Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 700/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 141/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100139
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3782
Núm. Roj: SAP M 3782:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0091831
Recurso de Apelación 700/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 881/2014
APELANTE::D. /Dña. Benigno
PROCURADOR D. /Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
APELADO::D. /Dña. Elias
PROCURADOR D. /Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO
SENTENCIA Nº 141/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado PonenteD. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Benigno , representado por la Procuradora Dª. Raquel Vilas Pérez y asistido de la Letrada Dª. Sandra Liliana Pineda, y de otra, como demandado-apelado D. Elias , representado por la Procuradora Dª. María Begoña Cendoya Argüello y asistido de la Letrada Dª. Yolanda Pizarro Martín de Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Noventa y Nueve de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 881/2014, se dictó, con fecha 24 de mayo de 2016, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de don Benigno contra don Elias , absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en la demanda, condenándose a la parte demandante al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el actor, don Benigno .
TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 9 de agosto último. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 15 de marzo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida y el primer párrafo del Segundo (hasta'...Dicho contrato se plasma en un documento que se aporta como número 1 de los acompañados a la demanda'), a excepción de los términos'de venta del mobiliario y existencias del local', incursos en la frase'que con la misma fecha suscribió con el demandante un contrato de venta del mobiliario y existencias del local por un precio de 20.000 euros', que se rechazan.
También rechaza el segundo párrafo del Fundamento Segundo y los Fundamentos Tercero, Cuarto y Quinto.
SEGUNDO.El 23 de abril de 2013 don Remigio (como arrendador) y don Benigno , en unión de su madre, doña María Esther , (como arrendatarios solidarios) suscribieron un contrato de arrendamiento de local comercial, número NUM000 , sito en la CALLE000 , número NUM001 , en Madrid, 'para que la parte inquilina realice el ejercicio de la actividad de Bar-Restaurante, de conformidad con las Leyes y Ordenanzas Municipales, Autonómicas y Gubernamentales' (documento 2 de los de la demanda).
Simultáneamente a la conclusión del anterior contrato, don Benigno y el antiguo arrendatario del local, don Elias , celebraron otro contrato que dejaron documentado de la forma siguiente:
'Madrid. 23 abril 2013.
'Reunidos Elias DNI (...) C) (...) nº NUM002 - NUM003 y Benigno DNI (...) acuerdan un traspaso por moviliario(sic)del local CASA000 por 20.000 € entregando un importe de 15.000 € y el resto que son 5.000 € para el mes de diciembre del año 2013.
'Conforme Conforme'
Al pie de las expresiones 'Conforme', respectivamente el número de documento nacional de identidad correspondiente a cada contratante, ya expresados en el cuerpo del documento, y dos firmas ilegibles, que no han sido en el juicio negadas como propias por los litigantes (documento 1 de los de la demanda).
Don Benigno halló múltiples inconvenientes para ejercer en el local, a partir del 1 de mayo siguiente a la firma de los contratos, la actividad de hostelería para cuya explotación había concertado los anteriores contratos: así, desperfectos en las instalaciones del bar, facturas de suministros no pagadas y deficiencias no subsanadas que dieron lugar al precinto del establecimiento por la autoridad municipal el día 20 de junio de 2013 y al corte del suministro de energía al día siguiente, permaneciendo el local cerrado hasta obtener licencia de apertura, de la que carecía.
Don Benigno formuló demanda contra don Elias por incumplimiento del contrato, calificado por el primero de traspaso del negocio de bar ejercido en el número NUM001 de la CALLE000 , de Madrid, enteramente listo para continuar de inmediato con la actividad económica que en el mismo se desarrollaba, en reclamación de daños y perjuicios por importe de 44.870,63 euros, desglosados del siguiente modo:
[-1.-] 15.000 euros entregados a don Elias al firmar el contrato.
[-2.-] 2.000 euros entregados al arrendador en concepto de fianza.
[-3.-] 4.000 euros pagados por cuatro mensualidades de alquiler del local, correspondiente al tiempo en que no pudo explotar el negocio.
[-4.-] 6.782,10 euros por pérdidas, pagos a los que tuvo que hacer frente el actor cuando le fue precintado el negocio y suspendido el suministro de energía, y gastos que tuvo que sufragar para mantener el negocio durante el tiempo en que estuvo precintado el local, más los necesarios para obtener licencia de apertura: facturas de gas, arreglo de extintores, aviso luminoso, reparación de lavavajillas y otros que figuran relacionados en el hecho decimoprimero, apartado 4), de la demanda (documentos 9 A al 38 de los de la demanda).
