Sentencia CIVIL Nº 141/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1500/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100151

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1494

Núm. Roj: SAP B 1494/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158087995
Recurso de apelación 1500/2016 -5
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 338/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Jesús
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: FUNDACIÓN CIUDAD DE REQUENA
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Félix Salgado Suárez
SENTENCIA Nº 141/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 27 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 338/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Ángel Jesús contra Sentencia - 22/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de FUNDACIÓN CIUDAD DE REQUENA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la FUNDACION CIUDAD DE REUQENA, representada por el procurador Sr. Lago Pérez, contra Ángel Jesús , representado por el procurador Sr. Badía Martínez y, en su consecuencia, declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto de los presentes autos, condeno al demandado a desalojar la finca sita en la PLAZA000 , nº NUM000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona, apercibiéndole de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento; con expresa condena en costas de la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO .- Promovida por la demandante arrendadora Fundación Ciudad de Requena la resolución del contrato de arrendamiento, de 13 de diciembre de 1990, de la vivienda en PLAZA000 nº NUM000 , NUM000 . NUM001 , de Barcelona, contra el demandado arrendatario D. Ángel Jesús ,con fundamento en el artículo 114.12ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera.1 de la Ley 29/1994,de 24 de Noviembre , de Arrendamientos Urbanos, que permite al arrendador la resolución del contrato en los casos de extinción del usufructo, cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para la propiedad, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: 1.- que la Fundación Ciudad de Requena se constituyó en escritura pública de 3 de mayo de 1982 (doc 2 de la demanda), por D. Jose Manuel , quien, en el mismo acto fundacional, se designó como Presidente vitalicio del Consejo de Patronato, y a su cónyuge Dña. Candida como Vicepresidente y Vocal.

2.- que, por escritura pública de 6 de mayo de 1983 (doc 8 de la demanda), el Sr. Jose Manuel donó a la Fundación Ciudad de Requena la nuda propiedad del edificio en PLAZA000 nº NUM000 , de Barcelona, reservándose el usufructo vitalicio para él y para su cónyuge Sra. Candida .

3.- que el Sr. Jose Manuel falleció el 2 de agosto de 1988; y en la reunión del Patronato de la Fundación, de 22 de enero de 1990 (doc 6 de la demanda), se acordó designar Presidente de la Fundación, con carácter indefinido a la Sra. Candida para cubrir la vacante producida por el fallecimiento de su cónyuge.

4.- que la administradora de fincas Fincas Simeón G.P.I. concertó con el demandado Sr. Ángel Jesús , sobrino de la Sra. Candida , un contrato de arrendamiento, de fecha 13 de diciembre de 1990, de la vivienda en PLAZA000 nº NUM000 , NUM000 . NUM001 , de Barcelona, por una renta de 2.000 pesetas mensuales, y sometido al régimen de la prórroga forzosa para el arrendador, y 5.- que la usufructuaria de la finca litigiosa, y Presidenta de la Fundación Ciudad de Requena, Sra.

Candida falleció el 5 de enero de 2014, consolidando el pleno dominio de la finca la demandante Fundación Ciudad de Requena.

Así las cosas, opone el demandado apelante que el contrato de arrendamiento fue concertado en su momento por la administradora Fincas Simeón G.P.I, en nombre de la Sra. Candida , no en la condición de usufructuaria de la vivienda, sino en la condición de Presidenta del Patronato de la Fundación Ciudad de Requena, nuda propietaria de la vivienda litigiosa en el momento del arriendo, por lo que no sería aplicable la causa resolutoria del artículo 114.12ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por no haberse concertado en su momento el arrendamiento por la usufructuaria, sino por la nuda propietaria, y actual plena propietaria de la vivienda.

Centrado así el primer motivo de la apelación del demandado, es lo cierto que correspondía al demandado apelante, como hecho positivo y extintivo de la pretensión resolutoria de la demanda, de acuerdo con la norma general del distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de que la administradora Fincas Simeón G.P.I. actuara, en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, en nombre de la Sra. Candida , en la condición de Presidenta del Patronato de la Fundación Ciudad de Requena, y no en la condición de usufructuaria, lo cual no puede estimarse que haya probado la parte demandada.

