Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 121/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 141/2017

Núm. Cendoj: 17079370022017100146

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:690

Núm. Roj: SAP GI 690/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 121/2017
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE FARNERS
Procedimiento: nº 941/2012
Clase: juicio verbal (desahucio por falta de pago)
SENTENCIA 141 / 2017.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante LA NOVA SALA DE SANTA COLOMA
S.C Y D. Braulio , representada por la Procuradora Dña. SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL y defendida por
el Letrado D. RAUL TORNABACAS PEREZ.
Ha sido parte apelada RECREATIUS I ANNEXES SLU, representada por la Procuradora Dña.
CARMINA JANER MIRALLES y defendida por la Letrada Dña. MARTA PINTO MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de RECREATIUS I ANNEXES SLU contra LA NOVA SALA DE SANTA COLOMA S.C y D. Braulio .



SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmina Janer Miralles, en nombre y representación de la entidad mercantil RECREATIUS I ANNEXES SLU, contra la sociedad LA NOVA SALA DE SANTA COLOMA S.C, DON Braulio , DON Gregorio Y DON Martin , DEBO CONDENAR CONDENO a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), más el IVA correspondiente en cada momento, en concepto de rentas impagadas desde el mes de octubre de 2012 a enero de 2013 y los intereses a ue se refiere el fundamento de derecho cuarto de la presente, todo ello SIN EXPRESA IMOSICIÓN DELAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS a ninguna de las partes.'.



TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.



CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de marzo de 2017.



QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.



SEGUNDO .- Ejercitada en la demanda de juicio verbal la acción de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas, art. 250.1.1º LEC , puesto que después de interpuesta la parte demandada resolvió unilateralmente el contrato depositando las llaves de la industria arrendada en la Notaría del municipio, la parte actora arrendadora interesó la continuación del procedimiento solo respecto a la reclamación de rentas impagadas.

Alegada la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, fue desestimada por el órgano 'a quo' argumentando que mientras en el procedimiento de desahucio por falta de pago el proceso queda limitado a determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27.2.a de la LAU , es decir, si en el momento de interposición de la demanda el arrendatario había incumplido el contrato por impago de renta o de las cantidades cuyo pago le corresponda o haya asumido si ha expirado el plazo pactado.

Sin embargo en el caso de la acción acumulada que aquí se ejercita de reclamación de rentas adeudadas, art. 438.3.3ª LEC , que es la única por la que se continuó el procedimiento al desistirse de la de desahucio por falta de pago, esta no queda afectada por las limitaciones de la anterior, sino que manteniendo su autonomía, admite entrar a conocer y resolver sobre si se adeuda o no, sobre la exacta cuantía de lo debido y oponer la compensación de créditos, art. 438.2, eso sí, cuando se le notifique al actor con al menos cinco días antes de la vista, con lo que no ha de operar respecto a ella, la alegada cuestión compleja para dirimir en el pertinente declarativo, ya que su naturaleza plenaria admite el planteamiento dentro de este procedimiento de las cuestiones planteadas de variación o no del importe de las rentas en su día pactadas, e incluso de eventual compensación, si se hubiese alegado y notificado en los términos previstos en el art. 438.2 de la LEC .

Reiterada en el recurso la inadecuación del procedimiento por cuestión compleja, debe ser desestimado este primer motivo del recurso por los mismos argumentos que se vertieron en la sentencia apelada, pues mientras el procedimiento de desahucio por falta de pago se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque no se limitan los medios de prueba utilizables, lo cual comporta la exclusión de las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas ' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 . .).

En el caso de la acción de reclamación de rentas no ocurre lo mismo, pues al tratarse de un procedimiento de naturaleza plenaria pueden plantearse en el mismo las cuestiones que aquí se han suscitado en tanto no sujeto a la limitada cognitio del anterior, sin que quepa alegarse aquí la prevalencia de la acción de desahucio y de su especialidad sobre la de reclamación de rentas, porque aquella dejó de formar parte de las pretensiones de la demanda, ejercitándose únicamente la segunda a la que en ningún caso es aplicable la doctrina de la cuestión compleja, en la medida en que el presente procedimiento, con relación a dicha pretensión, constituye un juicio declarativo plenario sin restricciones cognitivas ni probatorias.