[-5.-] 15.088,53 euros por lucro cesante, de los que 10.021 euros son la cantidad que hubiese devengado el demandante durante el período de cierre del local a causa del precinto (cien días: diez de junio y noventa de julio, agosto y septiembre de 2013, con una falta de ganancias de 100,21 euros cada día, tomando como base el rendimiento del negocio en el periodo de 1 de mayo al 19 de junio de 2013, en que el bar permaneció abierto) y 5.067,53 euros como cantidad que no llegó a devengar el demandante en el cuarto trimestre de 2013 (octubre, noviembre y diciembre) y que habría devengado de no haber tenido cerrado el negocio durante cien días, y que resulta de calcular la diferencia entre las ganancias diarias obtenidas en mayo y junio (100,21 euros al día), que por noventa días supondría 9.018,90 euros y los 3.951,37 euros realmente devengados en el cuarto trimestre (documentos 42 A y 43 A de los de la demanda).
[-6.-] 5.000 euros por daño moral causado por el demandado al demandante al frustrar definitivamente su expectativa de negocio que conducirá a la ruina del último. Se dice en la demanda: '...no es preciso, por tanto, acreditar un gasto adicional para suponer y admitir el desencadenamiento de unos concretos trastornos y molestias graves durante los meses que estuvo precintado el local, y los meses inmediatamente siguientes a su reapertura, durante los cuales con enormes esfuerzos intentó infructuosamente a partir de la nada remontar sus pérdidas y mantener su negocio, los cuales deben ser indemnizados'. Y, después: 'la compensación de los daños morales que se reclaman, equivale al importe de las retribuciones mensuales de trabajo personal del actor en calidad de gerente y encargado del bar, desde el momento de su precinto por falta de licencia hasta la fecha en que fue entregado materialmente a su propietario, sirviendo, por tanto, de parámetro cuantificador del perjuicio el precio que conllevaría el pago de su salario mensual en dicho plazo temporal, y que habría alcanzado la suma de MIL EUROS (1.000 €) mensuales'.
[-7.-] Con deducción de 3.000 euros que la parte actora recibió en febrero de 2014, cuando finalmente se vio obligada a traspasar a un tercero el negocio.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por las razones siguientes, expuestas en los Fundamentos de Derecho:
'...ha de llegarse a la conclusión de que el negocio contractual que consta celebrado entre las partes en litigio no puede calificarse en ningún caso de traspaso de local de negocio, sino de una mera compraventa (...) Así resulta de la interpretación literal del texto de dicho documento, que no refleja otra intención de las partes que la de celebrarse una compraventa del mobiliario del local'(Fundamento de Derecho Segundo).
'En consecuencia, y dado que nos encontramos ante una mera relación de compraventa del mobiliario y existencias del negocio de Bar que regentaba el demandado con anterioridad a la firma por el demandante del contrato de arrendamiento del local, está claro que el demandado no responderá por otro concepto que el incumplimiento de dicha relación contractual, sin que le puedan ser imputables otros conceptos indemnizatorios como es el caso de la reclamación por lucro cesante...'(Fundamento de Derecho Tercero).
'... la valoración de la prueba documental aportada al procedimiento por ambas partes pone de manifiesto que efectivamente el demandante tuvo que realizar una serie de pagos encaminados a la puesta en funcionamiento del local, y así se relacionan en el hecho noveno de la demanda, pero los mismos están en relación con la idoneidad del local para poder ser explotado como bar, que requiere estar en posesión de la correspondiente licencia de apertura, así como de disponer de los contratos necesarios para el alta de los suministros esenciales, tales como luz, gas, agua y otros. Por ello, estima el juzgador que no son repercutibles al demandado'(Fundamento de Derecho Cuarto).
Contra dicha sentencia ha interpuesto el demandante, don Benigno , recurso de apelación.
