Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 373/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100088
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:163
Núm. Roj: SAP CS 163/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 373 de 2.017
Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 459 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 141 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintidós de marzo de dos mil diecisiete por la Sra. Juez sustituta en funciones de Refuerzo del Juzgado
de lo Mercantil de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 459
de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Ezequias , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Manuela Torres Vicente y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Jesús Fabregat Monfort, y como apelado,
Doña Lucía , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. José Luis Badenes Cortés.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Procurador Sr. Ricart Andreu, en nombre y representación de Dª Lucía ., asistida por el Letrado D. Jose Luis Badenes Cortés, contra D. Ezequias , representado por la Procuradora Sra TorresVicente; debo condenar y condeno al demandado a que, abone a la parte actora la cantidad de 25.323,63 € más los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto de esta Sentencia; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Ezequias , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y dejar sin efecto la imposición de costas ocasionadas en primera instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de mayo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de enero de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de febrero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Por Dª Lucía se presentó el 7 de septiembre de 2.016, demanda de juicio ordinario contra D.
Ezequias , en ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra los administradores de sociedades mercantiles, así como la acción de responsabilidad por existencia de causa legal, solicitando en el suplico se condene al demandado como responsable solidario de la deuda social de la mercantil 'IValf Vinaròs, S.L.', al pago de la cantidad de 25.680,74 euros. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandado D. Ezequias es administrador único de la mercantil 'Ivalf Vinaròs, S.L.'. La demandante Dª Lucía prestó servicios por cuenta y dependencia de la mercantil 'Ivalf Vinaròs, S.L.' desde el día 2 de noviembre de 1.998 hasta el día 12 de enero de 2.012 en que fue despedida, adeudando por salarios la suma de 15.167,85 euros. La actora interpuso demanda ante la jurisdicción social contra la referida mercantil, dictándose sentencia por la que estimándose la demanda declaró extinguido el contrato de trabajo, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: 27.166,13 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato; 5.226,90 euros en concepto de salarios de tramitación, 15.167,85 euros en concepto de salarios pendientes de abonar, más el 10 % de interés por mora. Ante el incumplimiento voluntario por parte de la mercantil demandada de los pronunciamientos de la sentencia, se interesó su ejecución en el que se declaró la insolvencia parcial para el pago de la suma de 47.917,99 euros, satisfaciendo el Fogasa la cantidad de 22.237,25 euros. La desaparición de la mercantil 'Ivalf Vinaròs, S.L.', sin haberse procedido a su disolución y liquidación o instarse un procedimiento concursal ha frustrado la expectativa de cobro de la demandante de la suma de 25.680,74 euros, diferencia entre la suma de 47.917,99 euros y la de 22.237,25 euros abonados por el Fogasa.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte actora solicitando se desestimara la demanda. Alega, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, que dispone que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar dese el día en que hubieran podido ejercitarse. Habiendo comunicado el demandado en fecha 6 de septiembre de 2.012 el cese de su actividad, las acciones aquí planteadas se encuentran prescritas desde el 7 de septiembre de 2.016. En cuanto al fondo del asunto alega que si bien es cierto que no se han depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2.010, no es menos cierto que el demandado comunicó a la demandante el cese de la actividad sin disolución. El demandado intentó un acuerdo con la demandante para pagarle, sin embargo, ésta no aceptó acuerdo alguno.
La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 25.323,63 euros, más los intereses desde la interpelación judicial y las costas procesales, con fundamento en que las acciones ejercitadas por la actora no están prescritas y por lo que respecta a la acción por deudas sociales, procede su estimación al haber quedado acreditado que la deuda que se reclama es de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se articula en dos motivos. En el primero se impugna el pronunciamiento de la sentencia en virtud del cual se desestima la excepción de prescripción de la acción dirigida contra el demandado administrador por deudas sociales. En el segundo de los motivos se discrepa del razonamiento de la sentencia de la sentencia recurrida por el que se establece que la deuda que se reclama es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
En relación al primero de los motivos alega la parte apelante que la acción por deudas sociales había prescrito por cuanto el cese del administrador tuvo lugar con anterioridad al 6 de septiembre de 2.012, siendo esta fecha en la que se comunica dicho extremo al Juzgado a los efectos pertinentes, por lo que al ser presentada la demanda el día 7 de septiembre de 2.016, habían transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio.