Este criterio es mantenido por la AP de Barcelona Sección 13, en sentencias de 31 de marzo de 2015 , 17 de octubre y 24 de noviembre de 2016 , entre otras, con cita de Jurisprudencia, SSTS de 26/11/1992 , 15/12/1994 , 23/03/1996 ... que ya mantenían la misma doctrina, por lo que debe ser desestimado este motivo de apelación, en el cual se citan sentencias que no contemplan el caso presente ni la diferencia entre el procedimiento sumario del desahucio por falta de pago y el plenario por reclamación de rentas.

Sin que sean de recibo los argumentos del recurso en el sentido de que al haber decaído la acción de desahucio por falta de pago al haberse entregado la posesión de la finca y resuelto el contrato, nos encontraríamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad superior a 6.000 €, superando así el límite establecido para el juicio verbal, con la correspondiente inadecuación del procedimiento.

Pero no tiene en cuenta el recurso que el procedimiento del juicio verbal sigue siendo el adecuado, porque al versar la acción cuyo ejercicio se mantiene, sobre reclamación de cantidades por impago de rentas, este procedimiento verbal es el establecido legalmente en el art. 250.1.1º LEC para ello, independientemente de su cuantía, no siendo de aplicación al caso el apartado 2 del mencionado artículo que limita la cuantía de las demandas del juicio verbal a 6.000 €, como parecería sostener la apelación.



TERCERO .- El siguiente motivo del recurso viene a denunciar de manera confusa y enrevesada el error en la valoración de la prueba, porque habiéndose opuesto en tiempo y forma la compensación de créditos, esta habría sido propuesta y reconocida por la parte actora en la segunda novación del arrendamiento de 21 de junio de 2009.

La sentencia de primera instancia viene a desestimar la alegación de compensación de créditos y el criterio sobre la oposición en el juicio verbal de un crédito compensable es regulado en el art. 438.2 LEC , vigente a la fecha de la oposición, 12 de abril de 2013, en el sentido de que deberá notificársele al actor al menos de cinco días antes de la vista, se oponga la compensación o se plantee por vía de reconvención, art. 438 LEC .

Lo cierto es que la parte arrendataria demandada no formuló reconvención ni alegó en tiempo y forma la existencia de un crédito compensable, pues en el escrito de oposición del art. 440.3 LEC presentado el 12 de abril de 2013, lo que se alegó fue la inadecuación de procedimiento, con referencia a extremos que deberán dilucidarse en el procedimiento declarativo correspondiente, la resolución contractual de mutuo acuerdo y la inexistencia de la deuda, insinuando dentro de esos parágrafos unos supuestos pactos entre las partes que podría dar lugar a compensaciones, pero sin que ello implique una concreta cusa de oposición ni la alegación clara y sin ambages de la existencia de un crédito concreto exigible, vencido y líquido, con indicación de la cantidad concurrente y deuda de cada una de las partes, conforme a las previsiones de los arts 1195 a 1202 CC .

El acto de la vista ya no sería momento oportuno para alegar la compensación, pues debería haberse notificado a la actora al menos cinco días antes. Pero del visionado del soporte informático de la misma se desprende que las causas de oposición alegadas fueron la prejudicialidad penal y la inadecuación del procedimiento por cuestión compleja, incidiendo en un supuesto acuerdo de resolución del contrato y de restituir la fianza restando la renta devengada durante los meses de negociación.