TERCERO. [-Uno.- El objeto del contrato entre las partes.]Atendida la literalidad de la documentación que se hizo del contrato entre las partes del proceso (documento 1 de los de la demanda, trascrito antes), que de ningún modo puede tenerse por claro en cuanto a la expresión del objeto por el que se pagaban 20.000 euros ('traspaso por mobiliario' se incluye por toda mención) y, por lo tanto, no sirve para su exégesis la regla del artículo 1281, primer párrafo, del Código Civil , a la luz del resultado del testimonio de doña Aurelia , tía del demandante, que vivió de cerca las vicisitudes del desenvolvimiento del negocio y trató directamente con don Elias sobre los problemas que se presentaban en su explotación, testimonio que, críticamente valorado, resulta merecedor de crédito, y del que resulta que en los primeros momentos don Elias se avenía a resolver las incidencias materiales y administrativas que se presentaban, como lo haría quien había transmitido una industria en funcionamiento y que no era un mero vendedor del mobiliario, lo que viene corroborado por la documentación presentada por el demandante en el acto de la audiencia previa consistente en instancias dirigidas por don Elias en su propio nombre a la entidad colaboradora del Ayuntamiento Agencia de Gestión de Licencias de Actividades, en solicitud de licencia de funcionamiento para el establecimiento, de fechas posteriores al 23 de abril de 2013 (6 de mayo y 19 de junio, folios 170, 171 y 176 de las actuaciones del Juzgado), lo que revela que lo verdaderamente transmitido fue el establecimiento de hostelería, en condiciones de explotación inmediata, como unidad de negocio con todos los elementos inherentes al ejercicio regular del local abierto al público, y no solo el mobiliario, habiendo, además, procedido don Elias de mala fe, pues en el momento del contrato sabía que el Ayuntamiento había acordado la clausura del establecimiento, lo que le fue notificado el 3 de abril anterior al contrato (documento 21 de los de la demanda), lo que ocultó al comprador.
[-Dos.- Vicios en la unidad de negocio abierto el público enajenada que acarrearon daños y perjuicios para el comprador.]Se ha probado en el proceso que el establecimiento transmitido presentaba vicios de importancia que impidieron su explotación pacífica y regular durante los primeros meses: desperfectos, carencias contrarias a la normativa municipal sobre apertura de establecimientos, deudas de suministros imprescindibles, que tendría que saldar el nuevo empresario para poder mantener la relación con los suministradores y la falta de licencia de funcionamiento que causó el precinto por orden municipal (documento 20 de los de la demanda), defectos que no se hallaban a la vista al celebrarse la transacción y que, en un primer momento, hicieron la cosa impropia para el fin a que iba a ser destinada. En definitiva, una contravención del tenor del contrato por parte del vendedor que no puso en posesión al comprador de la industria en plenas condiciones para continuarse su explotación con normalidad (instalaciones deficientes y carencia de autorización administrativa para el ejercicio de la actividad), lo que causó al demandante perjuicios que no estaba obligado a soportar (gastos que, conforme al contrato de transmisión de industria no debieron haber corrido a su cargo, imposibilidad de explotación del negocio durante algún tiempo y las consecuencias económicas del cierre forzoso del establecimiento) y que deben ser indemnizados, con arreglo a los artículos 1101 , 1102 (dolo) y 1106 del Código Civil .
[-Tres.- Daños y perjuicios.] Fianza del arrendamiento.No procede considerar el pago de la fianza del arrendamiento como perjuicio atribuible al demandado, por tratarse de un coste inherente a la relación locativa y el actor disfrutó de la posesión y el uso del local, con excepción del tiempo de cierre por disposición de la autoridad, que fue del 20 de junio (documento 18 de los de la demanda) hasta la notificación al demandante de la resolución de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades de 13 de agosto de 2013, de levantamiento del precinto de la actividad (documento 40 de los de la demanda), sin perjuicio de la indemnización que proceda a cargo del demandado por tal período sin actividad. La fianza arrendaticia tiene una finalidad que no quedó afectada por el incumplimiento del demandado ( artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ). Por lo demás, la fianza puede recuperarse al fin del arrendamiento, si se han cumplido por el arrendatario las obligaciones que aseguraba.