Por el contrario, resulta de lo actuado: 1º.- que, antes de la celebración del contrato de arrendamiento, no consta ningún acuerdo de la Fundación Ciudad de Requena para que se otorgara el contrato de arrendamiento en su nombre por la administradora Fincas Simeón G.P.I., siendo así que, según el artículo 1259 del Código Civil , ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal, aunque es doctrina comúnmente admitida, que la nulidad del artículo 1259 del Código Civil no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del dueño del negocio, confirmándose así el negocio transmisivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999;RJA 1858/1999 ) de modo que la ratificación produce efecto retroactivo a la fecha del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002;RJA 7175/2002 ), no habiendo constancia, sin embargo, en el presente caso, de que, con posterioridad a la celebración del contrato, hubiera tampoco ningún acuerdo de la Fundación Ciudad de Requena ratificando el pretendido contrato de arrendamiento concertado en su nombre.

2º.- que, no habiendo ninguna indicación en el contrato de arrendamiento, en el momento de su celebración, el 13 de diciembre de 1990, de la persona en nombre de la cual actuara la administradora Fincas Simeón GPI (doc 10 de la demanda), no ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba relevante en relación con este extremo, entendiéndose, en defecto de prueba en contrario, que la administradora de fincas, en su condición de profesional en el tráfico jurídico inmobiliario, y conocedora del principio general del derecho 'nemo dat quod non habet', intervino, en el momento de concertar el contrato de arrendamiento, en nombre de la única persona que podía otorgar el contrato de arrendamiento que, según el artículo 480 del Código Civil , es la persona del usufructuario, y no del nudo propietario, entendiéndose que, al tratarse de una facultad de la usufructuaria, el administrador obró por cuenta de la usufructuaria, de acuerdo con la norma general del mandato del artículo 1717 del Código Civil , según la cual el mandatario se entiende que obra por cuenta del mandante cuando la actuación del mandatario se refiere a cosas propias del mandante, y 3º.- que, con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, tampoco consta ningún acto propio de la Fundación Ciudad de Requena en la pretendida condición de arrendadora, resultando por el contrario de la propia prueba documental aportada por la parte demandada que las liquidaciones de ingresos y gastos elaboradas por la administradora Fincas Hervas,S.L., y en concreto la liquidación del ejercicio de 2013, se entendían con la Sra. Candida , en su propio nombre, y no con la Fundación Ciudad de Requena (doc 2 de la contestación), estando referida la hoja de liquidación de 6 de febrero de 2014 aportada por la demandada (doc 3 de la contestación), a un momento posterior al fallecimiento de la usufructuaria, el 5 de enero de 2014, para el conocimiento por el Patronato de la Fundación Ciudad de Requena, desde la consolidación de la plena propiedad, de los ingresos y gastos de los inmuebles arrendados, según se hace constar en el Acta del Patronato correspondiente a la reunión de 6 de febrero de 2014 (doc 1 de la contestación).

En consecuencia, en el presente caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el contrato de arrendamiento fue concertado por la administradora de fincas en nombre de la usufructuaria, y no de la nuda propietaria, y actual plena propietaria y arrendadora, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO .- Apela, además el demandado la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, de 13 de diciembre de 1990, de la vivienda en PLAZA000 nº NUM000 , NUM000 . NUM001 , de Barcelona, con fundamento en el artículo 114.12ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que permite al arrendador la resolución del contrato en los casos de extinción del usufructo, cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para la propiedad, alegando el demandado apelante que las condiciones pactadas no eran notoriamiente gravosas para la propiedad.