Pero no era este el momento procesal para alegar una extemporánea compensación, como señaló la parte contraria, ni tampoco se cuantificaron los supuestos créditos respectivos susceptibles de ser compensados, quedando ello sometido a un supuesto acuerdo compensatorio pendiente de demostrar y a una novación de la cuantía de la renta, por lo que tal y como viene a entender el órgano 'a quo', no habiéndose alegado y concretado crédito compensable en tiempo y forma, no puede entrarse en la compensación del eventual crédito de acuerdo con el art. 438.1 y 2 LEC , al margen de la intrincada versión de la parte recurrente, enrocada en su pretensión de complejidad para apoyar en ella la inadecuación del procedimiento, la cual ya ha sido convenientemente analizada y rechazada en esta sentencia.



CUARTO .- Y en cuanto a la compensación del importe de la condena con la fianza prestada, ya se argumenta en la sentencia de manera absolutamente razonada, que de los hechos alegados por la parte demandada quedó demostrada la novación del importe de la renta, de 2.500 euros mensuales a 1.500, por ser esta la cuantía de las rentas que figuran en las facturas emitidas por la parte actora, correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2012, sin que se hayan evidenciado pagos en efectivo que no correspondan a los servicios de agua, luz... etc, del establecimiento, como manifestó el Sr. Braulio en el acto de la vista.

Ahora bien, en ningún momento se ha demostrado por la parte recurrente que se obtuviera un acuerdo definitivo de las partes en relación a las cantidades debidas y su compensación con la cantidad entregada en concepto de fianza, lo cual no se demuestra con la propuesta de 31 de noviembre de 2011, folio 132, ni fluye del contenido de los 'Whatsapps' protocolizados notarialmente; y la carta de 17 de diciembre de 2012 que hace referencia a la firma pendiente de los pactos a los que supuestamente habrían llegado para proceder a la devolución de la fianza al INCASOL, cuestión que no parece avenirse mucho con el objeto del debate, pues aparece un tercero, INCASOL, al que habría de devolverse una fianza, circunstancia que no se compadece con lo que constituye el objeto de la litis, en que aparentemente la fianza se debería restituir a la parte arrendataria, no al INCASOL, una vez detraídas de la misma las rentas pendientes de pago.

Sí se evidencian intentos de llegar a un acuerdo, pero sin que llegaran a cristalizar bien formalizándose documentalmente con las firmas oportunas o bien de manera verbal convenientemente acreditada, coincidiendo por ello con el órgano 'a quo', sin que en cualquier caso resultara determinante a los efectos del litigio, puesto que no se podría declarar la compensación no planteada en tiempo y forma.

Igualmente ha quedado demostrado que las llavees fueron depositadas notarialmente por la parte demandada y entregadas a la parte actora el 15 de enero de 2013, lo cual comporta una decisión resolutoria del contrato, de manera que habiendo dispuesto de la posesión de la finca la parte arrendataria hasta esa fecha, y no habiéndose demostrado, ni siquiera alegado el pago de las rentas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2012 a enero de 2013, que se reclaman, han de declararse debidas y condenada la parte demandada a su pago, en la cuantía que se ha demostrado de 1.500 € al mes, rechazándose la compensación propuesta, por las razones ya expresadas, lo que motiva el rechazo del motivo tercero del recurso.

Por último, los intereses de la cantidad a cuyo pago se condena en la sentencia son los del art. 1108 del CC y del art. 576 LEC , que la parte actora no pidió en su demanda.

Impugna el recurso la condena a su pago y debe ser acogida en cuanto al interés del art. 1108 CC , porque al constituir el resarcimiento al acreedor de los daños y perjuicios causados por el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, quedan sometidos al principio rogatorio, de modo que deben ser solicitados por el acreedor.

Diferente tratamiento merecen los intereses de mora procesal del art. 576 LEC , ya que se trata de intereses establecidos por la Ley para toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida y su abono se ordena 'ope legis', de oficio, SSTS de 18/11 / y 6/05/1997 y 29/03/2000 , entre otras.