Lucro cesante.Se reclaman por el actor las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo en que no pudo explotar el establecimiento por disposición administrativa en razón de falta de licencia de funcionamiento. El demandante no pudo hacer uso del local con arreglo al destino para el que contrató la locación, a causa de incumplimiento contractual del transmitente del negocio, durante el tiempo que discurre entre el precinto del 20 de junio de 2013 (documento 18 de los de la demanda) y el momento en que pudo abrir de nuevo el establecimiento tras el levantamiento del precinto acordado por la autoridad municipal (13 de agosto siguiente). El actor ha venido sosteniendo que no reabrió el bar hasta el 1 de octubre de 2013 pero no prueba las causas que pudieron impedirle un restablecimiento de la actividad anterior en el tiempo, puesto que la orden de clausura fue alzada el 13 de agosto de 2013 (documento 40 de los de la demanda), por lo que, admitiendo el transcurso de algún tiempo desde la firma de la resolución administrativa hasta la notificación de la misma al interesado y la necesidad de algunos días para proveer a las necesidades de la reapertura, el tiempo de cierre imputable al incumplimiento contractual del demandado no puede situarse más allá del 1 de septiembre.
Como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 :
'La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.
'A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )»'.
En el caso de estos autos, la pretensión de indemnización de 100,21 euros por día de cierre, en función de las ganancias obtenidas durante el tiempo precedente de explotación, del 1 de mayo al 19 de junio de 2013, resulta razonable, fundada en la previsibilidad de mantenimiento de ingresos a partir de un dato constatado cual es el rendimiento del establecimiento con el mismo regente durante el mes y medio anterior al cierre del establecimiento, que ya venía funcionando, gobernado por otras manos, con anterioridad, lo que, sin mediar una variación conocida de los factores o modas con influjo en los hábitos de los consumidores, conforma una verosimilitud razonable. Así es que se fijará una indemnización de 100,21 euros diarios por 73 días de cierre (7.315,33 euros), sin que proceda incrementar tal estimación por una pretendida disminución de beneficios en el último trimestre del año, al no estar cumplidamente probada tal merma de ingresos, en relación con la recaudación del período de 1 de mayo al 19 de junio, ni constar debidamente en el caso concreto la invocada influencia negativa en la marcha del negocio del cierre temporal registrado en el mismo, siendo múltiples las variables que pueden explicar las disminuciones de clientes o cambios en hábitos de gasto.
Se cifra en 7.315,33 euros la indemnización debida por lucro cesante.
Mensualidades de renta.Se reclaman, como indemnización por daño emergente a cargo del demandado, los importes de las rentas pagadas correspondientes al tiempo en que el demandante no pudo hacer uso del local con arreglo al destino para el que contrató la locación, a causa de incumplimiento contractual del transmitente del negocio, esto es, el tiempo que discurre entre el 20 de junio de 2013 y el 1 de septiembre siguiente, como momento en que pudo abrir de nuevo el establecimiento. Se trata de un gasto inherente a la explotación del bar en un tiempo en que bar permaneció cerrado y sin ingresos al habérsele entregado indebidamente el establecimiento adquirido para pasar a ejercer en el mismo la actividad de hostelería sin la oportuna licencia de funcionamiento, que habría autorizado dicho ejercicio. Siendo la renta pactada de 1.000 euros mensuales (documento 2 de los de la demanda) el cierre obligado durante dos meses y diez días supuso para don Benigno un perjuicio de 2.333 euros, que serán reconocidos como debidos por el demandado.
Gastos varios. [-1.-] Facturas de gas natural.Documentos 9A y 9B de los de la demanda. Se trata de facturas de gas por el período de 22-1-13 al 19-3-13 y del 20-3-13 al 17-5-13, por importes de 210,25 euros más 139,37 euros respectivamente. La primera de las facturas corresponde a tiempo en que el local era ocupado por don Elias . La segunda correspondía a consumo y servicios de don Elias hasta el 23 de abril (aproximadamente la mitad de la factura). Se establecerá por este concepto una indemnización de 279,93 euros.
[-2.-] Arreglo de extintores.Documentos 11A, 11B, 11C y 11D. Está justificado el cargo al demandado de las facturas de 23 de mayo y de 14 de junio de 2013 (127,05 euros), por responder a deficiencias del sistema contra incendios que presentaba el local al tiempo de la transmisión del negocio. No pueden imputarse al demandado los gastos de una anualidad del contrato de mantenimiento y conservación de los extintores concertado en junio de 2013 ni cargas efectuadas en octubre de 2013. Asciende la indemnización por este concepto a 127,05 euros.
[-3.-] Aviso luminoso.Documento 20 de los de la demanda. No está probado que el gasto derivase de incumplimiento del vendedor.
