Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 37/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 141/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100264
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1541
Núm. Roj: SAP C 1541:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00141/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
N10250
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
N.I.G.15078 42 1 2014 0005076
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2017
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000708 /2014
Recurrente: Fermín
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ
Rollo de apelación civil nº 37/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
SENTENCIA
Núm. 141/17
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000708/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000037/2017, en los que aparece como parte apelante,D. Fermín , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DEL CARMEN LOSADA GÓMEZ, asistido por el Abogado Dª NATALIA MARIA VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, como parte apelada, Dª Justa , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS OTERO ÁLVAREZ, asistida por el Abogado Dª MARÍA PARDAL SÁNCHEZ, como parte impugnante Dª Milagros , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistida por el Abogado D. JAVIER ÁLVAREZ TEIJEIRO, y como demandados Dª Remedios y D. Manuel , D. Nicanor y Dª Vanesa ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la oposición a las operaciones particionales planteada por Dª Justa , representada por el Sr. Otero Álvarez, y en consecuencia ACUERDO modificar el cuaderno particional propuesto por el Sr. Pedro Jesús , en el sentido de suprimir del activo la casa nº NUM000 de la CALLE000 , con las consiguientes modificaciones de haberes y adjudicaciones. Ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas del incidente de oposición a las operaciones particionales'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, por D. Fermín se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por plazo de diez días. Dentro de dicho plazo se presentó por la Procuradora Sra. OTERO ÁLVAREZ escrito oponiéndose al recurso, y por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ SILVA escrito impugnando la resolución recurrida.
TERCERO.-Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-El objeto de los recursos de apelación interpuestos es la impugnación de la decisión en la que se estima la oposición a las operaciones particionales de las herencias de los cónyuges D. Celso y Dª. Luisa .
La oposición se formuló por la heredera Dª. Justa . La consecuencia de la estimación de la oposición fue la modificación del cuaderno particional propuesto por el Sr. Pedro Jesús , para excluir del inventario la casa nº NUM000 de la CALLE000 , con las consiguientes modificaciones de haberes y adjudicaciones.
Contra esa decisión se ha interpuesto un recurso de apelación y se ha formulado una impugnación. Uno por D. Fermín . Otra por Dª. Milagros . Ambos cuestionan la sentencia por considerar que la casa mencionada debe incurse como activo en el caudal partible. Además, el primero pide que se declare la nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.-La reciente STS, Sala 1ª de 6 de marzo de 2014 delimita la impugnación en el recurso de apelación en los siguientes términos: 'La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados y 4 del art. 461
I.- El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
II.- El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el art. 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado». La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el art. 461.4, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )'.
En el caso que examinamos la impugnación formulada por Dª. Milagros no cumple el segundo requisito. No va dirigida contra el apelante inicial, con cuyo planteamiento coincide en lo sustancial. Va dirigida contra una parte que no apeló la sentencia. Por ello esa impugnación no debió ser admitida a trámite. La causa de inadmisión es ahora motivo de desestimación de la impugnación.
TERCERO.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín se solicita la declaración de nulidad de la sentencia y de la comparecencia que tuvo lugar como consecuencia del incidente de oposición a las operaciones particionales por cuanto no fue emplazado a ese acto. Invoca el artículo 225 de la LEC .
El apelante reconoce que le fue notificada la admisión a trámite del procedimiento y que fue convocado a la junta de herederos para designar contador-partidos, junta a la que no acudió. En fecha posterior a la sentencia solicitó la designación de abogado de oficio y se personó en la causa. La sentencia le fue notificada y contra ella interpuso el recurso de apelación que ahora resolvemos.
A la Junta para designar contador ha de convocarse a todos los interesados ( artículo 783 de la LEC ). El apelante fue citado a ese acto. De la práctica de las operaciones divisorias ha de darse traslado a las partes ( artículo 787 de la LEC ), término que se refiere a aquellos interesados que se hayan constituido en parte personándose en el procedimiento. En ese momento el recurrente no se había personado, por lo que no se le tenía que dar el traslado. El personamiento posterior no impone la realización de trámites anteriores, ni cabe formular oposición cuando el plazo para ello ha precluido. Desde que se personó se han entendido con él todos los trámites. Se le han notificado todas las resoluciones y ha tenido pleno conocimiento de lo actuado. Notificada la sentencia ha podido interponer recurso de apelación exponiendo las alegaciones que ha considerado pertinentes en defensa de sus tesis.