En consecuencia, debe ser revocada la sentencia apelada en el extremo que condena al pago de los intereses del art. 1108 del CC ; manteniéndose no obstante la condena al pago del interés de la mora procesal.



QUINTO .- La parcial estimación del recurso conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación, conforme al art. 398.2 LEC . Pronunciamiento que también viene avalado por las dudas suscitadas en las relaciones entre las partes y la voluntad no consolidada de llegar a un acuerdo extrajudicial que ha desembocado en este procedimiento, art. 394.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación:

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.



SEGUNDO .- Ejercitada en la demanda de juicio verbal la acción de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas, art. 250.1.1º LEC , puesto que después de interpuesta la parte demandada resolvió unilateralmente el contrato depositando las llaves de la industria arrendada en la Notaría del municipio, la parte actora arrendadora interesó la continuación del procedimiento solo respecto a la reclamación de rentas impagadas.

Alegada la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, fue desestimada por el órgano 'a quo' argumentando que mientras en el procedimiento de desahucio por falta de pago el proceso queda limitado a determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27.2.a de la LAU , es decir, si en el momento de interposición de la demanda el arrendatario había incumplido el contrato por impago de renta o de las cantidades cuyo pago le corresponda o haya asumido si ha expirado el plazo pactado.

Sin embargo en el caso de la acción acumulada que aquí se ejercita de reclamación de rentas adeudadas, art. 438.3.3ª LEC , que es la única por la que se continuó el procedimiento al desistirse de la de desahucio por falta de pago, esta no queda afectada por las limitaciones de la anterior, sino que manteniendo su autonomía, admite entrar a conocer y resolver sobre si se adeuda o no, sobre la exacta cuantía de lo debido y oponer la compensación de créditos, art. 438.2, eso sí, cuando se le notifique al actor con al menos cinco días antes de la vista, con lo que no ha de operar respecto a ella, la alegada cuestión compleja para dirimir en el pertinente declarativo, ya que su naturaleza plenaria admite el planteamiento dentro de este procedimiento de las cuestiones planteadas de variación o no del importe de las rentas en su día pactadas, e incluso de eventual compensación, si se hubiese alegado y notificado en los términos previstos en el art. 438.2 de la LEC .

Reiterada en el recurso la inadecuación del procedimiento por cuestión compleja, debe ser desestimado este primer motivo del recurso por los mismos argumentos que se vertieron en la sentencia apelada, pues mientras el procedimiento de desahucio por falta de pago se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque no se limitan los medios de prueba utilizables, lo cual comporta la exclusión de las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas ' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 . .).

En el caso de la acción de reclamación de rentas no ocurre lo mismo, pues al tratarse de un procedimiento de naturaleza plenaria pueden plantearse en el mismo las cuestiones que aquí se han suscitado en tanto no sujeto a la limitada cognitio del anterior, sin que quepa alegarse aquí la prevalencia de la acción de desahucio y de su especialidad sobre la de reclamación de rentas, porque aquella dejó de formar parte de las pretensiones de la demanda, ejercitándose únicamente la segunda a la que en ningún caso es aplicable la doctrina de la cuestión compleja, en la medida en que el presente procedimiento, con relación a dicha pretensión, constituye un juicio declarativo plenario sin restricciones cognitivas ni probatorias.

Este criterio es mantenido por la AP de Barcelona Sección 13, en sentencias de 31 de marzo de 2015 , 17 de octubre y 24 de noviembre de 2016 , entre otras, con cita de Jurisprudencia, SSTS de 26/11/1992 , 15/12/1994 , 23/03/1996 ... que ya mantenían la misma doctrina, por lo que debe ser desestimado este motivo de apelación, en el cual se citan sentencias que no contemplan el caso presente ni la diferencia entre el procedimiento sumario del desahucio por falta de pago y el plenario por reclamación de rentas.