El motivo del recurso se desestima por los propios razonamientos de la sentencia recurrida y por lo que seguidamente se pasa a exponer.
La sentencia recurrida desestima la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en que no basta el cese del administrador para que se inicie el plazo prescriptivo, sino que es necesario que el demandante sea conocedor de dicho cese y en el presente caso no se acredita que la demandante tuviera conocimiento fehaciente del cese del administrador con anterioridad al 7 de septiembre de 2.012, fecha de la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso. En estos casos se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe, de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2.013.
En relación a la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada por la actora, la doctrina jurisprudencial al interpretar el artículo 949 del Código de Comercio ha declarado que 'la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide que el administrador pueda oponerle al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción, puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento.
Por tanto, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.' ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2.008, 18 de junio de 2.009, 15 de abril de 2.010 y 8 de junio de 2.016).
En el presente caso, como se razona en la sentencia recurrida, no se ha acreditado que la demandante tuviera conocimiento con anterioridad a la presentación de la demanda del cese del demandado como administrador de la sociedad 'Ivalf Vinaròs, S.L.', por lo que no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil el citado cese con anterioridad a la presentación de la demanda no puede apreciarse la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se sustenta en que no se cumplen los presupuestos exigidos para que proceda la responsabilidad del administrador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En el presente caso, sostiene la parte recurrente, la deuda social que es objeto de reclamación no es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución por cuanto la sentencia de la que trae origen la reclamación es de fecha 29 de abril de 2.012, mientras que la fecha en que la sociedad incurrió en causa legal de disolución por minoración del patrimonio por debajo de la mitad del capital social es de fecha 6 de septiembre de 2.012.
La sentencia recurrida estimó la acción por responsabilidad de las deudas sociales, sin entrar a resolver la procedencia de la acción individual al resultar innecesario su examen al haber estimado la primera de las acciones ejercitadas. Se fundamenta la estimación de dicha acción en que en el mes de enero de 2.012, fecha en que la demandante dejó de prestar servicios en la empresa de la que el demandado era su administrador, la citada sociedad adeudaba a la actora la cantidad que se reclama en la demanda, siendo que con anterioridad a dicha fecha del nacimiento de la deuda la sociedad 'Ivalf Vinaròs, S.L.' ya se encontraba en causa de disolución al haberse reducido su patrimonio a menos del capital social, ascendente a 3.010 euros, ya que desde el año 2.008 la sociedad registró pérdidas, ascendiendo las del año 2.009 a 38.568,70 euros, las del año 2.010 a 32.582,22 euros y las del 2.011 a 51.668,42 euros, como reconoce el demandado en su escrito de contestación a la demanda, no presentando las cuentas anuales del año 2.010 en el Registro Mercantil. Sin que pueda fijarse, como sostiene la parte apelante, que la sociedad incurrió en causa de disolución cuando cesó en su actividad, el 6 de septiembre de 2.012, por cuanto con anterioridad a dicha fecha ya se encontraba incursa en causa de disolución al haber sufrido pérdidas desde el año 2.008, que dejaron reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, como así se hace constar en el balance de situación de la citada sociedad (folio 117 de los autos), en que en el ejercicio del año 2.008, existía un patrimonio neto negativo de -2.287,07 y en el ejercicio del año 2.009 un patrimonio neto negativo de -23.673,04 euros. Debiendo, por tanto desestimar el segundo de los motivos del recurso.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ezequias , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 459 de 2.016, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