La conclusión es que no se ha producido infracción de las normas procesales y no se ha causado indefensión al recurrente. Lo que descarta la nulidad de actuaciones ( artículos
CUARTO.-Consta en los autos copia de la escritura pública de compraventa otorgada el 25 de junio de 1957, en la que se dice que Dª. Brigida vende a Justa , que comparece representada por su padre Don Celso , la casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 de Santiago de Compostela. Dª. Justa figura como titular de esa finca en el Registro de la Propiedad de Santiago, donde está inscrita (tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 ). El 11 de octubre de 2002 Dª. Justa otorgó escritura de división horizontal y en la misma fecha formalizó un préstamo hipotecario siendo objeto de la hipoteca un local y una vivienda de la finca. También consta en el cuaderno particional confeccionado por el contador-partidor que Dª. Justa vendió un piso de esa finca en el año 2006.
El planteamiento del recurso y dela impugnación en cuanto al fondo es que la compra de la casa efectuada en la escritura de 25 de junio de 1957 fue en realidad una donación encubierta de D. Celso y Dª. Luisa a su hija Justa , que contaba entonces tres años de edad, de manera que la casa se compró para la menor con dinero ganancial simulando que la compraba la menor con dinero propio. Afirman los apelantes que siendo ello así lo que se donó fue la casa misma, no el precio que se pagó. Y que la casa debe incluirse en el activo de las herencias de los causantes.
El juez de primera instancia, tras argumentar que si algo hubiera que colacionar seria el dinero, no la casa, examina la prueba y concluye que no existen indicios sólidos de una donación a Dª. Justa . Por ello suprime del activo la casa nº NUM000 de la CALLE000 .
QUINTO.-Coincidimos con la solución adoptada por el juez de instancia, aunque consideramos que para ello no era necesario, en un procedimiento de división judicial de herencia, examinar si existe un contrato simulado, si lo que consta como compraventa encubría una donación y si esa supuesta donación lo era del bien comprado o del dinero empleado para comprar la casa.
Como dice la SAP de Alicante, Sección 9, de 16 de marzo de 2017 , con cita de otra precedente de 25 de mayo de 2015 ,'de forma absolutamente mayoritaria la denominada pequeña jurisprudencia considera que la controversia que se suscite en la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. Teniendo en cuenta el artículo 794 de la LEC , en relación con el artículo 787.5º, que no se produce el efecto de cosa juzgada, o al menos no de las cuestiones que no pueden ser debatidas en el mismo, cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, como por ejemplo la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...' . En el mismo sentido cabe citar la SAP de Palencia, de 5 de diciembre de 2014 cuando afirma en relación a qué cuestiones deben de ser solventadas en el incidente de formación de inventario 'que este ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente, la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que él bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda'. (Entre otros muchas, siguen éste criterio la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3, 4 de mayo de 2012 , SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 22 de Marzo del 2012 , SAP de Guadalajara, Sección 1ª, de 18 de mayo de 2011 ).
Éste es nuestro supuesto. Existe una escritura de compraventa por parte de una de las herederas, título que aparentemente es válido. No existe ningún título contradictorio, ninguno del que resulte que la propiedad del bien incluido en el inventario formaba parte de la herencia. La finca está inscrita en el Registro a nombre de una de las herederas, no de los causantes, con lo que ello supone: 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' ( artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria que recoge la presunción de exactitud del Registro como expresión del principio de legitimación registral).
A este título y a las resultas de la inscripción registral debe atenerse el contador-partidor para elaborar el cuaderno, sin entrar a valorar, por exceder de sus atribuciones, si ese título es nulo como consecuencia de ser el negocio que releja un negocio simulado. Esta cuestión no se puede examinar y resolver en el procedimiento de división judicial de herencia. Las partes pueden ejercitar las acciones que estimen oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente.
SEXTO.-Las costas de los recursos, que se desestiman íntegramente, se imponen a la parte apelante y a la impugnante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fermín y la impugnación formulada por la representación de Dª. Milagros y se confirma la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el procedimiento de división de herencia nº 708/2014, con imposición a la apelante y a la impugnante de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