Sin que sean de recibo los argumentos del recurso en el sentido de que al haber decaído la acción de desahucio por falta de pago al haberse entregado la posesión de la finca y resuelto el contrato, nos encontraríamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad superior a 6.000 €, superando así el límite establecido para el juicio verbal, con la correspondiente inadecuación del procedimiento.

Pero no tiene en cuenta el recurso que el procedimiento del juicio verbal sigue siendo el adecuado, porque al versar la acción cuyo ejercicio se mantiene, sobre reclamación de cantidades por impago de rentas, este procedimiento verbal es el establecido legalmente en el art. 250.1.1º LEC para ello, independientemente de su cuantía, no siendo de aplicación al caso el apartado 2 del mencionado artículo que limita la cuantía de las demandas del juicio verbal a 6.000 €, como parecería sostener la apelación.



TERCERO .- El siguiente motivo del recurso viene a denunciar de manera confusa y enrevesada el error en la valoración de la prueba, porque habiéndose opuesto en tiempo y forma la compensación de créditos, esta habría sido propuesta y reconocida por la parte actora en la segunda novación del arrendamiento de 21 de junio de 2009.

La sentencia de primera instancia viene a desestimar la alegación de compensación de créditos y el criterio sobre la oposición en el juicio verbal de un crédito compensable es regulado en el art. 438.2 LEC , vigente a la fecha de la oposición, 12 de abril de 2013, en el sentido de que deberá notificársele al actor al menos de cinco días antes de la vista, se oponga la compensación o se plantee por vía de reconvención, art. 438 LEC .

Lo cierto es que la parte arrendataria demandada no formuló reconvención ni alegó en tiempo y forma la existencia de un crédito compensable, pues en el escrito de oposición del art. 440.3 LEC presentado el 12 de abril de 2013, lo que se alegó fue la inadecuación de procedimiento, con referencia a extremos que deberán dilucidarse en el procedimiento declarativo correspondiente, la resolución contractual de mutuo acuerdo y la inexistencia de la deuda, insinuando dentro de esos parágrafos unos supuestos pactos entre las partes que podría dar lugar a compensaciones, pero sin que ello implique una concreta cusa de oposición ni la alegación clara y sin ambages de la existencia de un crédito concreto exigible, vencido y líquido, con indicación de la cantidad concurrente y deuda de cada una de las partes, conforme a las previsiones de los arts 1195 a 1202 CC .

El acto de la vista ya no sería momento oportuno para alegar la compensación, pues debería haberse notificado a la actora al menos cinco días antes. Pero del visionado del soporte informático de la misma se desprende que las causas de oposición alegadas fueron la prejudicialidad penal y la inadecuación del procedimiento por cuestión compleja, incidiendo en un supuesto acuerdo de resolución del contrato y de restituir la fianza restando la renta devengada durante los meses de negociación.

Pero no era este el momento procesal para alegar una extemporánea compensación, como señaló la parte contraria, ni tampoco se cuantificaron los supuestos créditos respectivos susceptibles de ser compensados, quedando ello sometido a un supuesto acuerdo compensatorio pendiente de demostrar y a una novación de la cuantía de la renta, por lo que tal y como viene a entender el órgano 'a quo', no habiéndose alegado y concretado crédito compensable en tiempo y forma, no puede entrarse en la compensación del eventual crédito de acuerdo con el art. 438.1 y 2 LEC , al margen de la intrincada versión de la parte recurrente, enrocada en su pretensión de complejidad para apoyar en ella la inadecuación del procedimiento, la cual ya ha sido convenientemente analizada y rechazada en esta sentencia.



CUARTO .- Y en cuanto a la compensación del importe de la condena con la fianza prestada, ya se argumenta en la sentencia de manera absolutamente razonada, que de los hechos alegados por la parte demandada quedó demostrada la novación del importe de la renta, de 2.500 euros mensuales a 1.500, por ser esta la cuantía de las rentas que figuran en las facturas emitidas por la parte actora, correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2012, sin que se hayan evidenciado pagos en efectivo que no correspondan a los servicios de agua, luz... etc, del establecimiento, como manifestó el Sr. Braulio en el acto de la vista.

