbación y, en consecuencia, a los efectos previstos en el artículo 439.2.1º de la LEC , debo condenar y condeno a la parte demandada a cesar en dicha oposición y perturbación del derecho de propiedad de la finca, fijándose día y hora para la práctica de la diligencia de entrega y posesión a la parte demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si la parte demandada no cesara voluntariamente en la perturbación, con imposición de costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Felicisimo se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Pretendida la recuperación posesoria de un inmueble por la titular registral del mismo, el poseedor demandado opuso en la contestación a la demanda el transcurso del plazo de caducidad de 1 año desde la perturbación. El conocimiento del hecho de la ocupación ya desde que adquirió la finca, por ser una circunstancia obvia, evidente y aparente. Y, por fin, que la actora ya conocía la situación del demandado como consecuencia del juicio que habían tenido el año anterior. Juicio de desahucio por precario 958/2013, resuelto por sentencia firme del juzgado nº 14 de Zaragoza de 27-6-2014 (la presente demanda es de 18-2-2015).
SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia estima la demanda pues considera que el contrato de arrendamiento del año 2000 que sirvió de base a la sentencia precedente, ya no está en vigor, no habiendo sido aportada al presente proceso.
TERCERO.- Recurre el demandado . No ha habido pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción. El demandado ya posee una sentencia a su favor, declarando que no es precarista. Y, además, su situación de hecho era perceptible con claridad.
CUARTO.- Este tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la acción de recuperación posesoria del art. 250-1-7-LEC , antiguo art. 41 L.H . Así, Ss. 202/2013, de 12-4 y 510/2007, de 20-9 .
Esta última recuerda que se trata de un 'procedimiento de protección sumaria de los titulares registrales.
Protección rápida, de cognición limitada y de efectos no plenos, pues carece del efecto de cosa juzgada ( art.
447-3 L.E.Civil ), ya que en su seno no se puede decidir de forma definitiva sobre derechos reales.
Y como dice la Sentencia de la Aud. Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de 23 de enero de 2006 , ' Ello es así porque el procedimiento regulado en el art. 41 LH constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los arts. 1 y 38 LH , de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos y de contenido prosesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho.
Frente a esta acción se prevé en la propia LECiv la posibilidad de oponerse a la misma mediante las causas tasadas reguladas en el art. 442.2 de la Ley Procesal '.
QUINTO.- Continua dicha sentencia :' Ahora bien, el procedimiento en cuestión, especial, sumario y de cognición limitada, no es el cauce procesal idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso desestimar la demanda y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo correspondiente, pues otra cosa sería tolerar que al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitadas se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos.
En este sentido al demandado le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia de título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia en los términos a que se acaba de hacer referencia'.
SEXTO.- En el caso que nos ocupa queda patente que en el año 2014, mediante sentencia firme de juicio verbal de precario se desestimó la demanda de 'Anida' por entender que producía eficacia jurídica enervadora de aquél el contrato de arrendamiento del año 2000.
Aceptada por 'Anida' esta decisión judicial, no puede intentar, cambiando de acción, anular una causa de oposición que es coincidente. No puede desconocerse que aquella sentencia firme reconoció la eficacia de un contrato de arrendamiento. Y esta causa es la contenida en el art. 444-2-2º LEC .
Más aún, la sentencia de precario en la LEC 2000 produce efecto de cosa juzgada ( art. 447 LEC a contrario sensu), lo que impide en todo caso desconocer aquella realidad jurídica. En este sentido Ss.A.P.
Zaragoza, sección 5ª, 400/2015, 8-10 , secc. 4ª, 295/15, 28-9 .
SEPTIMO.- En consecuencia , procede apreciar la causa de oposición de existencia de contrato que habilita para la ocupación. Sin que en este procedimiento haya lugar a mayores precisiones, ex art. 447 LEC .
OCTAVO.- La estimación del recurso y la desestimación de la demanda llevarán consigo las costas que deriven del principio del vencimiento ( arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recuro de apelación interpuesto por la legal representación de D. Felicisimo , debemos revocar la sentencia apelada. Desestimando la demanda y absolviendo al demandado de la pretensión actora. Con condena a ésta de las costas de la primera instancia. Sin condena en las de esta alzada.Contra este resolución no cabe recurso.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