Centrado así el segundo motivo de la apelación del demandado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008:RJA 677/2009 ), que el fundamento de la causa resolutoria invocada se encuentra en que el usufructuario no puede alterar el destino propio de la cosa, consumir o deteriorar su naturaleza ni su valor, con una merma de su normal productividad en perjuicio del dueño, aunque, en relación con la causa resolutoria del artículo 114.12ª del Texto Refundido de 1964, se viene exigiendo que: a) la condición de notoriamente gravoso para la propiedad ha de referirse al momento de suscripción del contrato; b) dicha causa debe interpretarse restrictivamente al objeto de que no entre en colisión con el principio de autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el artículo 1255 del Código Civil ; y c) sólo deben considerarse como cláusulas gravosas para la propiedad aquéllas que sean anormales o inusuales o que concedan facultades extraordinarias al arrendatario en perjuicio del propietario, o supongan una merma de la rentabilidad del inmueble, debiendo probarse que el arrendamiento estipulado fue anormal o desacostumbrado, y resultar en forma manifiestamente cierta, patente, clara e indudable para cualquier persona razonable que, por ello, era perjudicial para el dueño.

En el presente caso, en la demanda se designan por la parte actora como condiciones notoriamente gravosas para la propiedad dos: 1.- la referida a la duración del contrato, sometido a la prórroga forzosa para el arrendador; y 2.- la referida a la renta, fijada en el contrato en 2.000 pesetas al mes.

En relación con la duración del contrato, es lo cierto que el contrato de arrendamiento es del año 1990, posterior en consecuencia al Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que permitió en su artículo 9 que los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebraran a partir de su entrada en vigor, tuvieran la duración que libremente estipularan las partes.

Por lo tanto la prórroga forzosa en el contrato de arrendamiento de autos, no habiendo constancia de ninguna causa que justifique la sumisión a la prórroga forzosa para el arrendador, puede ser considerada una condición anormal o inusual, por cuanto no era lo normal en los contratos de arrendamiento celebrados en el año 1990 que, sin causa justificada, fueran sometidos al régimen de la prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930 , 21 de octubre de 1959 , o 20 de septiembre de 1996 ; RJA 640/1930 -31, 3597/1959 , y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543 , 1554.3 º, y 1569.1ª del Código Civil Además, en el actual estado de la doctrina, en los términos de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , la imposición por voluntad de las partes de la prórroga forzosa para el arrendador altera la propia esencia y naturaleza del contrato de arrendamiento que de por sí ha de ser de duración determinada o, al menos, determinable, de modo que no resulta normalmente aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas características es la temporalidad.

En relación con la renta pactada de 2.000 pesetas al mes, siendo doctrina comúnmente admitida, según lo expuesto, que para calificar la gravosidad de las condiciones debe atenderse al momento en que se celebró el contrato, en este caso en el año 1990, es lo cierto que, de acuerdo con el informe pericial aportado por la demandante del Arquitecto Sr. Rafael (doc 11 de la demanda), en el año 1990 el precio medio del alquiler de pisos de similares características se encontraba en 7 €/m2/mes, por lo que para un piso de 102 m2 el alquiler de mercado ascendería a 714 €/mes, equivalente a 118.800 pesetas, que es un precio casi 60 veces superior al precio pactado en el contrato de arrendamiento.

Aun admitiendo las conclusiones más favorables del perito de la demandada, el Administrador de Fincas Sr. Ángel Daniel (f.162 y ss), que valora la renta de mercado en el año 1990 para una vivienda como la que es objeto del pleito en 38.000 pesetas al mes, seguiría siendo la de mercado una renta 19 veces superior a la renta pactada en el contrato de arrendamiento de 2.000 pesetas al mes, por lo que es posible concluir que, de modo claro y evidente, puede entenderse el pacto sobre la renta notoriamente gravoso para la propiedad.

