Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 429/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100102

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1365

Núm. Roj: SAP B 1365/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168185281
Recurso de apelación 429/2017 -I
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 894/2016
Parte recurrente/Solicitante: Iván
Procurador/a: Ezequiel Martinez Sanchez
Abogado/a: Blanca Puig Buendia
Parte recurrida: CAIXABANK S.A
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 141/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 2 de marzo de 2018
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Uno Terrassa a demanda de Iván contra CAIXABANK SA pendientes en esta instancia al haber
apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día dieciséis de diciembre de dos
mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Iván representado por el procurador de los
tribunales Sr. Ezequiel Martínez Sánchez y defendida por el letrado Sr. Blanca Puig Buendia, así como la
parte demandada en calidad de parte apelada representada por la procuradora de los tribunales Sra. Begoña
Callejas Mas y asistida de la letrada Sra. Mª Dolors Bohigas Serrallonga

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Iván contra CAIXABANK SA absuelvo libremente a la parte demandada de todas y cada una d las pretensiones formuladas en contra en e marco del presente procedimiento. En materia de costas de la presente litis se hace expresa condena a la parte actora."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veinte de febrero pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. Jordi Lluís Forgas Folch.

Fundamentos

1.- El actor, Iván , formuló demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión sobre la finca, sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 / NUM001 , de Terrassa, señalando que está legitimado para poseer la finca en virtud de un contrato de alquiler, firmado entre el demandante y su primo, Urbano , el mes de junio del año 2008, firmándose las respectivas prórrogas en junio de 2013 y julio de 2016. Como documental incorporada a la demanda acompaña recibos acreditativos del pago de las rentas desde enero de 2015, hasta noviembre de 2015.

2.- La parte demandada, se opuso a las pretensiones de la actora, señalando falta de legitimación pasiva del demandado, ya que ni es el propietario ni el adjudicatario de la finca litigiosa y que en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa, se dictó Auto con fecha 20 de julio de 2016 , resolviendo de conformidad con el art. 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 675 del mismo cuerpo legal , que Iván no tenía derecho a permanecer en la finca litigiosa tras su enajenación forzosa, siendo procedente su lanzamiento, siendo el futuro adjudicatario de la finca quien podrá promover el referenciado lanzamiento.

3.- La sentencia de la primera instancia que desestimó íntegramente esas pretensiones es objeto de recurso por la parte demandante. El llamado juicio de interdicto de retener o de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan. El interdicto de retener la posesión se dará cuando el poseedor es inquietado o perturbado por otra persona en la posesión, sin que se la haya despojado todavía. El interdicto de recuperar la posesión se dará cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia. En los interdictos de retener o de recobrar la posesión no se discute ni siquiera el mejor derecho a poseer y menos el derecho de propiedad o de un derecho real. Por tanto, en el juicio de interdicto no se ventila el mejor derecho a poseer el bien o derecho.

3.2.- La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dispone en el artículo 250.1.4 , lo siguiente: Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: '4º.- Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.' En cuanto a los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal resultan explicitados en el art. 522-7 del Codi Civil de Catalunya (CCC) y son el que exista una posesión, configurada ésta en términos muy amplios, que exista un acto de perturbación o despojo realizado por el demandado.

La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión. Por último se requiere que el ejercicio de la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año, que estableced el art. 439.1 LEC , en concordancia con el art. 121-22 del CCC, y que se viene considerando como de caducidad.

4.- No existe error en la valoración de la prueba que señala la parte apelante por cuanto de la documental obrante en las presentes actuaciones, consistente en el contrato de alquiler, sus prórrogas, el auto de fecha 20 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa , los justificantes bancarios, la nota simple registral y el volante del padrón municipal, resulta acreditado que acreditado que entre el apelante y su primo, el Sr. Urbano , se otorgó un contrato de arrendamiento en fecha 20 de junio de 2013, que, diversamente, a lo que alega la parte apelante, no existen motivos para pensar que se trate de una prórroga de un contrato firmado en junio del año 2008, sino que de la propia literalidad del contrato se colige claramente que se trata de un nuevo contrato, el cual se firmó cuando ya había entrado en vigor la redacción actual del art. 13 de la LAU , que eliminó la subsistencia del arrendamiento en el supuesto de enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, como acontece en el supuesto de autos.

De la doctrina que emana de la STS de 14 de julio de 2015 , que resuelve negativamente la reclamación de rentas por parte del arrendador que fue ejecutado hipotecariamente contra el arrendatario, se desprende que, desde el mismo momento del auto de adjudicación, el ejecutado pierde su condición de propietario, señalando el valor traditorio del auto de adjudicación, equiparándolo a la escritura pública, de lo que se deprende que el contrato de arrendamiento posterior a aquel resultaría del todo ineficaz, lo que en definitiva revela que no pueda otorgarse la tutela pretendida por la parte demandante, con independencia del hipotético carácter fraudulento de la contratación posterior al auto del art. 661 LEC .

En este sentido, la parte apelante no tiene derecho a permanecer en la finca litigiosa tras la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria (la núm. 860/2015 seguida ante el juzgado de primera instancia 3 de Terrassa) ya que se trata de un supuesto de hecho de resolución legal contemplando el citado art. 13 de la LAU : De ahí que habiéndose dictado auto, de fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado de primera instancia número 3 de Terrassa , en virtud del cual se declaró que el actor no tiene derecho a permanecer en la finca litigiosa tras su enajenación forzosa, debe de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión formulada por el actor que se dé cumplimiento al contrato de arrendamiento vigente, pretensión ejercitada al amparo del art. 250.1.4 LEC , lo que, todo ello, lleva a confirmar la resolución apelada.

5.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Iván contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Terrassa dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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