Ahora bien, en ningún momento se ha demostrado por la parte recurrente que se obtuviera un acuerdo definitivo de las partes en relación a las cantidades debidas y su compensación con la cantidad entregada en concepto de fianza, lo cual no se demuestra con la propuesta de 31 de noviembre de 2011, folio 132, ni fluye del contenido de los 'Whatsapps' protocolizados notarialmente; y la carta de 17 de diciembre de 2012 que hace referencia a la firma pendiente de los pactos a los que supuestamente habrían llegado para proceder a la devolución de la fianza al INCASOL, cuestión que no parece avenirse mucho con el objeto del debate, pues aparece un tercero, INCASOL, al que habría de devolverse una fianza, circunstancia que no se compadece con lo que constituye el objeto de la litis, en que aparentemente la fianza se debería restituir a la parte arrendataria, no al INCASOL, una vez detraídas de la misma las rentas pendientes de pago.

Sí se evidencian intentos de llegar a un acuerdo, pero sin que llegaran a cristalizar bien formalizándose documentalmente con las firmas oportunas o bien de manera verbal convenientemente acreditada, coincidiendo por ello con el órgano 'a quo', sin que en cualquier caso resultara determinante a los efectos del litigio, puesto que no se podría declarar la compensación no planteada en tiempo y forma.

Igualmente ha quedado demostrado que las llavees fueron depositadas notarialmente por la parte demandada y entregadas a la parte actora el 15 de enero de 2013, lo cual comporta una decisión resolutoria del contrato, de manera que habiendo dispuesto de la posesión de la finca la parte arrendataria hasta esa fecha, y no habiéndose demostrado, ni siquiera alegado el pago de las rentas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2012 a enero de 2013, que se reclaman, han de declararse debidas y condenada la parte demandada a su pago, en la cuantía que se ha demostrado de 1.500 € al mes, rechazándose la compensación propuesta, por las razones ya expresadas, lo que motiva el rechazo del motivo tercero del recurso.

Por último, los intereses de la cantidad a cuyo pago se condena en la sentencia son los del art. 1108 del CC y del art. 576 LEC , que la parte actora no pidió en su demanda.

Impugna el recurso la condena a su pago y debe ser acogida en cuanto al interés del art. 1108 CC , porque al constituir el resarcimiento al acreedor de los daños y perjuicios causados por el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, quedan sometidos al principio rogatorio, de modo que deben ser solicitados por el acreedor.

Diferente tratamiento merecen los intereses de mora procesal del art. 576 LEC , ya que se trata de intereses establecidos por la Ley para toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida y su abono se ordena 'ope legis', de oficio, SSTS de 18/11 / y 6/05/1997 y 29/03/2000 , entre otras.

En consecuencia, debe ser revocada la sentencia apelada en el extremo que condena al pago de los intereses del art. 1108 del CC ; manteniéndose no obstante la condena al pago del interés de la mora procesal.



QUINTO .- La parcial estimación del recurso conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación, conforme al art. 398.2 LEC . Pronunciamiento que también viene avalado por las dudas suscitadas en las relaciones entre las partes y la voluntad no consolidada de llegar a un acuerdo extrajudicial que ha desembocado en este procedimiento, art. 394.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación: FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. SUSSANA RISQUEZ CAMPASOL en nombre y representación de NOVA SALA DE SANTA COLOMA S.C. y Dn. Braulio , contra la Sentencia de 11 de octubre de 2016, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farners , dictada en los autos de Juicio Verbal (Reclamación de rentas, 250.1.1º;LEC), nº 941/2012, de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el extremo que condena al pago de los intereses del art. 1108 del Código Civil , revocándose dicho pronunciamiento, declarando la improcedencia de dichos intereses respecto de la suma importe de la condena.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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