[-4.-] Reparación de lavavajillas.Documento 13 de los de la demanda y testimonio en el juicio de doña Aurelia : el vendedor asumió su responsabilidad y encargó el arreglo, que no resolvió la avería, por lo que tuvo que realizarse una reparación a cargo del demandante. Procede la indemnización reclamada de 115 euros.
[-5.-] Reparación de fuga de agua, retirada de toldos, reparación eléctrica del 6 de junio y compa de recambios para la rejilla de ventilación del 27 de mayo.Documentos 14, 15, 16 y 17 de los de la demanda. Los toldos aparecen como deficiencia en el acta de inspección del documento 10 de los de la demanda. El resto de las reparaciones se consideran justificadas como referidas a defectos de la instalación. Asciende el total de la indemnización por estos conceptos a 437,95 euros.
[-6.-] Inspección técnica de instalación eléctrica.Documentos 24 y 25 de los de la demanda. Son facturas de julio de 2013 por actuaciones necesarias para obtener el certificado de instalación eléctrica (documento 23 de los de la demanda), el restablecimiento del suministro de electricidad, la concesión de la licencia de funcionamiento y el levantamiento del precinto (documentos 39, 40 y 41 de los de la demanda). Suman las facturas 1.018,82 euros.
[-7.-] Alimentos congelados perdidos por corte de suministro de energía eléctrica.Documentos 26A a 26 D de los de la demanda. La justificación de artículos de alimentación adquiridos para el ejercicio de la industria y el corte de suministro eléctrico hace razonable la cantidad reclamada de 192,64 euros.
[-8.-] Seguridad.Documentos 27 y 28A al 28D de los de la demanda. El demandado debe indemnizar el precio de la instalación de alarma (611,58 euros), al tratarse de una instalación con que debía contar un establecimiento en funcionamiento. Se reclaman las cuotas de mantenimiento de mayo (documento 28A), julio (documento 28C), agosto (documento 28B) y septiembre (documento 28D). Solo puede considerarse perjuicio causado por el demandado el cargo de cuotas por el período en que el bar tuvo que estar cerrado (gastos inherentes a un establecimiento en funcionamiento durante un tiempo en que el mismo no pudo estar operativo), esto es del 20 de junio al 1 de septiembre de 2013, por el que se piden 47,37 euros (julio) y 46,59 euros (agosto). En total (incluida la instalación) 705,54 euros
[-9.-] Teléfono fijo y móvil.Documentos 29A al 30B de los de la demanda. Las facturas de teléfono fijo de 25 de mayo y 10 de junio corresponden a un tiempo en que el bar estuvo abierto. Las facturas de teléfono fijo de 10 de julio y 10 de agosto (245,05 euros), correspondientes al tiempo de cierre (gasto vinculado al negocio en un período en que este no produce ingresos) y deben ser objeto de indemnización. Los gastos de teléfono móvil no guardan relación directa con el incumplimiento contractual del señor Elias . La indemnización procedente por estos conceptos asciende a 245,05 euros.
[-10.-] Facturas de Canal de Isabel II.Documentos 31A y 31B de los de la demanda. La primera de las facturas corresponde a un período de lectura durante el cual el bar estuvo abierto o sin consumo por cierre (del 10 de mayo al 9 de julio de 2013). La segunda, por importe de 21,89 euros fue devuelta el 20 de septiembre, de donde cabe inferir que es referida a un período en el que el bar estuvo cerrado y el consumo puede atribuirse a obras requeridas por la Administración. La indemnización procedente solo comprenderá esos 21,89 euros.
[-11.-] Gas natural.Documentos 32A al 32C de los de la demanda. Se trata de facturas por los períodos 18-5-13 al 12-7-13, 13-7-13 al 13-9-13 (como emitida el 18 de septiembre y no atendida, documento 32C) y 14 al 21 de septiembre. El gasto correspondiente al tiempo de cierre (tercera parte de la primera factura y la factura de 18 de septiembre), del que ha responder el demandado por su incumplimiento contractual, asciende a 67,15 euros.
[-12.-] Seguro de empresa Generali Negocio.Se presentó por el demandante una factura de Generali por el periodo de 6-9-13 al 25-10-13 (documento 33A de los de la demanda), tiempo durante el cual el bar pudo hallarse abierto al público, y un justificante de pago hecho el 20 de junio de 2013 a Generali en concepto de 'póliza UVG' por 220,31 euros (documento 33B), sin que conste si se trataba de una prima anual o de período inferior. El gasto, asociado a la explotación de un negocio correspondiente a tiempo en que aquél estuvo sin actividad, se estima prudencialmente en 60 euros.
