Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 10/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100159
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:515
Núm. Roj: SAP LE 515/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00141/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2016 0002317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2016
Recurrente: Genoveva
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ
Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: EDUARDO LÓPEZ SENDINO
Rollo Civil nº. 10/19.
S E N T E N C I A Nº 141/19
Iltmos/a. Sres/Sra.
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado.
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 24 de abril del año 2019
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 10/19 que se corresponde con el Juicio Ordinario Nº. 285/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1
de León. Ha sido parte apelante DOÑA Genoveva , representada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo, y
parte apelada la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE COMPANY PLC COMPAÑÍA DE SEGUROS,
representada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales. Es designada Magistrada Ponente para este trámite
la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Genoveva , representada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo, contra ZURICH INSURANCE COMPANY PLC. Cía. de seguros, representada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales: 1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
2) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 10 de octubre de 2018 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 9 de abril de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
1.- La parte actora formula demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual - art. 1902 y sig. C.C .- en reclamación de los daños causados como consecuencia de la caída que sufrió en la oficina de la entidad bancaria asegurada en la entidad demandada.
2.- Contra la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda, se interpone recurso de apelación por la actora que discute la valoración probatoria efectuada en la resolución de Primera Instancia.
SEGUNDO.- Carga de la prueba. Responsabilidad por riesgo. Doctrina Jurisprudencial en la materia.
3.- El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , recuerda que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Se requiere la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilistico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley ( SSTS de 3 abril 2006 , 23 de mayo 2008 ), tras considerar probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo de daño, culpa y relación de causalidad.
4.- La STS de 5 de abril de 2010 concreta los siguientes términos: 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n.º 3278/1999 )'.
5.- Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que el resultado dañoso por el que reclama es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no quedará desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS.T.S. de 2de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 entre otras).
6.- La STS de 31 de Mayo del 2011 (Ponente Juan Antonio Xiol Rios) explica la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y señala lo siguiente: 'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' E) En el caso examinado ........La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la comunidad de propietarios, del portero o de la administradora demandados......'.
7.- Siguiendo la doctrina expuesta y tratándose de una caída en la oficina bancaria, debe en primer lugar afirmarse que la teoría del riesgo no puede considerarse aplicable dado que no estamos ante una actividad de riesgo, teoría que únicamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas. Particularizando en relación con los accidentes acaecidos en establecimientos comerciales puede concluirse: 1º) que no es suficiente que se cause un daño en el ámbito de uno de ellos para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; y 2º) que la prueba de la existencia de un factor generador del daño (suelo mojado, suelo grasiento, etc.) corre a cargo de la parte demandante.
TERCERO.- Valor ación Probatoria. Prueba testifical: humedad en la oficina.
8.- Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en este proceso, debe analizarse si concurren o no los requisitos exigidos por la jurisprudencia anteriormente citados. La parte recurrente afirma que la causa de rotura de cadera más probable fue la caída y que el factor que provocó las lesiones fue la humedad existente en el interior de la oficina bancaria. Considera suficiente prueba de este factor la declaración testifical de un cliente habitual de dicha oficina y la respuesta evasiva del director de la sucursal.
9.- La sentencia recurrida considera que la propia actora modifica las circunstancias en las que se produce la caída respecto de las alegadas en el escrito de demanda, una vez se alegaba la inexistencia del escalón en la oficina. La recurrente explica esta circunstancia por el error del abogado al que posteriormente renunció. Sin embargo, la decisión a la que llega la sentencia recurrida se fundamenta en la falta de prueba de las condiciones de humedad del suelo que pudieran haber ocasionado un posible resbalón y la caída de la demandante. El testigo propuesto solo refiere condiciones de humedad sin atribución concreta a la existencia de agua en el suelo. Tampoco consta que ese día lloviera o que exista otra causa directa de la caída.
10.- Analizando nuevamente las pruebas practicadas debemos concluir de forma idéntica a la sentencia de Primera Instancia. No existe prueba de la forma en que se produce la caída de la demandante y tampoco de la causa de la misma que pueda imputarse negligentemente a una omisión de la entidad bancaria. Se desconoce el factor generador del daño y una genérica alegación de humedad en una zona como Galicia no sirve para concretar causas ni determinar responsabilidades. El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Costas.
11.- Se imponen las Costas del recurso de apelación desestimado a la parte recurrente ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Genoveva , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León de fecha 10 de octubre de 2018 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 285/16, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