En el mismo sentido, la Sentencia de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 2002 (JUR 278203/2002), vino a manifestar que la causa resolutoria del artículo 114.12ª del Texto Refundido de 1964 tiene por objeto evitar las operaciones que pudiera hacer el usufructuario arrendador en perjuicio del propietario, superando en el momento de contratar los límites impuestos a sus facultades sintetizadas en la tradicional regla 'salva rerum substantia', lo que debe entenderse en el sentido de que si bien el usufructuario puede disfrutar la cosa y mejorarla, no puede hacerlo alterando su forma o sustancia, en los términos de los artículos 467 y 487 del Código Civil , esto es, no puede alterar el destino propio de la cosa, consumir o deteriorar su naturaleza ni su valor, con una merma de su normal productividad, en perjuicio del dueño, de modo que el notorio desequilibrio de las prestaciones recíprocas, la mezquindad o importante escasez de la merced, en relación con la normal y acostumbrada, puede justificar la acción resolutoria; y, asimismo, puede justificar la acción resolutoria la sujeción del contrato de arrendamiento al régimen de prórroga forzosa, cuando ya no era legalmente obligatoria para el arrendador, pues resulta obvio que la vinculación forzosa para el arrendador por tiempo indefinido al contrato, impuesta por la usufructuaria, perjudica los intereses del propietario, cuando la normativa vigente en el momento de perfeccionar el contrato le permite actuar de manera diferente, viniendo la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a confirmar la corrección de la anterior apreciación, al poner un límite temporal razonable a los contratos de arrendamiento.

En el presente caso al tiempo de perfeccionarse el contrato en 1990, ya no era obligada para el propietario la prórroga forzosa del arrendamiento que establecía la legislación precedente al Real Decreto Ley 2/1985 en favor de los inquilinos, norma que supuso un cambio radical en las relaciones entre arrendador y arrendatario, perdiendo el segundo gran parte de la protección de que antes disponía, por lo que sólo ante circunstancias muy especiales, puesto que nos encontramos ante un contrato oneroso, se encontraría justificada esa abdicación de la situación de privilegio de la propiedad.

En este caso, tales circunstancias no aparecen claramente probadas, por no haberse producido ninguna prueba relevante sobre obras o mejoras introducidas por el arrendatario en la vivienda arrendada, en relación de reciprocidad con la cesión de su uso por el propietario, que puedan justificar la celebración de un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, y además por una renta irrisoria, no bastando a tales efectos, por sí sola, la información verbal que el perito del demandado manifiesta en su informe haber recibido del mismo arrendatario demandado, no bastando tampoco la declaración testifical del hermano del demandado, arrendatario de otra vivienda y local en el mismo edificio, e igualmente demandado en otro pleito por la misma demandante, por las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En el presente caso, la renta pactada es notablemente inferior a la normal del mercado, en el momento de la celebración del contrato, y también después de las actualizaciones pactadas en el mismo contrato, siendo la renta actualizada, a partir de octubre de 2013, de 14#81 € (doc 7 de la contestación), habiendo pagado el demandado, en julio de 2015, un recibo en concepto de renta, de 95#89 € (doc 8 de la contestación)que, aun siendo renta mensual, sigue siendo una renta muy inferior a la normal de mercado en la ciudad de Barcelona, lo que es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, según la norma en materia de prueba del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, en el presente caso, es posible apreciar que en el contrato de arrendamiento fueran pactadas por la usufructuaria condiciones notoriamente gravosas para la propiedad, en cuanto a la duración del contrato, y la renta pactada, que permiten la resolución del contrato al término del usufructo, por lo que procede, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.



TERCERO .- Opone, además, el demandado apelante la prescripción de la acción resolutoria, que manifiesta que opuso en el acto de la vista del juicio ordinario, y por lo tanto extemporáneamente, por lo que no le fue admitido el motivo de la oposición en la primera instancia, ya que la prescripción debió oponerse en la contestación a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no habiéndose introducido oportunamente en el objeto del pleito en la primera instancia, tampoco puede ser objeto del recurso de apelación en la segunda instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal a quo, como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En cualquier caso, siendo objeto del pleito el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 114.12ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , es evidente que la acción resolutoria únicamente pudo ser ejercitada a partir del momento de su nacimiento, que es el de la extinción del usufructo, que, en este caso, se produjo con el fallecimiento de la usufructuaria, el 5 de enero de 2014, siendo aplicable en materia de prescripción la norma del artículo 121.20 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece, con carácter general, un plazo de prescripción de diez años, lo cuales no habrían transcurrido en el momento de la presentación de la demanda objeto del pleito, el 5 de mayo de 2015.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