[-13.-] Impuestos. IRPF del local.Documentos 34 y 35 de los de la demanda. Se refieren a retenciones del importe de la renta que el arrendatario hace al arrendador para ingreso en Hacienda a cuenta del impuesto sobre la renta de personas físicas del arrendador, sin ninguna relación con el incumplimiento contractual del demandado.
[-14.-] Seguridad Social de Autónomos.Documento 36 de los de la demanda. Las cuotas de la Seguridad Social del Régimen de Autónomos satisfechas por don Benigno correspondientes al tiempo en que el establecimiento no pudo ser explotado constituyen también un coste económico sin lucro derivado del ejercicio de la industria y deben ser abonadas por don Elias , como causante del daño en el marco de la relación contractual que las partes constituyeron. Al igual que en el caso de las rentas, el demandado habrá de satisfacer las cuotas correspondientes a dos meses y diez días, que se calculan en 600 euros.
[-15.-] Servicio de energía (Gas Natural).Documento 37 de los de la demanda. Se trata de una factura expedida el 2 de enero de 2014 por el período de 4 de julio a 23 de septiembre de 2013 (82 días), tiempo en que el negocio estuvo cerrado, pudiendo hallarse en actividad a partir del 1 de septiembre. Debe correr a cargo del demandado el 72 por ciento de la factura, salvo derechos de enganche, fianza y alquiler de contador, esto es 422 euros.
[-16.-] Tasas por utilización de servicio público (terrazas).Documento 38 de los de la demanda. No procede incluir el importe de la tasa en la indemnización, al referirse al período de septiembre de 2013 a marzo de 2014.
Daños morales.Según se expresó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de junio de 2010, número 366/2010 :
'La doctrina mayoritaria concibe el daño moral por oposición al daño puramente patrimonial como aquél que afecta a bienes o derechos de naturaleza estrictamente personal, lo cual no es sino reflejo de la clasificación de los derechos subjetivos en dos grandes grupos: los derechos patrimoniales y los extrapatrimoniales o inherentes a la personalidad. La lesión de los primeros genera un daño patrimonial mientras que la conculcación de alguno de los integrados en la segunda categoría origina un daño moral.
'(...)_
'De las sentencias dictadas por el alto tribunal se aprecia una configuración claramente objetiva del daño moral por referencia al bien jurídico lesionado pero también se observa una cierta configuración del daño moral referido a cualquier atentado que incida en la esfera psíquica del sujeto afectado de modo que no se comprenden exclusivamente los daños morales derivados de una lesión a bienes jurídicos concretos sino a bienes o intereses de naturaleza inmaterial, sin necesidad de tipificación sistemática.
'No obstante, la afección debe ser de cierta entidad, ya que deben excluirse las molestias, disgustos o alteraciones que derivan de cualquier incumplimiento, pues se trata de evitar una generalización de la indemnización del daño moral o de impedir que su reparación suponga un complemento a la indemnización que suponga una duplicidad de indemnizaciones con el consiguiente enriquecimiento del deudor. Esta doctrina evidencia la preocupación por evitar que mediante la admisión de la reparación de daños morales se oculten otros conceptos indemnizatorios más cercanos al daño patrimonial cuando éstos no puedan acreditarse en debida forma.
'Por otra parte, no resulta de esencial importancia en la determinación del daño moral la naturaleza de la relación jurídica que medie entre los litigantes, ni tampoco el carácter de la prestación cuyo incumplimiento de lugar a su aparición. Lo que genera la obligación de indemnizar el daño moral es la existencia del incumplimiento, el juicio de imputabilidad y su producción efectiva en relación de causalidad, salvo que pueda presumirse razonablemente por notoriedad o máxima de experiencia su producción como consecuencia necesaria del incumplimiento'.
El actor reclama en lalitis5.000 euros por daño moral causado por el demandado al frustrar definitivamente su expectativa de negocio que conducirá a la ruina del último. Se dice en la demanda: '...no es preciso, por tanto, acreditar un gasto adicional para suponer y admitir el desencadenamiento de unos concretos trastornos y molestias graves durante los meses que estuvo precintado el local, y los meses inmediatamente siguientes a su reapertura, durante los cuales con enormes esfuerzos intentó infructuosamente a partir de la nada remontar sus pérdidas y mantener su negocio, los cuales deben ser indemnizados'. Y, después: 'la compensación de los daños morales que se reclaman, equivale al importe de las retribuciones mensuales de trabajo personal del actor en calidad de gerente y encargado del bar, desde el momento de su precinto por falta de licencia hasta la fecha en que fue entregado materialmente a su propietario'. Con arreglo a la anterior doctrina jurisprudencial, el demandante está pidiendo, como daño moral, el resarcimiento de unos daños materiales que ya han sido evaluados económicamente a efectos de su debida indemnización. No puede reputarse probado, por lo demás, que el incumplimiento contractual del demandado frustrase definitivamente la expectativa de negocio del actor, que pudo reabrir el establecimiento tras el levantamiento del precinto, sin que hayan llegado al proceso informaciones precisas y objetivas acerca del funcionamiento del negocio tras la reapertura, que el demandante ha situado en octubre de 2013, y las circunstancias que determinaron su desenvolvimiento hasta que, según se manifiesta en la demanda, don Benigno resolvió ceder el negocio a un tercero en febrero de 2014. No procede la indemnización que se pide por daños morales.
Restitución de los 15.000 euros pagados por la cesión del establecimiento y descuento de lo percibido por la transmisión del negocio en febrero de 2014.En abril de 2013 don Elias transmitió a don Benigno una industria con vicios ocultos que impidieron el desarrollo normal de la actividad durante algún tiempo, en el que incluso debió sufrir un cierre del establecimiento decretado por la autoridad, a causa de las deficiencias con que el actor había recibido un negocio que debería haber sido explotado con regularidad sin solución de continuidad. Sin embargo, los vicios fueron subsanados y el local pudo ser reabierto, sin que a partir de la reapertura (que el demandante sitúa en octubre de 2013, sin aportar pruebas de que no pudiese haberse hecho un mes antes, puesto que el cierre del local se dejó sin efecto el 13 de agosto precedente) contemos con elementos cognitivos que permitan afirmar que un mal funcionamiento económico de la industria pueda ser atribuida a los defectos con que aquella se recibió o a los efectos del cierre sobre la clientela antigua o potencial, cuando los vicios estaban ya subsanados y el establecimiento se hallaba de nuevo abierto al público. Los perjuicios económicos soportados a causa de los vicios de la empresa adquirida van a ser compensados por el responsable en virtud de esta sentencia y, en consecuencia, no hay razón para que a la indemnización procedente se sume la devolución por el transmitente del precio recibido, puesto que don Benigno quedó, en definitiva, como poseedor de una industria susceptible de explotación. Por lo demás, no concediéndose el reintegro de la suma pagada por la adquisición del bar, tampoco debe deducirse de la indemnización la cantidad percibida por el actor al transmitir el negocio a un tercero en febrero de 2014.
[-Cuatro.- Cuantificación de la indemnización. Intereses. Costas de la primera instancia. Estimación parcial del recurso y de la demanda.]Procede la condena al demandado a indemnizar al actor en 13.941,35 euros desglosados de esta forma:
-7.315,33 euros por lucro cesante.
-2.333 euros por rentas del alquiler.
-279,93 euros por gas.
-127,05 euros por extintores.
-115 euros por reparación del lavavajillas.
-437,95 euros por reparación de fuga de agua, retirada de toldos,
reparación eléctrica y recambios de rejilla.
-1.018,82 euros por inspección técnica de instalación eléctrica.
-192,64 euros por alimentos congelados.
-705,54 euros por seguridad
-245,05 euros por teléfono fijo.
-21,98 euros por agua.
-67,15 euros por gas.
-60 euros por seguro de empresa.
-600 euros por Seguridad Social de Autónomos.
-527,66 por electricidad.
El demandado deberá abonar los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y no se hará pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394, apartado dos, de la misma ley procesal .
En tales términos se estimará parcialmente la demanda y el recurso de apelación.
CUARTO.Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número Noventa y Nueve de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero.Estimamos parcialmente la demanda origen de estalitisy CONDENAMOS al demandado, don Elias a abonar al demandante, don Benigno , 13.941,35 euros (trece mil novecientos cuarenta y un euros con treinta y cinco céntimos) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicados a dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.
Segundo.No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco lo hacemos sobre las de la apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 700/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