CUARTO .- Alega, por último, el demandado apelante la mala fe de la demandante, y el ejercicio anormal del derecho con la interposición de la demanda, con fundamento en el artículo 7 del Código Civil que, tras establecer, en su apartado 1, que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», dispone, en su apartado 2, que «la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

En relación con el abuso de derecho, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000 , 16 de mayo y 12 de julio de 2001 , 2 de julio de 2002 , 13 de junio de 2003 , 28 de enero de 2005 , y 25 de enero de 2006 ; RJA 1082/2001 , 6212/2001 , 5161/2001 , 5834/2002 , 5048/2003 , 1829/2005 , y 612/2006 ) que, para su apreciación, se exige, como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), por lo que no resulta imprescindible el elemento subjetivo -intención de dañar- para que un derecho pueda entenderse ejercido en forma abusiva, pues basta para ello que las circunstancias en que se pretenda su realización resulten objetivamente injustificadas.

En concreto, en relación con el abuso de derecho en el ejercicio de las acciones legales, en vía procesal, o en vía administrativa y procesal, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1984 y 31 de enero de 1992 ; RJA 5624/1984 y 539/1992 ) la que admite su apreciación con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635), y en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil ( LEG 1889, 27), cuando exigen respetar en los procesos la buena fe y proscriben las actuaciones procesales constitutivas de abuso de derecho o fraude procesal, si bien la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de las acciones legales.

En cualquier caso, lo que importa es determinar si ha habido o no extralimitación en el ejercicio del derecho, el cual no es otro que el que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española [ RCL 1978, 2836]). Ese derecho, que incluye, además de la facultad de acceder a los Tribunales, la de escoger la vía judicial más conveniente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1991, de 18 de julio [ RTC 1991, 160] ),por más que fundamental, no es absoluto ( Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1986, de 21 de febrero [RTC 1986, 32]), de modo que la regla 'qui iure suo utitur neminem laedit' no significa que no esté sometido a límites intrínsecos ni, por ello, que esté amparado su ejercicio abusivo.

Por el contrario, cuando por la intención del titular ('neque malitiis indulgendum est': Digesto 6.1.39) o por el objeto de la acción u omisión o por las circunstancias en que se realice, el ejercicio del derecho sobrepase de un modo manifiesto los límites normales del mismo, el daño que se cause a otra persona dará lugar a la correspondiente indemnización, o a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso ( artículo 7.2 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ), aunque la doctrina jurisprudencial, en diversas oportunidades, ha llamado la atención sobre lo delicado de la operación de identificar, en cada caso, los límites del derecho a acceder a los Tribunales. En la Sentencia de 31 de enero de 1992 (RJ 1992, 539), declaró que «el proceso en si es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva...por lo que la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones». Y, en la de 4 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 8810), que «en esta materia ha de procederse con sumo cuidado, pues... no puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender, para que no acuda a la vía jurisdiccional», pues «se vulneraría, de otro modo, el derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) a la tutela efectiva de los derechos».

En este caso, no es posible apreciar que el legítimo ejercicio por la demandante Fundación Ciudad de Requena, en su condición de plena propietaria actual de la vivienda en PLAZA000 nº NUM000 , NUM000 .

NUM001 , de Barcelona, de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, concertado con el demandado por la anterior usufructuaria, para liberar un bien de la demandante de un arrendamiento con unas condiciones notoriamente gravosas para la propiedad; o la actuación procesal de la demandante en el curso del pleito, pueda suponer un ejercicio anormal del derecho material o procesal de la actora, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo, o con una mera intención de perjudicar a la otra parte.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la demandada.



QUINTO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.



SEXTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Ángel Jesús , se CONFIRMA la Sentencia de 22 de septiembre de 2016 dictada en los autos nº 338/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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